Miércoles 1 de febrero de 2012   
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Desarrollo Legislativo de los Derechos Constitucionales
Compilado a Octubre 2008


La Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, realizó el presente trabajo, con la finalidad de relacionar la Constitución de la Ciudad con el cuerpo normativo existente a la fecha, dictado en su consecuencia, con inclusión de las leyes de carácter general y permanente, referenciadas en cada artículo constitucional, a fin de aportar una nueva herramienta de trabajo para la difusión de los derechos.
Se incorporaron las leyes nacionales sobre límites territoriales.
Asimismo, se consideró la conveniencia de la sistematización en cinco anexos de la legislación sobre:

  • Memoria: conmemoraciones y homenajes
  • Código de la Edificación: Modificación y conformación de Texto
  • Código de Planeamiento Urbano (C.P.U.): Modificaciones
  • Catalogación (C.P.U.)
  • Afectaciones y desafectaciones (C.P.U.)

 

Indice

Título Preliminar
    Capítulo Primero - Principios
    Capítulo Segundo - Límites y Recursos
Libro Primero - Derechos, Garantías y Políticas Especiales
Título Primero - Derechos y Garantías

Título Segundo - Políticas Especiales

    Capítulo Primero - Disposiciones Comunes
    Capítulo Segundo - Salud
    Capítulo Tercero - Educación
    Capítulo Cuarto - Ambiente
    Capítulo Quinto - Habitat
    Capítulo Sexto - Cultura
    Capítulo Septimo - Deporte
    Capítulo Octavo - Seguridad
    Capítulo Noveno - Igualdad entre varones y mujeres
    Capítulo Décimo - Niños, niñas y adolescentes
    Capítulo Undécimo - Juvetud
    Capítulo Duodécimo - Personas mayores
    Capítulo Decimotercero - Personas con necesidades especiales
    Capítulo Decimocuarto - Trabajo y seguridad social
    Capítulo Decimoquinto - Consumidores y Usuarios
    Capítulo Decimosexto - Comunicación
    Capítulo Decimoseptimo - Econmía, Finazas y Presupuesto
    Capítulo Decimoctavo - Función Pública
    Capítulo Decimonoveno - Ciencia y Tecnología
    Capítulo Vigésimo - Turismo
Libro Segundo - Gobierno de la Ciudad
Título Primero - Reforma Constitucional

Título Segundo - Derechos Políticos y Participación Ciudadana

Título Tercero - Poder Legislativo

    Capítulo Primero - Organización y Funcionamiento
    Capítulo Segundo - Atribuciones
    Capítulo Tercero - Sanciones de las Leyes
    Capítulo Cuarto - Juicio Político
Título Cuarto - Poder Ejecutivo
    Capítulo Primero - Titularidad
    Capítulo Segundo - Gabinete
    Capítulo Tercero - Atribuciones y Deberes
Título Quinto - Poder Judicial
    Capítulo Primero - Disposiciones Generales
    Capítulo Segundo - Tribunal Superior de Justcia
    Capítulo Tercero -Consejo de la Magistratura
    Capítulo Cuarto - Tribunales de la Ciudad
    Capítulo Quinto - Jurado de Enjuiciamiento
    Capítulo Sexto - Ministerio Público
Título Sexto - Comunas
Título Septimo - Organos de Control

    Capítulo Primero - Disposiciones Generales
    Capítulo Segundo - Sindicatura General
    Capítulo Tercero - Procuración General
    Capítulo Cuarto - Auditoría General
    Capítulo Quinto - Defensoría del Pueblo
    Capítulo Sexto - Ente Unico de los Servicios Públicos
    Cláusula Derogatoria
    Cláusulas Transitoria
Anexo I
    Memoria
Anexo II
    Código de la Edificación (Ordenanza 14.089) - Modificaciones
Anexo III
    Código de Planeamiento Urbano (Ley 449) - Modificaciones
Anexo IV
    Código de Planeamiento Urbano (Ley 449) - Catalogación
Anexo V
    Código de Planeamiento Urbano (Ley 449) - Afectaciones y Desafectaciones

LA CONVENCION CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SANCIONA:

PREAMBULO

Los representantes del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, reunidos en Convención Constituyente por imperio de la Constitución Nacional, integrando la Nación en fraterna unión federal con las Provincias, con el objeto de afirmar su autonomía, organizar sus instituciones y promover el desarrollo humano en una democracia fundada en la libertad, la igualdad, la solidaridad, la justicia y los derechos humanos, reconociendo la identidad en la pluralidad, con el propósito de garantizar la dignidad e impulsar la prosperidad de sus habitantes y de las mujeres y hombres que quieran gozar de su hospitalidad, invocando la protección de Dios y la guía de nuestra conciencia, sancionamos y promulgamos la presente Constitución como estatuto organizativo de la Ciudad de Buenos Aires.

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO PRIMERO

PRINCIPIOS

ARTICULO 1º.- La Ciudad de Buenos Aires, conforme al principio federal establecido en la Constitución Nacional, organiza sus instituciones autónomas como democracia participativa y adopta para su gobierno la forma republicana y representativa. Todos los actos de gobierno son públicos. Se suprimen en los actos y documentos oficiales los títulos honoríficos de los funcionarios y cuerpos colegiados.

La Ciudad ejerce todo el poder no conferido por la Constitución Nacional al Gobierno Federal.

ARTICULO 2º.- La Ciudad de Buenos Aires se denomina de este modo o como "Ciudad Autónoma de Buenos Aires".

Ley 129 - Se instituye el Día de la Autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (B.O.C.B.A. 616 del 22-01-1999)

ARTICULO 3º.- Mientras la Ciudad de Buenos Aires sea Capital de la República, su Gobierno coopera con las autoridades federales que residen en su territorio para el pleno ejercicio de sus poderes y funciones.

Los legisladores y funcionarios de las Provincias argentinas gozan en el territorio de la Ciudad de las mismas inmunidades e indemnidades que la presente Constitución otorga a los de su Gobierno.

ARTICULO 4º.- Esta Constitución mantiene su imperio aún cuando se interrumpa o pretendiese interrumpir su observancia por acto de fuerza contra el orden institucional o el sistema democrático o se prolonguen funciones o poderes violando su texto. Estos actos y los que realicen los que usurpen o prolonguen funciones, son insanablemente nulos. Quienes en ellos incurren quedan sujetos a inhabilitación absoluta y perpetua para ocupar cargos públicos y están excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas. Es deber de las autoridades ejercer las acciones penales y civiles contra ellos y las de recupero por todo cuanto la Ciudad deba pagar como consecuencia de sus actos.

Todos los ciudadanos tienen derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.

Ley 7 - Ley orgánica del Poder Judicial (B.O.C.B.A. 405 del 15-03-1998)

ARTICULO 5º.- Las obligaciones contraídas por una intervención federal sólo obligan a la Ciudad cuando su fuente sean actos jurídicos conforme a esta Constitución y a las leyes de la Ciudad. Los magistrados, funcionarios y empleados nombrados por una intervención federal, cesan automáticamente a los sesenta días de asumir las autoridades electas, salvo confirmación o nuevo nombramiento de éstas.

ARTICULO 6º.- Las autoridades constituidas tienen mandato expreso, permanente e irrenunciable del Pueblo de la Ciudad, para que en su nombre y representación agoten en derecho las instancias políticas y judiciales para preservar la autonomía y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional.

ARTICULO 7º.- El Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es sucesor de los derechos y obligaciones legítimas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y del Estado Nacional en las competencias, poderes y atribuciones que se le transfieren por los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional y de la ley de garantía de los intereses del Estado Federal, como toda otra que se le transfiera en el futuro.

Ley 597 - Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad (B.O.C.B.A. 1223 del 29-06-2001)

Ley 2257 - Transferencia Progresiva de Competencias de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad (B.O.C.B.A. 2609 del 22-01-2007)

CAPITULO SEGUNDO

LIMITES Y RECURSOS

ARTICULO 8º.- Los límites territoriales de la Ciudad de Buenos Aires son los que históricamente y por derecho le corresponden conforme a las leyes y decretos nacionales vigentes a la fecha. Se declara que la Ciudad de Buenos Aires es corribereña del Río de la Plata y del Riachuelo, los cuales constituyen en el área de su jurisdicción bienes de su dominio público. Tiene el derecho a la utilización equitativa y razonable de sus aguas y de los demás recursos naturales del río, su lecho y subsuelo, sujeto a la obligación de no causar perjuicio sensible a los demás corribereños. Sus derechos no pueden ser turbados por el uso que hagan otros corribereños de los ríos y sus recursos. Todo ello, sin perjuicio de las normas de derecho internacional aplicables al Río de la Plata y con los alcances del artículo 129 de la Constitución Nacional.

La Ciudad tiene el dominio inalienable e imprescriptible de sus recursos naturales y acuerda con otras jurisdicciones el aprovechamiento racional de todos los que fueran compartidos.

En su carácter de corribereña del Río de la Plata y del Riachuelo, la Ciudad tiene plena jurisdicción sobre todas las formaciones insulares aledañas a sus costas, con los alcances permitidos por el Tratado del Río de la Plata. Serán consideradas como reservas naturales para preservar la flora y la fauna de sus ecosistemas.

Los espacios que forman parte del contorno ribereño de la Ciudad son públicos y de libre acceso y circulación.

El Puerto de Buenos Aires es del dominio público de la Ciudad, que ejerce el control de sus instalaciones, se encuentren o no concesionadas.

Ley NAC 1585 - Fija limites entre la Capital Federal y la Provincia Buenos Aires (Publicada en B.O. del 31-10-1884)

Ley NAC 2089 - Limites Interprovinciales - Capital (Publicada en B.O. del 28-09-1887)

Ley NAC 17891 - Transferencia a la Municipalidad de Buenos Aires los derechos sobre los terrenos ganados al Río de la Plata correspondientes a la zona balnearia (B.O. del 25-09-1968)

Ley NAC 18339 - Transferencia de superficies de terreno a ganar al Río de la Plata a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y a la Administración General de Puertos (B.O. del 17-09-1969)

Ley NAC 20725 - Transferencia a titulo gratuito a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires dominio de la calle de ribera de la margen izquierda del Riachuelo (B.O. del 25-09-1974)

Ley NAC 21039 - Autorización a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a realizar una recuperación de Tierras en el Río de la Plata (B.O. del 10-10-1975)

Ley NAC 21825 - Transferencia a la Municipalidad de Buenos Aires de diversas fracciones de tierra (B.O. del 30-06-1978)

Ley NAC 25436 - Transferencia de terreno. Costa Salguero (B.O. del 18 - 07 - 2001)

ARTICULO 9º.- Son recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

Los ingresos provenientes de los tributos que establece la Legislatura.

Los fondos de coparticipación federal que le correspondan.

Los provenientes de las contribuciones indirectas del artículo 75, inciso 2°, primer párrafo, de la Constitución Nacional.

Los fondos reasignados con motivo de las transferencias de competencias, servicios y funciones, en los términos del artículo 75,inciso 2°, quinto párrafo de la Constitución Nacional.

Los ingresos provenientes de la venta, locación y cesión de bienes y servicios.

La recaudación obtenida en concepto de multas, cánones, contribuciones, derechos y participaciones.

Las contribuciones de mejoras por la realización de obras públicas que beneficien determinadas zonas.

Los ingresos por empréstitos, suscripción de títulos públicos y demás operaciones de crédito.

Las donaciones, legados, herencias vacantes y subsidios.

Los ingresos por la explotación de juegos de azar, de apuestas mutuas y de destreza.

Los ingresos provenientes de los acuerdos celebrados con la Nación, las Provincias, las regiones, las municipalidades, los estados extranjeros y los organismos internacionales.

Los restantes que puedan integrar el tesoro de la Ciudad.

Ley 4 - Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos. Adhesión. (B.O.C.B.A. 386 del 17-02-1998)

Ley 52 - Herencias vacantes (B.O.C.B.A. 540 del 30-09-1998)

Ley 166 – Comisión Fiscalizadora del Fondo permanente para la Ampliación de la Red de Subterráneos (B.O.C.B.A. 686 del 04-05-1999)

Ley 451 - Código de Faltas (B.O.C.B.A. 1043 del 06-10-2000)

Ley 538 - Juegos de Apuestas (B.O.C.B.A. 1111 del 16-01-2001)

Ley 2569 - Código fiscal - TO para el ejercicio 2008 (B.O.C.B.A. 2838 del 26-12-2007)

LIBRO PRIMERO

DERECHOS, GARANTIAS Y POLITICAS ESPECIALES

TITULO PRIMERO

DERECHOS Y GARANTIAS

ARTICULO 10.- Rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Estos y la presente Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos.

ARTICULO 11.- Todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley.

Se reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admiténdose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.

La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad.

Ley 67 - Sistema de Integración de Personas con Necesidades Especiales. Créase Registro (B.O.C.B.A. 2920 del 30-04-2008)

Ley 91 - Estadísticas. Variables de sexo y edad (B.O.C.B.A. 597 del 22-12-1998)

Ley 334 – Crea el registro de electores extranjeros (B.O.C.B.A. 885 del 21-02-2000)

Ley 447 - Políticas para la participación e integración de las personas con necesidades especiales (B.O.C.B.A. 1022 del 07-09-2000)

Ley 474 - Plan de igualdad real de oportunidades y de trato entre mujeres y varones (B.O.C.B.A. del 19-09-2000)

Ley 481 - Programa para la eliminación de estereotipos en género en textos escolares y materiales didácticos (B.O.C.B.A. 1026 del 13-09-2000)

Ley 712 - Prohíbe la discriminación de personas sobre la base de información genética. (B.O.C.B.A. 1361 del 17-01-2002)

Ley 1892 - Crea el régimen de inserción laboral para la mujer (B.O.C.B.A. 2363 del 20-01-2006)

Ley 1964 - Créase el sistema de promoción de la igualdad entre derechos y obligaciones. (B.O.C.B.A. 2449 del 31-05-2006)

Ley 2491 - Obligación del GCABA de retirar, borrar, remover y/o limpiar toda expresión discriminatoria (B.O.C.B.A. 2823 del 03-12-2007)

Ley 2579 - Voluntariado social. (B.O.C.B.A. 2854 del 06-12-2007)

Ley 2687 - Día de Lucha Contra la Discriminación por Orientación Sexual o Identidad de Género. (B.O.C.B.A. 2945 del 05-06-2008)

ARTICULO 12.- La Ciudad garantiza:

El derecho a la identidad de las personas. Asegura su identificación en forma inmediata a su nacimiento, con los métodos científicos y administrativos más eficientes y seguros. En ningún caso la indocumentación de la madre es obstáculo para que se identifique al recién nacido. Debe facilitarse la búsqueda e identificación de aquellos a quienes les hubiera sido suprimida o alterada su identidad. Asegura el funcionamiento de organismos estatales que realicen pruebas inmunogenéticas para determinar la filiación y de los encargados de resguardar dicha información.

El derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremente y expresar sus opiniones e ideas, por cualquier medio y sin ningún tipo de censura.

El derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad como parte inviolable de la dignidad humana.

El principio de inviolabilidad de la libertad religiosa y de conciencia. A nadie se le puede requerir declaración alguna sobre sus creencias religiosas, su opinión política o cualquier otra información reservada a su ámbito privado o de conciencia.

La inviolabilidad de la propiedad. Ningún habitante puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación deberá fundarse en causa de utilidad pública, la cual debe ser calificada por ley y previamente indemnizada en su justo valor.

El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos.

Ley 12 - Procedimiento Contravencional (B.O.C.B.A. 405 del 15-03-1998)

Ley 238 - Régimen de expropiaciones - Calificación de utilidad pública - Monto de la indemnización (B.O.C.B.A. 798 del 15-10-1999)

Ley 274 - Créase el Fondo de reparación histórica de la ciudad de Buenos Aires por la identidad, para la localización y restitución de niños secuestrados y/o nacidos en cautiverio en Argentina (B.O.C.B.A. 848 del 29-12-1999)

Ley 327 - Tasa judicial de la Ciudad - Beneficio de litigar sin gastos (B.O.C.B.A. 881 del 15-02-2000)

Ley 1216 – Crea el Programa de Asistencia a la Víctima del Delito (B.O.C.B.A. 1851 del 06-01-2004)

Ley 1218 - Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Competencias - Funciones - Integración - Estructura Orgánica y Organizativa – Patrocinio Gratuito (B.O.C.B.A. 1850 del 05-01-2004)

Ley 1224 – Crea el Programa de Asistencia a la Víctima, servicios sociales, subsidios a la víctima (B.O.C.B.A. 1851 del 06-01-2004)

Ley 1226 – Crea el sistema de identificación del recién nacido y de su madre (B.O.C.B.A. 1855 del 12-01-2004)

Ley 1279 - Patrocinio jurídico gratuito a la víctima del delito (B.O.C.B.A. 1927 del 26/04/2004)

Ley 1472 - Código Contravencional. (B.O.C.B.A. 2055 del 28-10-2004)

Ley 1845 - Ley de protección de datos personales (B.O.C.B.A. 2494 del 03-08-2006)

Ley 1903 - Ley Orgánica del Ministerio Público (B.O.C.B.A. 2366 del 25-01-2006)

Ley 2140 - Instituye al 25 de noviembre como día de la Libertad Religiosa. (B.O.C.B.A. 2585 del 13-12-2006)

Ley 2182 - Juzgados y Colegios Públicos de Abogados – Información al público sobre el patrocinio jurídico gratuito. (B.O.C.B.A. 2611 del 24-01-2007)

Ley 2202 - Garantiza búsquedas de datos sobre identidad de personas. (B.O.C.B.A. 2612 del 07-01-2007)

Ley 2602 - Regula la utilización por parte del Poder Ejecutivo de videocámaras en lugares públicos. (B.O.C.B.A. 2927 del 12-05-2008)

Ley 2781 - Asistencia Integral a las Víctimas de trata de personas. (B.O.C.B.A. 2994 del 15-08-2008)

ARTICULO 13.- La Ciudad garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas. Los funcionarios se atienen estrictamente a las siguientes reglas:

Nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al juez.

Los documentos que acrediten identidad personal no pueden ser retenidos.

Rigen los principios de legalidad, determinación, inviolabilidad de la defensa en juicio, juez designado por la ley antes del hecho de la causa, proporcionalidad, sistema acusatorio, doble instancia, inmediatez, publicidad e imparcialidad. Son nulos los actos que vulneren garantías procesales y todas las pruebas que se hubieren obtenido como resultado de los mismos.

Toda persona debe ser informada del motivo de su detención en el acto, así como también de los derechos que le asisten.

Se prohiben las declaraciones de detenidos ante la autoridad policial.

Ningún detenido puede ser privado de comunicarse inmediatamente con quien considere.

Asegurar a todo detenido la alimentación, la higiene, el cubaje de aire, la privacidad, la salud, el abrigo y la integridad psíquica, física y moral. Disponer las medidas pertinentes cuando se trate de personas con necesidades especiales.

El allanamiento de domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenados por el juez competente.

Se erradica de la legislación de la Ciudad y no puede establecerse en el futuro ninguna norma que implique, expresa o tácitamente, peligrosidad sin delito, cualquier manifestación de derecho penal de autor o sanción de acciones que no afecten derechos individuales ni colectivos.

Toda persona condenada por sentencia firme en virtud de error judicial tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley.

En materia contravencional no rige la detención preventiva. En caso de hecho que produzca daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el juez competente.

Cuando el contraventor, por su estado, no pudiere estar en libertad, debe ser derivado a un establecimiento asistencial.

Ley 12 - Procedimiento Contravencional (B.O.C.B.A. 405 del 15-03-1998)

Ley 1472 - Código Contravencional. (B.O.C.B.A. 2055 del 28-10-2004)

Ley 2303 - Código Procesal Penal (B.O.C.B.A. 2679 del 08-05-2007)

ARTICULO 14.- Toda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte.

Están legitimados para interponerla cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor.

El agotamiento de la vía administrativa no es requisito para su procedencia.

El procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad. Todos los plazos son breves y perentorios. Salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas.

Los jueces pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva.

Ley 2145 - Ley de amparo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (B.O.C.B.A. 2603 del 12-01-2007)

ARTICULO 15.- Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, en cualquier situación y por cualquier motivo, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición de personas, la acción de habeas corpus puede ser ejercida por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez debe resolver dentro de las veinticuatro horas, aún durante la vigencia del estado de sitio. Puede declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva.

ARTICULO 16.- Toda persona tiene, mediante una acción de amparo, libre acceso a todo registro, archivo o banco de datos que conste en organismos públicos o en los privados destinados a proveer informes, a fin de conocer cualquier asiento sobre su persona, su fuente, origen, finalidad o uso que del mismo se haga.

También puede requerir su actualización, rectificación, confidencialidad o supresión, cuando esa información lesione o restrinja algún derecho.

El ejercicio de este derecho no afecta el secreto de la fuente de información periodística.

Ley 104 - Acceso a la Información (B.O.C.B.A. 600 del 29-12-1998)

Ley 1845 - Ley de protección de datos personales (B.O.C.B.A. 2494 del 03-08-2006)

TITULO SEGUNDO

POLITICAS ESPECIALES

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 17.- La Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades.

Ley 445 – Creación del Programa El Parador, casas abiertas para chicos de y en la calle . (B.O.C.B.A. 1023 del 08-09-2000)

Ley 589 - Créase la guía de programas y servicios de la Secretaría de Promoción Social (B.O.C.B.A. 1200 del 28-05-2001)

Ley 1281 - Plan Nacional Manos a la Obra- Aprobación de Convenios (B.O.C.B.A. 1928 del 27-04-2004)

Ley 1353 - Programa "Garrafa social". (B.O.C.B.A. 1976 del 06-07-2004)

Ley 1637 – Servicio de salas velatorias gratuitas para personas de escasos recursos. (B.O.C.B.A. 2264 del 30-08-2005)

ARTICULO 18.- La Ciudad promueve el desarrollo humano y económico equilibrado, que evite y compense las desigualdades zonales dentro de su territorio.

Ley 403 - Programa de planeamiento y gestión participativa de la Villa 1.11.14. Plan integral de urbanización (B.O.C.B.A. 984 del 14-07-2000)

Ley 1582 - Parque Indoamericano – Declaración de emergencia ambiental. (B.O.C.B.A. 2144 del 08-03-2005)

Ley 1939 - Estudio epidemiológico para los habitantes de los barrios aledaños al Dock Sud. (B.O.C.B.A. 2453 del 06-06-2006)

Ley 2281 - Emergencia en Infraestructura y Saneamiento Urbano de la Zona Sur. Declaración. Creación de un Fondo. (B.O.C.B.A. 2622 del 08-02-2007)

ARTICULO 19.- El Consejo de Planeamiento Estratégico, de carácter consultivo, con iniciativa legislativa, presidido por el Jefe de Gobierno e integrado por las instituciones y organizaciones sociales representativas, del trabajo, la producción, religiosas, culturales, educativas y los partidos políticos, articula su interacción con la sociedad civil, a fin de proponer periódicamente planes estratégicos consensuados que ofrezcan fundamentos para las políticas de Estado, expresando los denominadores comunes del conjunto de la sociedad. Sus integrantes se desempeñan honorariamente.

Ley 310 - Creación del Consejo de Planeamiento Estratégico (B.O.C.B.A. 865 del 24-01-2000)

CAPITULO SEGUNDO

SALUD

ARTICULO 20.- Se garantiza el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente.

El gasto público en salud es una inversión social prioritaria. Se aseguran a través del área estatal de salud, las acciones colectivas e individuales de promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación, gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad.

Se entiende por gratuidad en el área estatal que las personas quedan eximidas de cualquier forma de pago directo. Rige la compensación económica de los servicios prestados a personas con cobertura social o privada, por sus respectivas entidades. De igual modo se procede con otras jurisdicciones.

Ley 105 – Asistencia Alimentaria y Nutricional - Estudio y Evaluación – Programa (B.O.C.B.A. 603 del 05-01-1999)

Ley 337 - Créase el programa de prevención y asistencia a la diabetes (B.O.C.B.A. 905 del 30-03-2000)

Ley 534 - Detección de fenilcetonuria e hipotiroidismo neonatal (B.O.C.B.A. 1107 del 10-01-2001)

Ley 712 - Prohíbe la discriminación de personas sobre la base de información genética. (B.O.C.B.A. 1361 del 17-01-2002)

Ley 814 - Arancelamiento Hospitalario (B.O.C.B.A. 1498 del 06-08-2002)

Ley 921 - Créase el Banco de Elementos Ortopédicos (B.O.C.B.A. 1581 del 03-12-2002)

Ley 1044 - Procedimientos para embarazos con patologías incompatibles con la vida. (B.O.C.B.A. 1736 del 21-07-2003)

Ley 1332 - Adhesión a la ley nacional que crea el sistema de emergencias coordinadas (asterisco 911) (B.O.C.B.A. 1965 del 18-06-2004)

Ley 1378 - Examen de agudeza visual en escuelas (B.O.C.B.A. 2009 del 24-08-2004)

Ley 1416 - Inmunodeficiencia común variable y otros. Diagnóstico. Aprovisionamiento de medicamentos. Ingreso a la función pública en el ámbito de la C.A.B.A (B.O.C.B.A. 2028 del 20-09-2004)

Ley 1537 - Servicio de Orientación y Asistencia Interdisciplinaria en Situaciones de Crisis Psicológica. (B.O.C.B.A. 2149 del 15-03-2005)

Ley 1636 - Programa permanente de salud para Ex-combatientes de Malvinas. (B.O.C.B.A. 2115 del 24-01-2005)

Ley 1638 - Cobertura médica y social para las víctimas de República Cromañón. (B.O.C.B.A. 2108 del 13-01-2005)

Ley 1723 - Prevención y protección de la salud de los menores con consecuencias del abuso del consumo de alcohol (B.O.C.B.A. 2250 del 09-08-2005)

Ley 1799 - Ley de control del tabaco (B.O.C.B.A. 2313 del 08-11-2005)

Ley 1815 - Registro Único de Salud (RUS). Sistema de información básica y uniforme de salud (B.O.C.B.A. del 29-11-2005)

Ley 1850 - Servicio de Ambulancias. Prestación. (B.O.C.B.A. 2570 del 21-11-2006)

Ley 1878 - Creación del programa "Ciudadanía Porteña. Con todo derecho". (B.O.C.B.A. 2362 del 19-01-2006)

Ley 1883 - Sistema de Atención Médica de Emergencias (SAME) (B.O.C.B.A. 2567 del 16-11-2006)

Ley 1890 - Estrategias sanitarias en relación a la enfermedad de Chagas-Mazza. (B.O.C.B.A. 2365 del 24-01-2006)

Ley 1906 - Prevención de enfermedades cardiovasculares, obesidad y diabetes (B.O.C.B.A. 2570 del 21-11-2006)

Ley 2039 - Prevención de las anemias y las malformaciones del tubo neural. (B.O.C.B.A. 2515 del 04-09-2006)

Ley 2102 - Bancos de Leche Humana. Creación. (B.O.C.B.A. 2563 del 10-11-2006)

Ley 2132 - Consejo General de Salud. (B.O.C.B.A. 2578 del 01-12-2006)

Ley 2224 - Sistema Educativo ante Enfermedades de Notificación Obligatoria. Procedimiento. (B.O.C.B.A. 2616 del 31-01-2007)

Ley 2291 - Sistema de Atención Telefónica de Emergencia de la CABA (B.O.C.B.A. 2662 del 12-04-2007)

Ley 2318 - Prevención y Asistencia del consumo de sustancias psicoactivas (B.O.C.B.A. 2702 del 11-06-2007)

Ley 2507 – Gratuidad de las cirugías reparadoras y/o reconstrucción mamaria. (B.O.C.B.A. 2831 del 13-12-2007)

Ley 2508 - Donación de órganos o materiales anatómicos. Comicios. (B.O.C.B.A. 2831 del 22-11-2007)

Ley 2516 - Seguro para pacientes de los servicios de Salud Mental y/o Hospitales de Día. (B.O.C.B.A. 2831 del 13-12-2007)

Ley 2524 - Promoción, protección y apoyo a la lactancia materna (B.O.C.B.A. 2832 del 14 - 12 - 2007)

Ley 2543 - Radiofísica Sanitaria de la CABA. (B.O.C.B.A. 2845 del 08-01-2008)

Ley 2552 - Se establece la "Semana de Prevención y Detección Precoz de Trastornos de la Memoria. (B.O.C.B.A. 2832 del 14-12-2007)

Ley 2578 - Prevención, detección precoz y rehabilitación del Síndrome de Desgaste Laboral Crónico. (B.O.C.B.A. 2850 del 15-01-2008)

Ley 2585 - Mantenimiento e Infraestructura de Subsectores de Salud. (B.O.C.B.A. 2854 del 21-01-2008)

Ley 2596 - Transporte gratuito para pacientes enfermos de sida, tuberculosis y patologías oncológicas de tratamiento prolongado. (B.O.C.B.A. 2863 del 06-12-2007)

Ley 2597 - Creación de la Cobertura Porteña de Salud (CoPS). (B.O.C.B.A. 2855 del 22-01-2008)

Ley 2598 - Salud escolar (B.O.C.B.A. 2854 del 21-01-2008)

Ley 2757 – Los comprobantes de pago de Autopistas deberán contener la Leyenda Donar órganos es donar esperanza de vida. (B.O.C.B.A. 2981 del 29-07-2008)

Ley 2783 - Pacientes con Padecimientos Mentales. Difusión Permanente de los Derechos. Instrumentación (B.O.C.B.A. 2989 del 08-08-2008)

ARTICULO 21.- La Legislatura debe sancionar una Ley Básica de Salud, conforme a los siguientes lineamientos:

La Ciudad conduce, controla y regula el sistema de salud. Financia el área estatal que es el eje de dicho sistema y establece políticas de articulación y complementación con el sector privado y los organismos de seguridad social.

El área estatal se organiza y desarrolla conforme a la estrategia de atención primaria, con la constitución de redes y niveles de atención, jerarquizando el primer nivel.

Determina la articulación y complementación de las acciones para la salud con los municipios del conurbano bonaerense para generar políticas que comprendan el área metropolitana; y concerta políticas sanitarias con los gobiernos nacional, provinciales y municipales.

Promueve la maternidad y paternidad responsables. Para tal fin pone a disposición de las personas la información, educación, métodos y prestaciones de servicios que garanticen sus derechos reproductivos.

Garantiza la atención integral del embarazo, parto, puerperio y de la niñez hasta el primer año de vida, asegura su protección y asistencia integral, social y nutricional, promoviendo la lactancia materna, propendiendo a su normal crecimiento y con especial dedicación hacia los núcleos poblacionales carenciados y desprotegidos.

Reconoce a la tercera edad el derecho a una asistencia particularizada.

Garantiza la prevención de la discapacidad y la atención integral de personas con necesidades especiales.

Previene las dependencias y el alcoholismo y asiste a quienes los padecen.

Promueve la descentralización en la gestión estatal de la salud dentro del marco de políticas generales, sin afectar la unidad del sistema; la participación de la población; crea el Consejo General de Salud, de carácter consultivo, no vinculante y honorario, con representación estatal y de la comunidad.

Desarrolla una política de medicamentos que garantiza eficacia, seguridad y acceso a toda la población. Promueve el suministro gratuito de medicamentos básicos.

Incentiva la docencia e investigación en todas las áreas que comprendan las acciones de salud, en vinculación con las universidades.

Las políticas de salud mental reconocerán la singularidad de los asistidos por su malestar psíquico y su condición de sujetos de derecho, garantizando su atención en los establecimientos estatales. No tienen como fin el control social y erradican el castigo; propenden a la desinstitucionalización progresiva, creando una red de servicios y de protección social.

No se pueden ceder los recursos de los servicios públicos de salud a entidades privadas con o sin fines de lucro, bajo ninguna forma de contratación que lesione los intereses del sector, ni delegarse en las mismas las tareas de planificación o evaluación de los programas de salud que en él se desarrollen.

Ley 153 - Ley Básica de Salud (B.O.C.B.A. 703 del 28-05-1999)

Ley 448 - Ley de Salud Mental (B.O.C.B.A. 1022 del 07-09-2000)

ARTICULO 22.- La Ciudad ejerce su función indelegable de autoridad sanitaria. Regula, habilita, fiscaliza y controla todo el circuito de producción, comercialización y consumo de productos alimenticios, medicamentos, tecnología médica, el ejercicio de las profesiones y la acreditación de los servicios de salud y cualquier otro aspecto que tenga incidencia en ella. Coordina su actividad con otras jurisdicciones.

Ley 39 - Créase la especialidad de Formación Profesional Superior en Enfermería (B.O.C.B.A. 499 del 03-08-1998)

Ley 50 - Obligatoriedad de ofrecer información sobre la correcta utilización de las mochilas escolares. (B.O.C.B.A. 542 del 02-10-1998)

Ley 101 - Régimen para los agentes de propaganda médica. (B.O.C.B.A. 600 del 29-12-1998)

Ley 246 - Prohibición de uso de envases recargables para aderezos, en comercios de venta de alimentos al público (B.O.C.B.A. 812 del 04-11-1999)

Ley 298 - Ley de ejercicio de la enfermería (B.O.C.B.A. 899 del 10-03-2000)

Ley 451 – Código de Faltas - Anexo I - Libro II - Sección 1ª - Capitulo I – Faltas Bromatológicas (B.O.C.B.A. 1043 del 06-10-2000)

Ley 1217 - Procedimiento de Faltas (B.O.C.B.A. 1846 del 26-12-2003)

Ley 1423 - Titularización automática e inmediata del personal de la carrera profesional hospitalaria. (B.O.C.B.A. 2041 del 07-10-2004)

Ley 1445 - Créase la carrera de optometría en el ámbito de la Secretaría de Educación de la C.A.B.A. (B.O.C.B.A. 2045 del 14-10-2004)

Ley 1713 - Regulación actividad de información médica referida a especialidades medicinales. Creación del registro de agentes de propaganda médica. (B.O.C.B.A. 2233 del 15-07-2005)

Ley 1831 - Régimen legal para el ejercicio profesional de los técnicos de la salud de la CABA (B.O.C.B.A. 2341 del 19-12-2005)

Ley 1897 - Regulación de actividades relacionadas con tatuajes, perforaciones, micropigmentación u otras similares. (B.O.C.B.A. 2365 del 24-01-2006)

Ley 2183 - Libreta Sanitaria (B.O.C.B.A. 2611 del 24-01-2007)

Ley 2553 - Se establece "Critero de Criticidad". (B.O.C.B.A. 2827 del 07-12-2007)

Ley 2624 - Agencia Gubernamental de Control – Creación. (B.O.C.B.A. 2843 del 04-01-2008)

Ley 2792 – Medicina Prepaga - Cartilla y/o contrato – Información sobre el Programa Medico Obligatorio. (B.O.C.B.A. 2996 del 20-08-2008)

CAPITULO TERCERO

EDUCACION

ARTICULO 23.- La Ciudad reconoce y garantiza un sistema educativo inspirado en los principios de la libertad, la ética y la solidaridad, tendiente a un desarrollo integral de la persona en una sociedad justa y democrática.

Asegura la igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso, permanencia, reinserción y egreso del sistema educativo. Respeta el derecho individual de los educandos, de los padres o tutores, a la elección de la orientación educativa según sus convicciones y preferencias.

Promueve el más alto nivel de calidad de la enseñanza y asegura políticas sociales complementarias que posibiliten el efectivo ejercicio de aquellos derechos.

Establece los lineamientos curriculares para cada uno de los niveles educativos.

La educación tiene un carácter esencialmente nacional con especial referencia a la Ciudad, favoreciendo la integración con otras culturas.

Ley 132 - Créase el servicio educativo de atención domiciliaria para alumnos del nivel medio (B.O.C.B.A. 631 del 12-02-1999)

Ley 137 - Funcionamiento de Centros de Estudiantes en los establecimientos de nivel secundario y terciario. (B.O.C.B.A. 616 del 22-01-1999)

Ley 400 - Alumnos que registren mora en el pago de aranceles de colegios privados - Derechos. (B.O.C.B.A. 989 del 21-07-2000)

Ley 621 - Instituciones privadas de carácter educativo asistencia. No incorporadas a la Enseñanza Oficial. Jardines Maternales. Registro. Regulación (B.O.C.B.A. 1269 del 05-09-2001)

Ley 898 – Establece la obligatoriedad del sistema educativo desde los cinco años hasta los trece años - Deserción cero (B.O.C.B.A. 1542 del 08-10-2002)

Ley 1447 - Concurso literario y de artes plásticas denominado "Derechos humanos. Seguridad e inseguridad y políticas de seguridad ciudadana" para alumnos de centros educativos de la C.A.B.A. (B.O.C.B.A. 2046 del 15-10-2004)

Ley 1706 - Seguridad en escuelas de gestión estatal. Plataforma "Escuelas Seguras". (B.O.C.B.A. 2225 del 05-07-2005)

Ley 1843 - Programa de Becas para estudios de Educación Superior - Cobertura médica (B.O.C.B.A. 2357 del 12-01-2006)

Ley 2110 - Educación sexual integral - Sistema educativo público de gestión estatal y de gestión privada. (B.O.C.B.A. 2569 del 20-11-2006)

Ley 2544 - Separación de residuos en instituciones educativas. (B.O.C.B.A. 2832 del 29-11-2007)

ARTICULO 24.- La Ciudad asume la responsabilidad indelegable de asegurar y financiar la educación pública, estatal laica y gratuita en todos los niveles y modalidades, a partir de los cuarenta y cinco días de vida hasta el nivel superior, con carácter obligatorio desde el preescolar hasta completar diez años de escolaridad, o el período mayor que la legislación determine.

Organiza un sistema de educación administrado y fiscalizado por el Poder Ejecutivo que, conforme lo determine la ley de educación de la Ciudad, asegure la participación de la comunidad y la democratización en la toma de decisiones.

Crea y reconoce, bajo su dependencia, institutos educativos con capacidad de otorgar títulos académicos y habilitantes en todos los niveles.

Se responsabiliza por la formación y perfeccionamiento de los docentes para asegurar su idoneidad y garantizar su jerarquización profesional y una retribución acorde con su función social.

Garantiza el derecho de las personas con necesidades especiales a educarse y ejercer tareas docentes, promoviendo su integración en todos los niveles y modalidades del sistema.

Fomenta la vinculación de la educación con el sistema productivo, capacitando para la inserción y reinserción laboral. Tiende a formar personas con conciencia crítica y capacidad de respuesta ante los cambios científicos, tecnológicos y productivos.

Contempla la perspectiva de género.

Incorpora programas en materia de derechos humanos y educación sexual.

Ley 203 - Alumnos menores de 18 años que no posean DNI - Inscripción provisoria en colegios. (B.O.C.B.A. 752 del 10-08-1999)

Ley 282 - Jardines maternales, jardines de infantes y escuelas infantiles privadas. Habilitación. Plazo (B.O.C.B.A. 848 del 29-12-1999)

Ley 898 – Establece la obligatoriedad del sistema educativo desde los cinco años hasta los trece años - deserción cero (B.O.C.B.A. 1542 del 08-10-2002)

Ley 2110 - Educación sexual integral - Sistema educativo público de gestión estatal y de gestión privada. (B.O.C.B.A. 2569 del 20-11-2006)

Ley 2565 - Establecimientos educativos del G.C.A.B.A. Emergencia de la infraestructura. (B.O.C.B.A. 2836 del 29-11-2007)

ARTICULO 25.- Las personas privadas y públicas no estatales que prestan servicio educativo se sujetan a las pautas generales establecidas por el Estado, que acredita, evalúa, regula y controla su gestión, de modo indelegable. La Ciudad puede realizar aportes al funcionamiento de establecimientos privados de enseñanza, de acuerdo con los criterios que fije la ley, dando prioridad a las instituciones que reciban a los alumnos de menores recursos.

Las partidas del presupuesto destinadas a educación no pueden ser orientadas a fines distintos a los que fueron asignadas.

Ley 33 - Reconocimiento de planes de estudio no universitarios (B.O.C.B.A. 490 del 21-07-1998)

Ley 223 - Sistema escolar de convivencia (B.O.C.B.A. 774 del 10-09-1999)

Ley 898 - Obligatoriedad de la educación hasta la finalización del nivel medio (B.O.C.B.A. 1542 del 08-10-2002)

Ley 2110 - Educación sexual integral - Sistema educativo público de gestión estatal y de gestión privada. (B.O.C.B.A. 2569 del 20-11-2006)

Ley 2169 - Programa "Ley 01/2010 Buenos Aires, Ciudad Educativa" (B.O.C.B.A. 2598 del 05-01-2007)

Ley 2681 - Se establecen normas para Institutos Educativos Privados (B.O.C.B.A. 2939 del 28-05-2008)

Ley 2270 - Carrera docente en instituciones de gestión estatal - Concurso público y abierto de títulos antecedentes y oposición (B.O.C.B.A. 2621 del 07-02-2007)

CAPITULO CUARTO

AMBIENTE

ARTICULO 26.- El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras.

Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponer.

La Ciudad es territorio no nuclear. Se prohibe la producción de energía nucleoeléctrica y el ingreso, la elaboración, el transporte y la tenencia de sustancias y residuos radiactivos. Se regula por reglamentación especial y con control de autoridad competente, la gestión de las que sean requeridas para usos biomedicinales, industriales o de investigación civil.

Toda persona tiene derecho, a su solo pedido, a recibir libremente información sobre el impacto que causan o pueden causar sobre el ambiente actividades públicas o privadas.

Ley 119 - Programa de la Cuenca Matanza-Riachuelo - Incorporación. (B.O.C.B.A. 610 del 14-01-1999)

Ley 123 – Evaluación del Impacto ambiental (B.O.C.B.A. 622 el 01-02-1999)

Ley 303 - Ley de información ambiental. (B.O.C.B.A. 858 del 13-01-2000)

Ley 760 - Prohíbese la producción y comercialización de las sustancias denominadas PCBs. (B.O.C.B.A. 1482 del 15-07-2002)

Ley 1356 - Calidad Atmosférica (B.O.C.B.A. 2006 del 19-08-2004)

Ley 1540 - Control de la Contaminación Acústica - (B.O.C.B.A. 2111 del 18-01-2005)

Ley 1727 - Regulación del proceso de limpieza a seco en tintorerías. Prohibición uso del término "tintorería ecológica". (B.O.C.B.A. 2246 del 03-08-2005)

Ley 1820 - Prohibición de producción, importación, comercialización y uso de fibras de asbesto. (B.O.C.B.A. 2338 del 14-12-2005)

Ley 2057 - Cuenca Matanza-Riachuelo – Declaración de emergencia ambiental de la (B.O.C.B.A. 2527 del 20-09-2006)

Ley 2217 - Cuenca Matanza-Riachuelo - Adhesión a la Ley NAC 26168 - Creación Ente. (B.O.C.B.A. 2613 del 26-01-2007)

Ley 2553 - Se establece "Critero de Criticidad". (B.O.C.B.A. 2827 del 07-12-2007)

Ley 2736 – Incorporase en todos los correos electrónicos oficiales la frase Piense antes de imprimir. Ahorrar papel es cuidar nuestro ambiente. (B.O.C.B.A. 2997 del 21-08-2008)

ARTICULO 27.- La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve:

La preservación y restauración de los procesos ecológicos esenciales y de los recursos naturales que son de su dominio.

La preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora.

La protección e incremento de los espacios públicos de acceso libre y gratuito, en particular la recuperación de las áreas costeras, y garantiza su uso común.

La preservación e incremento de los espacios verdes, las áreas forestadas y parquizadas, parques naturales y zonas de reserva ecológica, y la preservación de su diversidad biológica.

La protección de la fauna urbana y el respeto por su vida: controla su salubridad, evita la crueldad y controla su reproducción con métodos éticos.

La protección, saneamiento, control de la contaminación y mantenimiento de las áreas costeras del Río de la Plata y de la cuenca Matanza-Riachuelo, de las subcuencas hídricas y de los acuíferos.

La regulación de los usos del suelo, la localización de las actividades y las condiciones de habitabilidad y seguridad de todo espacio urbano, público y privado.

La provisión de los equipamientos comunitarios y de las infraestructuras de servicios según criterios de equidad social.

La seguridad vial y peatonal, la calidad atmosférica y la eficiencia energética en el tránsito y el transporte.

La regulación de la producción y el manejo de tecnologías, métodos, sustancias, residuos y desechos, que comporten riesgos.

El uso racional de materiales y energía en el desarrollo del hábitat.

Minimizar volúmenes y peligrosidad en la generación, transporte, tratamiento, recuperación y disposición de residuos.

Un desarrollo productivo compatible con la calidad ambiental, el uso de tecnologías no contaminantes y la disminución en la generación de residuos industriales.

La educación ambiental en todas las modalidades y niveles.

Ley 71 - Plan urbano ambiental (B.O.C.B.A. 564 del 04-11-1998)

Ley 154 - Regula la generación, manipulación, almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos patogénicos provenientes de las actividades que propendan a la atención de la salud humana y animal (B.O.C.B.A. 695 del 17-05-1999)

Ley 216 - Red de Tránsito Pesado. (B.O.C.B.A. 760 del 23-08-1999)

Ley 230 - Instalación de reductores de velocidad (B.O.C.B.A. 792 del 06-10-1999)

Ley 260 - Prohíbese arrojar volantes, diarios y pasajes o boletos en la vía pública. (B.O.C.B.A. 826 del 24-11-1999)

Ley 342 - Vehículos abandonados en la vía pública. (B.O.C.B.A. 915 del 03-04-2000)

Ley 449 - Código de Planeamiento Urbano (B.O.C.B.A. 1044 del 09-12-2000)

Ley 462 - Creación del Ente de Higiene Urbana (B.O.C.B.A. 1025 del 12-09-2000)

Ley 470 - Corporación Buenos Aires Sur. (B.O.C.B.A. 1025 del 12-09-2000)

Ley 490 - Información sobre la poda y tala de árboles.( B.O.C.B.A. 1036 del 27-09-2000)

Ley 560 - Modifícase el Plan de manejo de la Reserva Ecológica. Créase el Registro de organizaciones no gubernamentales (B.O.C.B.A. 1187 del 08-05-2001)

Ley 594 - Créase el Registro de antecedentes de tránsito (B.O.C.B.A. 1215 del 19-06-2001)

Ley 662 - Frecuencia mínima para la recolección de residuos en la vía pública (B.O.C.B.A. 1304 del 25-10-2001)

Ley 869 – Declara la emergencia hídrica freática de la Ciudad (B.O.C.B.A. 1529 del 19-09-2002)

Ley 922 - Establécense condiciones para la instalación de separadores de tránsito. (B.O.C.B.A. 1579 del 29-11-2002)

Ley 1356 - Calidad atmosférica y control de la contaminación ambiental (B.O.C.B.A. 2006 del 19-08-2004)

Ley 1531 – Ratifica el derecho de la Ciudad de participar en el Ente de Control y Regulación del Transporte Público. Crea Comisión (B.O.C.B.A. 2110 del 17-01-2005)

Ley 1540 - Control de la contaminación acústica (B.O.C.B.A. 2111 del 18-01-2005)

Ley 1556 - Regulación del arbolado público urbano (B.O.C.B.A. 2116 del 25-01-2005)

Ley 1687 - Ley de Educación Ambiental (B.O.C.B.A. 2205 del 06-06-2005)

Ley 1828 - Créase el programa Buenos Aires Limpia. (B.O.C.B.A. 2342 del 20-12-2005)

Ley 1854 Gestión integral de residuos sólidos urbanos. Concepto "Basura Cero" (B.O.C.B.A. 2357 del 12-01-2006)

Ley 1884 - Regulación, control y gestión de aceites vegetales usados – Programa de Prevención de la Contaminación y Gestión Ambiental de residuos urbanos y control de la contaminación hídrica (B.O.C.B.A. 2366 del 25-01-2006)

Ley 2057 - Declara la emergencia ambiental de la Cuenca Matanza-Riachuelo (B.O.C.B.A. 2527 del 20-09-2006)

Ley 2148 - Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (B.O.C.B.A. 2593 del 27-12-2006)

Ley 2217 - Ley de la Cuenca Matanza-Riachuelo. Adhesión (B.O.C.B.A. 2613 del 26-01-2007)

Ley 2265 - Verificación Técnica Vehicular Obligatoria. (B.O.C.B.A. 2621 del 07-02-2007)

Ley 2297 - Programa de educación vial. (B.O.C.B.A. 2671 del 25-04-2007)

Ley 2586 - Sistema de Transporte Público de Bicicleta. Creación. (B.O.C.B.A. 2548 del 06-12-2007)

Ley 2594 - Balance de Responsabilidad Social y Ambiental (B.O.C.B.A. 2859 del 28-01-2008)

Ley 2628 – Creación de la Agencia de Protección Ambiental (B.O.C.B.A. 2852 del 17-01-2008)

Ley 2633 - Tareas de mantenimiento en vía pública. Horario y días. Autorización. (B.O.C.B.A. 2853 del 20-12-2007)

Ley 2634 - Registro de Empresas Autorizadas para la apertura y roturas en el espacio público. (B.O.C.B.A. 2858 del 20-12-2007)

Ley 2802 – Adhesión al Dec NAC 140/07, Programa Nacional del Uso Racional y Eficiente de la Energia. (B.O.C.B.A. 2996 del 20-08-2008)

Ley 2807 - Aparatos Electrónicos en Desuso - Medidas para la Gestión (B.O.C.B.A. 2994 del 15-08-2008)

ARTICULO 28.- Para asegurar la calidad ambiental y proveer al proceso de ordenamiento territorial, se establece:

La prohibición de ingreso a la Ciudad de los residuos y desechos peligrosos. Propicia mecanismos de acuerdo con la provincia de Buenos Aires y otras jurisdicciones, con el objeto de utilizar o crear plantas de tratamiento y disposición final de los residuos industriales, peligrosos, patológicos y radiactivos que se generen en su territorio.

La prohibición del ingreso y la utilización de métodos, productos, servicios o tecnologías no autorizados o prohibidos en su país de producción, de patentamiento o de desarrollo original. La ley establecerá el plazo de reconversión de los que estén actualmente autorizados.

Ley 2214 - Regula la generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos (B.O.C.B.A. 2611 del 24-01-2007)

ARTICULO 29.- La Ciudad define un Plan Urbano Ambiental elaborado con participación transdisciplinaria de las entidades académicas, profesionales y comunitarias aprobado con la mayoría prevista en el artículo 81, que constituye la ley marco a la que se ajusta el resto de la normativa urbanística y las obras públicas.

Ley 71 - Plan urbano ambiental (B.O.C.B.A. 564 del 04-11-1998)

ARTICULO 30.- Establece la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto y su discusión en audiencia pública.

Ley 6 - Audiencia Pública (B.O.C.B.A. 420 del 03-04-1998)

Ley 71 - Plan urbano ambiental (B.O.C.B.A. 564 del 04-11-1998)

Ley 123 – Evaluación del Impacto ambiental (B.O.C.B.A. 622 el 01-02-1999)

Ley 303 - Ley de información ambiental. (B.O.C.B.A. 858 del 13-01-2000)

CAPITULO QUINTO

HABITAT

ARTICULO 31.- La Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello:

Resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos.

Auspicia la incorporación de los inmuebles ociosos, promueve los planes autogestionados, la integración urbanística y social de los pobladores marginados, la recuperación de las viviendas precarias y la regularización dominial y catastral, con criterios de radicación definitiva.

Regula los establecimientos que brindan alojamiento temporario, cuidando excluir los que encubran locaciones.

Ley 52 - Herencias vacantes (B.O.C.B.A. 540 del 30-09-1998)

Ley 114 - Protección Integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes. (B.O.C.B.A. 624 del 03-02-1999)

Ley 148 - Declaración de atención prioritaria a la problemática social y habitacional en las villas y núcleos habitacionales transitorios (B.O.C.B.A. 621 del 29-01-1999)

Ley 324 - Recuperación de la traza de la autopista Ex-Au3. Créase programa (B.O.C.B.A. 876 del 08-02-2000)

Ley 341 - Acceso a vivienda para uso exclusivo y permanente de hogares de escasos recursos en situación crítica habitacional (B.O.C.B.A. 928 del 24-04-2000)

Ley 403 - Programa de planeamiento y gestión participativa de la Villa 1.11.14. Plan integral de urbanización (B.O.C.B.A. 984 del 14-07-2000)

Ley 459 - Programa conjunto habitacional Colonia Sola (B.O.C.B.A. 1042 del 05-10-2000)

Ley 623 - Declaración de emergencia edilicia y ambiental al complejo habitacional Soldati (B.O.C.B.A. 1271 del 07-09-2001)

Ley 625 - Declárase en emergencia edilicia y ambiental al complejo Presidente Illia. (B.O.C.B.A. 1281 del 21-09-2001)

Ley 1251 - Creación del Instituto de Vivienda (ex Comisión Municipal) (B.O.C.B.A. 1853 del 08-01-2004)

Ley 1333 - Declaración de emergencia de infraestructura al Barrio Ramón Carrillo (B.O.C.B.A. 1965 del 18-06-2004)

Ley 2525 - Información cartográfica. Sistema único de información geográfica. (B.O.C.B.A. 2832 del 22-11-2007)

Ley 2570 - Fondo de Infraestructura social. Creación (B.O.C.B.A. 2845 del 05-12-2007)

Ley 2774 - Recuperación de Infraestructura Hídrica de los Barrios – Convenio AYSA. (B.O.C.B.A. 2984 del 01-08-2008)

CAPITULO SEXTO

CULTURA

ARTICULO 32.- La Ciudad distingue y promueve todas las actividades creadoras.

Garantiza la democracia cultural; asegura la libre expresión artística y prohibe toda censura; facilita el acceso a los bienes culturales; fomenta el desarrollo de las industrias culturales del país; propicia el intercambio; ejerce la defensa activa del idioma nacional; crea y preserva espacios; propicia la superación de las barreras comunicacionales; impulsa la formación artística y artesanal; promueve la capacitación profesional de los agentes culturales; procura la calidad y jerarquía de las producciones artísticas e incentiva la actividad de los artistas nacionales; protege y difunde las manifestaciones de la cultura popular; contempla la participación de los creadores y trabajadores y sus entidades, en el diseño y la evaluación de las políticas; protege y difunde su identidad pluralista y multiétnica y sus tradiciones.

Esta Constitución garantiza la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, la memoria y la historia de la ciudad y sus barrios.

Ley 35 - Comisión de protección de los cafés, bares, billares y confiterías notables. Creación (B.O. 484 del 13-07-1998)

Ley 51 - Autoría artística de las obras realizadas por fotógrafos profesionales empleados en el Gobierno de la CABA. (B.O.C.B.A. 542 del 02-10-1998)

Ley 65 - Mantenimiento de pavimentos originales próximos a monumentos o lugares históricos (B.O. 540 del 30-09-1998)

Ley 129 - Se instituye el Día de la Autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (B.O.C.B.A. 616 del 22-01-1999)

Ley 130 - Se declara al Tango como patrimonio cultural de la Ciudad. (B.O.C.B.A. 616 del 22-01-1999)

Ley 156 - Registro de la actividad teatral no oficial. Creación (B.O. 871 del 01-02-2000)

Ley 340 – Régimen de fomento y el registro de la actividad de la danza no oficial. Creación (B.O. 906 del 21-03-2000)

Ley 477 - Preservación del idioma nacional. Uso de términos en idiomas extranjeros (B.O. 1041 del 04-10-2000)

Ley 578 - Reglamentación para la institución de distinciones y declaraciones de interés. (B.O.C.B.A. 1191 del 14-05-2001)

Ley 632 - Autorízase el aditamento "Ley 24.321 - Ausencia por desaparición forzada" en la documentación pedida o expedida por organismos oficiales de la Ciudad. (B.O.C.B.A. 1292 del 09-10-2001)

Ley 934 - Obligación de entregar un ejemplar de todo libro editado en la Ciudad al organismo que determine el GCABA. (B.O.C.B.A. 1591 del 17-12-2002)

Ley 1029 - Declárase de interés de la CABA a la actividad cinematográfica y a las salas de cines consideradas históricas. (B.O.C.B.A. 1722 del 30-06-2003)

Ley 1172 - Programa para la identificación, señalización y cesión de fondos documentales privados históricos. (B.O.C.B.A. 1832 del 04-12-2003)

Ley 1206 - Nomenclatura urbana. Declara patrimonio histórico a todas las denominaciones anteriores al año 1904 (B.O. 1206 del 02-01-2004)

Ley 1227 - Protección del patrimonio cultural de la C.A.B.A. Establece el marco legal. (B.O. 1850 del 05-01-2004)

Ley 1246 - Financiación del GCBA de obras de arte en edificios públicos. (B.O.C.B.A. 1862 del 24-01-2004)

Ley 1322 - Festejos de Carnaval. Días no laborables. (B.O.C.B.A. 1968 del 24-06-2004)

Ley 1527 - Programa Carnaval Porteño. Creación (B.O.C.B.A. 2099 del 30 - 12 - 2004)

Ley 1535 - Atlas de patrimonio cultural inmaterial (B.O. 2110 del 17-01-2005)

Ley 1579 - Declara héroes post mortem a los caídos en la Guerra de Malvinas. (B.O.C.B.A. 2113 del 20-01-2005)

Ley 1652 - Institúyese el 11 de junio como el "Día de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" en homenaje a su fundación. (B.O.C.B.A. 2174 de 21-04-2005)

Ley 1653 - Declaración de "Sitio histórico" al espacio que rodea a la Pirámide de Mayo, donde se encuentran pintados los pañuelos que identifican a las Madres de Plaza de Mayo. (B.O.C.B.A. 2174 del 21-04-2005)

Ley 1718 - Declárase patrimonio cultural a libros parroquiales del período 1858-1885. (B.O.C.B.A. 2238 del 22-07-2005)

Ley 1941 - Declara Patrimonio Cultural al Filete Porteño (B.O. 2542 del 05-06-2006)

Ley 2035 - Protección y fomento de las bibliotecas populares (B.O. 2505 del 15-08-2006)

Ley 2086 – Declara Patrimonio Cultural a distintas edificaciones en los Cementerios de la Chacarita y Flores. (B.O. 2555 del 31-10-2006)

Ley 2176 - Promoción de los derechos culturales previstos en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (B.O. 2598 del 05-01-2007)

Ley 2264 - Régimen de Promoción Cultural. Creación (B.O. 2618 del 02-02-2007)

Ley 2412 - Establece la delimitación de los barrios (B.O.C.B.A. 2776 del 26-09-2007)

Ley 2541 - Registro Patrimonial de Cúpulas y Coronamientos de los Edificios (B.O. 2832 del 14-12-2007)

Ley 2548 - Promoción Especial de Protección Patrimonial (B.O. 2832 del 14-12-2007)

Ley 2554 - Calesitas y Carruseles. Patrimonio Cultural (B.O. 2837 del 21-12-2007)

Ley 2577 – Registro Único de Bibliotecas. Creación (B.O. 2858 del 25-01-2008)

CAPITULO SEPTIMO

DEPORTE

ARTICULO 33.- La Ciudad promueve la práctica del deporte y las actividades físicas, procurando la equiparación de oportunidades.

Sostiene centros deportivos de carácter gratuito y facilita la participación de sus deportistas, sean convencionales o con necesidades especiales, en competencias nacionales e internacionales.

Ley 139 - Gimnasios. Régimen. Funcionamiento (B.O.C.B.A. 621 del 29-01-1999)

Ley 311 - Otórgase subsidio a deportistas amateurs que participen en competencias representando a la C.A.B.A (B.O.C.B.A. 867 del 21-01-2000)

Ley 1624 - Regula el deporte amateur y profesional y la actividad físico-recreativa a nivel comunitario y en edad escolar - Registro Único de instituciones deportivas (B.O.C.B.A. 2120 del 31-01-2005)

Ley 1666 – Crea el comité de prevención y seguridad para eventos deportivos de la Ciudad. (B.O.C.B.A. 2184 del 05-05-2005)

Ley 1807 - Fomento y promoción de clubes de barrio - escuelas de iniciación deportiva - polideportivos - deporte escolar (B.O.C.B.A. 2324 del 23-11-2005)

Ley 2186 - Crea el Calendario Deportivo Anual de la Ciudad - Creación - Deportes - Eventos Deportivos (B.O.C.B.A. 2611 del 24-01-2007)

Ley 2580 - Estadios de fútbol. Régimen de regularización. (B.O.C.B.A. 2855 del 22-01-2008)

Ley 2801 - Estadios de fútbol. Habilitación Definitiva. (B.O.C.B.A. 2990 del 11-08-2008)

CAPITULO OCTAVO

SEGURIDAD

ARTICULO 34.- La seguridad pública es un deber propio e irrenunciable del Estado y es ofrecido con equidad a todos los habitantes.

El servicio estará a cargo de una policía de seguridad dependiente del Poder Ejecutivo, cuya organización se ajusta a los siguientes principios:

El comportamiento del personal policial debe responder a las reglas éticas para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, establecidas por la Organización de las Naciones Unidas.

La jerarquización profesional y salarial de la función policial y la garantía de estabilidad y de estricto orden de méritos en los ascensos.

El Gobierno de la Ciudad coadyuva a la seguridad ciudadana desarrollando estrategias y políticas multidisciplinarias de prevención del delito y la violencia, diseñando y facilitando los canales de participación comunitaria.

Ley 339 - Elaboración de una guía de recomendaciones y advertencias dirigida a la ciudadanía para prevenirse de la comisión de delitos (B.O.C.B.A. 885 del 21-02-2000)

Ley 1240 - Organización y funcionamiento de las entidades de Bomberos Voluntarios. (B.O.C.B.A. 1863 del 22-01-2004)

Ley 1346 - Créase el plan de evacuación y simulacro en casos de incendio, explosión o advertencia de explosión. (B.O.C.B.A. 1970 del 28-06-2004)

Ley 1841 - Adhesión al régimen del Registro Nacional de Armas de Fuego. (B.O.C.B.A. 2349 del 02-01-2006)

Ley 1913 - Regulación de la prestación de servicios de seguridad privada. (B.O.C.B.A. 2363 del 20-01-2006)

Ley 2652 - Crea el cuerpo de agentes de control de tránsito y transporte (B.O.C.B.A. 2911 del 17-04-2008)

Ley 2758 – Campaña para concientizar los riesgos del uso de armas de fuego. (B.O.C.B.A. 2981 del 29-07-2008)

ARTICULO 35.- Para cumplimentar las políticas señaladas en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo crea un organismo encargado de elaborar los lineamientos generales en materia de seguridad, tendiente a llevar a cabo las tareas de control de la actuación policial y el diseño de las acciones preventivas necesarias.

El Poder Ejecutivo crea un Consejo de Seguridad y Prevención del Delito, honorario y consultivo, integrado por los representantes de los Poderes de la Ciudad y los demás organismos que determine la ley respectiva y que pudiesen resultar de interés para su misión.

Es un órgano de consulta permanente del Poder Ejecutivo en las políticas de seguridad y preventivas.

Ley 1689 – Consejo de seguridad y prevención del delito. (B.O.C.B.A. 2210 del 13-06-2005)

Ley 2593 - Sistema de Información para la Prevención Comunitaria del delito y la violencia (SIPREC) (B.O.C.B.A. 2875 del 12-02-2008)

TITULO SEGUNDO

POLITICAS ESPECIALES

CAPITULO NOVENO

IGUALDAD ENTRE VARONES Y MUJERES

ARTICULO 36.- La Ciudad garantiza en el ámbito público y promueve en el privado la igualdad real de oportunidades y trato entre varones y mujeres en el acceso y goce de todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, a través de acciones positivas que permitan su ejercicio efectivo en todos los ámbitos, organismos y niveles y que no serán inferiores a las vigentes al tiempo de sanción de esta Constitución.

Los partidos políticos deben adoptar tales acciones para el acceso efectivo a cargos de conducción y al manejo financiero, en todos los niveles y áreas.

Las listas de candidatos a cargos electivos no pueden incluir más del setenta por ciento de personas del mismo sexo con probabilidades de resultar electas. Tampoco pueden incluir a tres personas de un mismo sexo en orden consecutivo.

En la integración de los órganos colegiados compuestos por tres o más miembros, la Legislatura concede acuerdos respetando el cupo previsto en el párrafo anterior.

Ley 91 - Estadísticas. Variables de sexo y edad (B.O.C.B.A. 597 del 22-12-1998)

Ley 175 - Crea el programa de reflexión y capacitación sobre la igualdad de oportunidades y responsabilidades de mujeres y varones en los ámbitos públicos y privados (B.O.C.B.A. 692 del 12-05-1999)

Ley 474 - Plan de igualdad real de oportunidades y de trato entre mujeres y varones (B.O.C.B.A. del 19-09-2000)

Ley 712 - Prohíbe la discriminación de personas sobre la base de información genética. (B.O.C.B.A. 1361 del 17-01-2002)

Ley 1892 - Crea el régimen de inserción laboral para la mujer (B.O.C.B.A. 2363 del 20-01-2006)

ARTICULO 37.- Se reconocen los derechos reproductivos y sexuales, libres de coerción y violencia, como derechos humanos básicos, especialmente a decidir responsablemente sobre la procreación, el número de hijos y el intervalo entre sus nacimientos.

Se garantiza la igualdad de derechos y responsabilidades de mujeres y varones como progenitores y se promueve la protección integral de la familia.

Ley 103 - Programa de acciones positivas en favor de las jefas de hogar y las mujeres embarazadas (B.O.C.B.A. 603 del 05-01-1999)

Ley 269 - Créase el Registro de deudores/as alimentarios/as morosos/as (B.O.C.B.A. 852 del 05-01-2000)

Ley 418 - Ley de salud reproductiva y procreación responsable (B.O.C.B.A. 989 del 21-07-2000)

Ley 554 - Exclúyese el test de embarazo de la rutina de los exámenes preocupacionales efectuados a las empleadas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. (B.O.C.B.A. 1187 del 08-05-2001)

Ley 1040 - Reconócese el derecho de la mujer a estar acompañada durante el trabajo de parto, nacimiento e internación.(B.O.C.B.A. 1729 del 10-07-2003)

Ley 1226 – Crea el sistema de identificación del recién nacido y de su madre (B.O.C.B.A. 1855 del 12-01-2004)

Ley 1417 - Créase el registro único de aspirantes con fines adoptivos (R.U.A.G.A) en la C.A.B.A (B.O.C.B.A. 2028 del 20-09-2004)

Ley 1468 – Crea el Programa Acompañar dirigido a la atención primaria de la salud de mujeres en edad fértil (B.O.C.B.A. 2054 del 27-10-2004)

Ley 2026 - Mujeres embarazadas y recién nacido. Estudio bacteriológico y tratamiento. (B.O.C.B.A. 2503 del 16-08-2006)

ARTICULO 38.- La Ciudad incorpora la perspectiva de género en el diseño y ejecución de sus políticas públicas y elabora participativamente un plan de igualdad entre varones y mujeres.

Estimula la modificación de los patrones socioculturales estereotipados con el objeto de eliminar prácticas basadas en el prejuicio de superioridad de cualquiera de los géneros; promueve que las responsabilidades familiares sean compartidas; fomenta la plena integración de las mujeres a la actividad productiva, las acciones positivas que garanticen la paridad en relación con el trabajo remunerado, la eliminación de la segregación y de toda forma de discriminación por estado civil o maternidad; facilita a las mujeres único sostén de hogar, el acceso a la vivienda, al empleo, al crédito y a los sistemas de cobertura social; desarrolla políticas respecto de las niñas y adolescentes embarazadas, las ampara y garantiza su permanencia en el sistema educativo; provee a la prevención de violencia física, psicológica y sexual contra las mujeres y brinda servicios especializados de atención; ampara a las víctimas de la explotación sexual y brinda servicios de atención; promueve la participación de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a las temáticas de las mujeres en el diseño de las políticas públicas.

Ley 59 - Créase el Registro de Organizaciones de Mujeres de la C.A.B.A. (B.O.C.B.A. 538 del 28-09-1998)

Ley 73 - Libreta de matrimonio - Incorporación de texto con derechos y garantías (B.O.C.B.A. 555 del 22-10-1998)

Ley 91 - Estadísticas. Variables de sexo y edad (B.O.C.B.A. 597 del 22-12-1998)

Ley 103 - Crea el Programa de Acciones Positivas en favor de las jefas de hogar y las mujeres embarazadas (B.O.C.B.A. 603 del 05-01-1999)

Ley 175 - Crea el programa de reflexión y capacitación sobre la igualdad de oportunidades y responsabilidades de mujeres y varones en los ámbitos públicos y privados (B.O.C.B.A. 692 del 12-05-1999)

Ley 418 - Ley de salud reproductiva y procreación responsable (B.O.C.B.A. 989 del 21-07-2000)

Ley 481 - Programa para la eliminación de estereotipos en género en textos escolares y materiales didácticos (B.O.C.B.A. 1026 del 13-09-2000)

Ley 709 - Régimen especial de inasistencias para alumnas embarazadas y alumnos en condición de paternidad que cursen en instituciones públicas o privadas (B.O.C.B.A. 1360 del 16-01-2002)

Ley 1004 - Créase el registro público de uniones civiles (B.O.C.B.A. 1617 del 27-01-2003)

Ley 1168 - Elaboración de una encuesta que permita cuantificar el aporte económico de las amas de casa (B.O.C.B.A. 1832 del 04-12-2003)

Ley 1225 - Violencia laboral, acoso sexual, maltrato físico de los superiores jerárquicos hacia el personal (B.O.C.B.A. 1855 del 12-01-2004)

Ley 1265 - Protección y asistencia a las victimas de violencia familiar (B.O.C.B.A. 1859 del 16-01-2004)

Ley 1648 - Programa para emprendimientos productivos, comerciales y de servicios destinados a mujeres jefas de hogar (B.O.C.B.A. 2176 del 25-04-2005)

Ley 1688 - Prevención violencia familiar y doméstica (B.O.C.B.A. 2207 del 08-06-2005)

Ley 2110 - Educación sexual integral - Sistema educativo público de gestión estatal y de gestión privada. (B.O.C.B.A. 2569 del 20-11-2006)

CAPITULO DECIMO

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

ARTICULO 39.- La Ciudad reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos de sus derechos, les garantiza su protección integral y deben ser informados, consultados y escuchados. Se respeta su intimidad y privacidad. Cuando se hallen afectados o amenazados pueden por sí requerir intervención de los organismos competentes.

Se otorga prioridad dentro de las políticas públicas, a las destinadas a las niñas, niños y adolescentes, las que deben promover la contención en el núcleo familiar y asegurar:

La responsabilidad de la Ciudad respecto de los privados de su medio familiar, con cuidados alternativos a la institucionalización.

El amparo a las víctimas de violencia y explotación sexual.

Las medidas para prevenir y eliminar su tráfico.

Una ley prevé la creación de un organismo especializado que promueva y articule las políticas para el sector, que cuente con unidades descentralizadas que ejecuten acciones con criterios interdisciplinarios y participación de los involucrados. Interviene necesariamente en las causas asistenciales.

Ley 50 - Obligatoriedad de ofrecer información sobre la correcta utilización de las mochilas escolares. (B.O.C.B.A. 542 del 02-10-1998)

Ley 114 - Protección Integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes. (B.O.C.B.A. 624 del 03-02-1999)

Ley 269 - Créase el Registro de deudores/as alimentarios/as morosos/as (B.O.C.B.A. 852 del 05-01-2000)

Ley 302 - Inspección periódica de los juegos infantiles instalados en los espacios verdes de la ciudad (B.O.C.B.A. 858 del 13-01-2000)

Ley 445 – Creación del Programa El Parador, casas abiertas para chicos de y en la calle . (B.O.C.B.A. 1023 del 08-09-2000)

Ley 733- Mobiliario Urbano en la vía pública. Espacio para exhibir imagen de niño, niña o adolescente buscado o de paradero desconocido (B.O.C.B.A. 1371 del 31-01-2002)

Ley 937 - Detección, prevención y erradicación del trabajo infantil - Encuesta permanente de hogares - Ayuda económica - Acciones conjuntas con la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (B.O.C.B.A. 1606del 10-01-2003)

Ley 945 - Instalación de filtros de contenido sobre páginas pornográficas en establecimientos educativos, bibliotecas y otros organismos. (B.O.C.B.A. 1601 del 03-01-2003)

Ley 1265 - Protección y asistencia a las victimas de violencia familiar (B.O.C.B.A. 1859 del 16-01-2004)

Ley 1669 - Protección integral de los derechos de los niños y niñas hasta 2 (dos) años y mujeres embarazadas. (B.O.C.B.A. 2195 del 20-05-2005)

Ley 1688 - Prevención violencia familiar y doméstica (B.O.C.B.A. 2207 del 08-06-2005)

Ley 1723 - Prevención y protección de la salud de los menores con consecuencias del abuso del consumo de alcohol (B.O.C.B.A. 2250 del 09-08-2005)

Ley 1798 – Publicidad de tabaco y alcohol - Prohibición de en prendas deportivas para menores de 18 años. (B.O.C.B.A. 2313 del 08-11-2005)

Ley 2443 - Erradicación de la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes (B.O.C.B.A. 2796 del 25-10-2007)

Ley 2574 - Protocolo de Colaboración sobre Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. (B.O.C.B.A. 2855 del 22-01-2008)

CAPITULO UNDECIMO

JUVENTUD

ARTICULO 40.- La Ciudad garantiza a la juventud la igualdad real de oportunidades y el goce de sus derechos a través de acciones positivas que faciliten su integral inserción política y social y aseguren, mediante procedimientos directos y eficaces, su participación en las decisiones que afecten al conjunto social o a su sector.

Promueve su acceso al empleo, vivienda, créditos y sistema de cobertura social.

Crea en el ámbito del Poder Ejecutivo y en las Comunas, áreas de gestión de políticas juveniles y asegura la integración de los jóvenes.

Promueve la creación y facilita el funcionamiento del Consejo de la Juventud, de carácter consultivo, honorario, plural e independiente de los poderes públicos.

Ley 1865 - Creación del Consejo de la Juventud (B.O.C.B.A. 2366 del 25-01-2006)

CAPITULO DUODECIMO

PERSONAS MAYORES

ARTICULO 41.- La Ciudad garantiza a las personas mayores la igualdad de oportunidades y trato y el pleno goce de sus derechos. Vela por su protección y por su integración económica y sociocultural, y promueve la potencialidad de sus habilidades y experiencias. Para ello desarrolla políticas sociales que atienden sus necesidades específicas y elevan su calidad de vida; las ampara frente a situaciones de desprotección y brinda adecuado apoyo al grupo familiar para su cuidado, protección, seguridad y subsistencia; promueve alternativas a la institucionalización.

Ley 81 - Principios de políticas públicas para personas mayores (B.O.C.B.A. 585 del 03-12-1998)

Ley 624 - Fija que el 50 % de las unidades funcionales ubicadas de Planta Baja de las obras a construir financiadas por la Comisión Municipal de la Vivienda serán otorgadas en comodato a personas mayores (B.O.C.B.A. 1279 del 19-09-2001)

Ley 661 - Regulación de establecimientos geriátricos (B.O.C.B.A. 1300 del 19-10-2001)

Ley 731 – Crea subsidios para la atención domiciliaria y hospitalaria para personas mayores (B.O.C.B.A. 1384 del 19-02-2002)

Ley 864 - Servicio de atención especial para adultos mayores en residencias del gobierno de la ciudad (B.O.C.B.A. 1531 del 23-09-2002)

Ley 1156 - Créase el registro de búsqueda de personas adultas con padecimientos mentales y adultos incapaces (B.O.C.B.A. 1820 del 18-11-2003)

Ley 1710 - Establecimientos geriátricos. Condiciones generales de alojamiento. Horarios (B.O.C.B.A. 2237 del 21-07-2005)

Ley 2531 - Geriátricos Privados. Publicidad deben informar el número de inscripción. (B.O.C.B.A. 2832 del 22-11-2007)

CAPITULO DECIMOTERCERO

PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES

ARTICULO 42.- La Ciudad garantiza a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración, a la información y a la equiparación de oportunidades.

Ejecuta políticas de promoción y protección integral, tendientes a la prevención, rehabilitación, capacitación, educación e inserción social y laboral.

Prevé el desarrollo de un hábitat libre de barreras naturales, culturales, lingüísticas, comunicacionales, sociales, educacionales, arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo, y la eliminación de las existentes.

Ley 22 - Personas con necesidades especiales. Denominación oficial. (B.O.C.B.A. 456 del 29-05-1998)

Ley 28 - Reserva en espectáculos públicos de lugares para personas con necesidades especiales. (B.O.C.B.A. 471 del 23-06-1998)

Ley 64 - Baños con sistema Braille o silueta en relieve en locales públicos (B.O.C.B.A. 538 del 28-09-1998)

Ley 66 - Menú en sistema Braile. Comercios de comidas. (B.O.C.B.A. 538 del 28-09-1998)

Ley 67 - Sistema de Integración de Personas con Necesidades Especiales. Créase Registro (B.O.C.B.A. 2920 del 30-04-2008)

Ley 360 - Otórgase licencia especial a agentes públicos en casos de nacimiento de hijos/as con necesidades especiales. (B.O.C.B.A. 942 del 15-05-2000)

Ley 429 - Acceso de perros guías al transporte público, espacios públicos o de acceso público (B.O.C.B.A. 994 del 28-07-2000)

Ley 438 - Reserva de espacio en la vía pública para estacionamiento de vehículos de personas con necesidades especiales (B.O.C.B.A. 1002 del 09-08-2000)

Ley 447 - Políticas para la participación e integración de las personas con necesidades especiales (B.O.C.B.A. 1022 del 07-09-2000)

Ley 568 - Sistema de obleas identificatorias en los vehículos conducidos por personas con trastornos severos de audición. (B.O.C.B.A. 1188 del 09-05-2001)

Ley 672 - Lenguaje de señas - Reconocimiento oficial. (B.O.C.B.A. 1347 del 26-12-2001)

Ley 732 –- Organismos públicos - Personal con conocimiento del lenguaje de señas. (B.O.C.B.A. 1371 del 31-01-2002)

Ley 899 - Emplazamiento de comercios para personas con necesidades especiales en locales de subterráneos (B.O.C.B.A. 1555 del 28-10-2002)

Ley 974 - Adhiérese a la Ley Nacional Nº 24.147 de "Régimen de los Talleres Protegidos de Producción para los Trabajadores Discapacitados. (B.O.C.B.A. 1619 del 29-01-2003)

Ley 1502 - Regula la incorporación de personas con necesidades especiales, al sector público de la Ciudad (B.O.C.B.A. 2076 del 26/11/2004)

Ley 1519 - Programas y Propagandas Institucionales del Gobierno de la Ciudad - Subtitulados al Castellano. (B.O.C.B.A. 2091 del 20-12-2004)

Ley 1625 - Viviendas colectivas de carácter social, prioridad en planta baja a personas con necesidades especiales (B.O.C.B.A. 2115 del 24-01-2005)

Ley 1628 - Créase el Centro de inclusión social del autista. (B.O.C.B.A. 2115 del 24-01-2005)

Ley 1870 - Obligatoriedad de instalación de un sistema de audición para hipoacúsicos en cines y teatros. (B.O.C.B.A. 2362 del 19-01-2006)

Ley 1871 - Crea el Centro Deportivo y Recreativo para personas con necesidades especiales en el sector 3 del Polideportivo Parque Sarmiento (B.O.C.B.A. 2362 del 19-01-2006)

Ley 1893 - Pase libre en autopistas a vehículos conducidos por personas con necesidades especiales (B.O.C.B.A. 2367 del 26-01-2006)

Ley 1912 - Crea el centro de información y orientación integral para personas con necesidades especiales y sus familiares (B.O.C.B.A. 2368 del 27-01-2006)

Ley 2557 - Teléfonos para hipoacúsicos e impedidos del habla. Instalación (B.O.C.B.A. 2828 del 10-12-2007)

CAPITULO DECIMOCUARTO

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 43.- La Ciudad protege el trabajo en todas sus formas. Asegura al trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional y se atiene a los convenios ratificados y considera las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo. La Ciudad provee a la formación profesional y cultural de los trabajadores y procura la observancia de su derecho a la información y consulta.

Garantiza un régimen de empleo público que asegura la estabilidad y capacitación de sus agentes, basado en la idoneidad funcional. Se reconocen y organizan las carreras por especialidad a las que se ingresa y en las que se promociona por concurso público abierto. Asegura un cupo del cinco por ciento del personal para las personas con necesidades especiales, con incorporación gradual en la forma que la ley determine. En todo contrato de concesión de servicios o de transferencia de actividades al sector privado, se preverá la aplicación estricta de esta disposición.

Reconoce a los trabajadores estatales el derecho de negociación colectiva y procedimientos imparciales de solución de conflictos, todo según las normas que los regulen.

El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo.

Ley 30 - Créase el Programa permanente de información y orientación para el empleo de la CABA (PPIOE). (B.O.C.B.A. 472 del 24-06-1998)

Ley 120 - Ley de empleo (B.O.C.B.A. 631 del 12-02-1999)

Ley 265 – Crea la Autoridad Administrativa del Trabajo - Policía del trabajo - Conflictos del trabajo - Negociación colectiva (B.O.C.B.A. 849 del 30-12-1999)

Ley 275 – Pacto Federal del Trabajo. Adhesión. (B.O.C.B.A. 855 del 10-01-2000)

Ley 360 - Otórgase licencia especial a agentes públicos en casos de nacimiento de hijos/as con necesidades especiales. (B.O.C.B.A. 942 del 15-05-2000)

Ley 471 - Relaciones laborales en la administración pública de la Ciudad - Convenios colectivos de trabajo - Negociación colectiva (B.O.C.B.A. 1026 del 13-09-2000)

Ley 1208 - Régimen de asignaciones familiares para el personal de la C.A.B.A. (B.O.C.B.A. 1973 del 01-07-2004)

Ley 1502 - Regula la incorporación de personas con necesidades especiales, al sector público de la Ciudad (B.O.C.B.A. 2076 del 26/11/2004)

Ley 2553 - Se establece "Critero de Criticidad". (B.O.C.B.A. 2827 del 07-12-2007)

Ley 2637 - Libre Elección y Reorganización de la ObSBA. (B.O.C.B.A. 2849 el 14-01-2008)

ARTICULO 44.- La Ciudad reafirma los principios y derechos de la seguridad social de la Constitución Nacional y puede crear organismos de seguridad social para los empleados públicos. La ley no contempla regímenes de privilegio.

Ejerce el poder de policía del trabajo en forma irrenunciable, e interviene en la solución de los conflictos entre trabajadores y empleadores.

Genera políticas y emprendimientos destinados a la creación de empleo, teniendo en cuenta la capacitación y promoción profesional con respeto de los derechos y demás garantías de los trabajadores.

Ley 265 – Crea la Autoridad Administrativa del Trabajo Policía del trabajo - Conflictos del Trabajo - Negociación colectiva (B.O.C.B.A. 849 del 30-12-1999)

Ley 472 - Creación de la Obra Social de Ciudad de Buenos Aires (B.O.C.B.A. 1025 del 12-09-2000)

Ley 941 - Créase el registro público de administradores de consorcios de propiedad horizontal. (B.O.C.B.A. 1601 del 03-01-2003)

Ley 1677 - Actividades artesanales y feriales. Confórmase Comisión ad hoc. (B.O.C.B.A. 2188 del 11-05-2005)

Ley 1901 - Ley de promoción del empleo y reinserción laboral. Creación del Registro Único de Empleo (RUE). (B.O.C.B.A. 2373 del 03-02-2006)

Ley 2352 - Régimen Especial de Empleo para personas desocupadas mayores de cuarenta y cinco años de edad (B.O.C.B.A. 2735 del 30-07-2007)

Ley 2635 - Adhesión al Régimen Nacional de Iniciativa Privada. (B.O.C.B.A. 2853 del 20-12-2007)

ARTICULO 45.- El Consejo Económico y Social, integrado por asociaciones sindicales de trabajadores, organizaciones empresariales, colegios profesionales y otras instituciones representativas de la vida económica y social, presidido por un representante del Poder Ejecutivo, debe ser reglamentado por ley. Tiene iniciativa parlamentaria.

CAPITULO DECIMOQUINTO

CONSUMIDORES Y USUARIOS

ARTICULO 46.- La Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten.

Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas.

Debe dictar una ley que regule la propaganda que pueda inducir a conductas adictivas o perjudiciales o promover la automedicación.

Ejerce poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y servicios comercializados en la Ciudad, en especial en seguridad alimentaria y de medicamentos.

El Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos promueve mecanismos de participación de usuarios y consumidores de servicios públicos de acuerdo a lo que reglamente la ley.

Ley 50 - Obligatoriedad de ofrecer información sobre la correcta utilización de las mochilas escolares. (B.O.C.B.A. 542 del 02-10-1998)

Ley 135 - Locales de espectáculos, audición, baile y diversiones públicas. Requisitos para el ingreso (B.O.C.B.A. 619 del 27 - 01 - 1999)

Ley 210 – Creación del Ente Único Regulador de Servicios Públicos (B.O.C.B.A. 752 del 10-08-1999)

Ley 213 - Los envases de lavandina deberán contar con la inscripción " Es peligroso para la salud" (B.O.C.B.A. 1000 del 07-08-2000)

Ley 246 - Prohibición de Uso de Envases Recargables para Aderezos, en Comercios de Venta de Alimentos al Público (B.O.C.B.A. 812 del 04-11-1999)

Ley 247 - Prohibese el consumo de bebidas alcohólicas en estaciones de servicios (B.O.C.B.A. 815 del 09-11-1999)

Ley 288 - Salas de espectaculos cinematográficos. Venta de localidades (B.O.C.B.A. 853 del 06-01-2000)

Ley 299 - Obligatoriedad de colocar leyenda en bolsas de plástico alertando sobre el riesgo de asfixia (B.O.C.B.A. 858 del 13-01-2000)

Ley 451 – Código de Faltas. (B.O.C.B.A. 1043 del 06-10-2000)

Ley 609 - Alimentos libre de gluten para personas celíacas (B.O.C.B.A. 1240 del 21-06-2001)

Ley 757- Procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario (B.O.C.B.A. 1432 del 02-05-2002)

Ley 863 - Establecimientos comerciales. Filtros para acceso a Internet. (B.O.C.B.A. 1526 del 16-09-2002)

Ley 866 - Publicaciones realizadas por el gobierno de la C.A.B.A contendrán en su pie de imprenta la cantidad de ejemplares publicados y su costo unitario. (B.O.C.B.A. 1527 del 17-09-2002)

Ley 1207 - Supermercados, hipermercados y autoservicios de bienes consumibles y no consumibles. Exhibición de precios. (B.O.C.B.A. 1850 del 05-01-2004)

Ley 1209 - Compraventa de automotores, motos u otros rodados. Información fehaciente al comprador. (BO 1848 del 30-12-2003)

Ley 1217 - Procedimiento de Faltas (B.O.C.B.A. 1846 del 26-12-2003)

Ley 1384 - Asociaciones de consumidores y usuarios -Directorio del EURSP – Representante. (B.O.C.B.A. 2002 del 12-08-2004)

Ley 1493 –Sistema de información sobre precios al consumidor (SIPCo) – Creación. (B.O.C.B.A. 2071 del 19-11-2004)

Ley 1517 - Registro público de entidades prestatarias de servicios de medicina prepaga – Creación. (B.O.C.B.A. 2088 del 15-12-2004)

Ley 1752 - Régimen de tarifas en playas de estacionamiento. (B.O.C.B.A. 2275 del 14-09-2005)

Ley 1798 – Publicidad de tabaco y alcohol - Prohibición de en prendas deportivas para menores de 18 años. (B.O.C.B.A. 2313 del 08-11-2005)

Ley 1877 - Regulación para la instalación de redes de televisión por cable. (B.O.C.B.A. 2363 del 20-01-2006)

Ley 1973 - Las empresas de telefonía celular deben exhibir cartel informativo con los datos del organismo de defensa y protección del consumidor. (B.O.C.B.A. 2467 del 27-06-2006)

Ley 1997 - Asesoramiento gratuito - Cláusula en contratos de medicina prepaga, turismo estudiantil y televisión por cable. (B.O.C.B.A. 2491 del 31-07-2006)

Ley 1998 - Exhibición de carteles indicadores en comercios que acepten moneda extranjera, indicando su valor en moneda nacional. (B.O.C.B.A. 2491 del 31-07-2006)

Ley 2183 - Libreta Sanitaria (B.O.C.B.A. 2611 del 24-01-2007)

Ley 2221 – Obligatoriedad de oficina de atención en forma personal para empresas prestatarias de servicios con sucursales en la Ciudad (B.O.C.B.A. 2611 del 24-01-2007)

Ley 2247 - Libro de Quejas. Comercios. (B.O.C.B.A. 2613 del 26-01-2007)

Ley 2531 - Geriátricos Privados. Publicidad deben informar el número de inscripción. (B.O.C.B.A. 2832 del 22-11-2007)

Ley 2539 - Catálogo Digital de Temas de la C.A.B.A. (B.O.C.B.A. 2830 del 29-11-2007)

Ley 2694 - Garantía extendida (B.O.C.B.A. 2951 del 13-06-2008)

Ley 2695 - Prestación de servicios mediante contrato se deberá entregar el modelo del mismo (B.O.C.B.A. 2953 del 18-06-2008)

Ley 2696 - Se establece condiciones para comercios y locales de atención al público (B.O.C.B.A. 2951 del 13-06-2008)

Ley 2697 - Obligación de entregar certificado de baja del servicio a las empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil o Internet (B.O.C.B.A. 2953 del 18-06-2008)

Ley 2757 – Los comprobantes de pago de Autopistas deberán contener la Leyenda Donar órganos es donar esperanza de vida. (B.O.C.B.A. 2981 del 29-07-2008)

Ley 2792 – Medicina Prepaga - Cartilla y/o contrato – Información sobre el Programa Medico Obligatorio. (B.O.C.B.A. 2996 del 20-08-2008)

CAPITULO DECIMOSEXTO

COMUNICACION

ARTICULO 47.- La Ciudad vela para que no sea interferida la pluralidad de emisores y medios de comunicación, sin exclusiones ni discriminación alguna. Garantiza la libre emisión del pensamiento sin censura previa, por cualquiera de los medios de difusión y comunicación social y el respeto a la ética y el secreto profesional de los periodistas.

El Poder Ejecutivo gestiona los servicios de radiodifusión y teledistribución estatales mediante un ente autárquico garantizando la integración al mismo de representantes del Poder Legislativo, respetando la pluralidad política y la participación consultiva de entidades y personalidades de la cultura y la comunicación social, en la forma que la ley determine. Los servicios estatales deben garantizar y estimular la participación social.

Ley 228 – Radio Ciudad - Incorporación de programación de música de tango y popular. (B.O.C.B.A. 792 del 06-10-1999)

CAPITULO DECIMOSEPTIMO

ECONOMIA, FINANZAS Y PRESUPUESTO

ARTICULO 48.- Es política de Estado que la actividad económica sirva al desarrollo de la persona y se sustente en la justicia social.

La Ciudad promueve la iniciativa pública y la privada en la actividad económica en el marco de un sistema que asegura el bienestar social y el desarrollo sostenible.

Las autoridades proveen a la defensa de la competencia contra toda actividad destinada a distorsionarla y al control de los monopolios naturales y legales y de la calidad y eficiencia de los servicios públicos.

Promueve el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas, los emprendimientos cooperativos, mutuales y otras formas de economía social, poniendo a su disposición instancias de asesoramiento, contemplando la asistencia técnica y financiera.

Ley 778 - Talleres protegidos de producción (B.O.C.B.A. 1476 del 04-07-2002)

Ley 1477 - Régimen simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos para PyMEs (B.O.C.B.A. 2057 del 01-11-2004)

ARTICULO 49.- El gobierno de la Ciudad diseña sus políticas de forma tal que la alta concentración de actividades económicas, financieras y de servicios conexos, producidos en la Ciudad, concurra a la mejor calidad de vida del conjunto de la Nación.

Los proveedores de bienes o servicios de producción nacional tienen prioridad en la atención de las necesidades de los organismos oficiales de la Ciudad y de los concesionarios u operadores de bienes de propiedad estatal, a igualdad de calidad y precio con las ofertas alternativas de bienes o servicios importados. Una ley establece los recaudos normativos que garantizan la efectiva aplicación de este principio, sin contrariar los acuerdos internacionales en los que la Nación es parte.

Ley 590 - Ley de Compre Argentino (B.O.C.B.A. 1211 del 12-06-2001)

Ley 778 - Talleres protegidos de producción (B.O.C.B.A. 1476 del 04-07-2002)

Ley 1852 - Creáse el Sistema Informático de Obras de Infraestructura y Arquitectura Urbana (SIDIAU). (B.O.C.B.A. 2355 del 10-01-2006)

Ley 1922 - Régimen de saneamiento financiero entre el estado nacional, las provincias y la CABA. (B.O.C.B.A. 2411 del 03-04-2006)

Ley 2095 - Ley de Compras y Contrataciones. (B.O.C.B.A. 2557 del 02-11-2006)

Ley 2201 - Contratación Pública de Servicios de Arquitectura, Urbanismo, Paisajismo e Ingeniería Civil. (B.O.C.B.A. 2611 del 24-01-2007)

Ley 2809 – Contratos de obra pública - Régimen de redeterminacion de precios. (B.O.C.B.A. 15-08-2008)

ARTICULO 50.- La Ciudad regula, administra y explota los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, no siendo admitida la privatización o concesión salvo en lo que se refiera a agencias de distribución y expendio. Su producido es destinado a la asistencia y al desarrollo social.

Ley 538 - Juegos de apuestas (B.O.C.B.A. 1111 del 16-01-2001)

Ley 916 - Crea el Instituto de Juegos de Apuesta (B.O.C.B.A. 1578 del 28-11-2002)

Ley 1182 - Instituto de Juegos y Apuestas y Lotería Nacional S.E. – Convenio. (B.O.C.B.A. N° 1829 del 01/12/2003)

ARTICULO 51.- No hay tributo sin ley formal; es nula cualquier delegación explícita o implícita que de esta facultad haga la Legislatura. La ley debe precisar la medida de la obligación tributaria.

El sistema tributario y las cargas públicas se basan en los principios de legalidad, irretroactividad, igualdad, no confiscatoriedad, equidad, generalidad, solidaridad, capacidad contributiva y certeza.

Ningún tributo con afectación específica puede perdurar más tiempo que el necesario para el cumplimiento de su objeto, ni lo recaudado por su concepto puede ser aplicado, ni siquiera de modo precario, a un destino diferente a áquel para el que fue creado.

La responsabilidad sobre la recaudación de tributos, su supervisión o control de cualquier naturaleza, es indelegable.

Los regímenes de promoción que otorguen beneficios impositivos o de otra índole, tienen carácter general y objetivo.

El monto nominal de los tributos no puede disminuirse en beneficio de los morosos o deudores, una vez que han vencido los plazos generales de cumplimiento de las obligaciones, sin la aprobación de la Legislatura otorgada por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.

Ley 2569 - Código fiscal - TO para el ejercicio 2008 (B.O.C.B.A. 2838 del 26-12-2007)

Ley 2603 - Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la CABA. Creación (B.O.C.B.A. 2846 del 09-01-2008)

ARTICULO 52.- Se establece el carácter participativo del presupuesto. La ley debe fijar los procedimientos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos.

Ley 70 - Sistemas de gestión, administración financiera y control del sector público de la Ciudad (B.O.C.B.A. 539 del 29-09-1998)

ARTICULO 53.- El ejercicio financiero del sector público se extenderá desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de cada año.

El proyecto de ley de presupuesto debe ser presentado ante el Poder Legislativo por el Poder Ejecutivo, antes del 30 de setiembre del año anterior al de su vigencia.

Si al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado el presupuesto, regirá hasta su aprobación el que estuvo en vigencia el año anterior.

El presupuesto debe contener todos los gastos que demanden el desenvolvimientos de los órganos del gobierno central, de los entes descentralizados y comunas, el servicio de la deuda pública, las inversiones patrimoniales y los recursos para cubrir tales erogaciones.

La ley de presupuesto no puede contener disposiciones de carácter permanente, ni reformar o derogar leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros recursos.

Toda otra ley que disponga o autorice gastos, debe crear o prever el recurso correspondiente.

Los poderes públicos sólo pueden contraer obligaciones y realizar gastos de acuerdo con la ley de presupuesto y las específicas que a tal efecto se dicten.

Toda operación de crédito público, interno o externo es autorizada por ley con determinación concreta de su objetivo.

Todos los actos que impliquen administración de recursos son públicos y se difunden sin restricción. No hay gastos reservados, secretos o análogos, cualquiera sea su denominación.

Ley 70 - Sistemas de gestión, administración financiera y control del sector público de la Ciudad (B.O.C.B.A. 539 del 29-09-1998)

Ley 104 - Acceso a la Información (B.O.C.B.A. 600 del 29-12-1998)

Ley 2571 - Presupuesto del Ejercicio 2008 (B.O.C.B.A. 2847 del 28-12-2007)

Ley 2739 - Boletín Oficial - Publicación del en el sitio web - Efecto jurídico. (B.O.C.B.A. 2970 del 14/07/2008

ARTICULO 54.- Los sistemas de administración financiera y gestión de gobierno de la Ciudad son fijados por ley y son únicos para todos los poderes; deben propender a la descentralización de la ejecución presupuestaria y a la mayor transparencia y eficacia en la gestión. La información financiera del gobierno es integral, única, generada en tiempo oportuno y se publica en los plazos que la ley determina.

Ley 70 - Sistemas de gestión, administración financiera y control del sector público de la Ciudad (B.O.C.B.A. 539 del 29-09-1998)

Ley 572 - Funcionarios y personal publico - Publicación en Internet de la nómina completa y remuneraciones. (B.O.C.B.A. 1188 del 09-05-2001)

Ley 1852 - Creáse el Sistema Informático de Obras de Infraestructura y Arquitectura Urbana (SIDIAU). (B.O.C.B.A. 2355 del 10-01-2006)

Ley 2689 - Agencia de Sistemas de Información. Creación. (B.O.C.B.A. 2934 del 21-05-2008)

Ley 2739 - Boletín Oficial - Publicación del en el sitio web - Efecto jurídico. (B.O.C.B.A. 2970 del 14/07/2008)

ARTICULO 55.- La Ciudad debe tener un sistema financiero establecido por ley cuya finalidad esencial es canalizar el ahorro público y privado, con una política crediticia que promueva el crecimiento del empleo, la equidad distributiva y la calidad de vida, priorizando la asistencia a la pequeña y mediana empresa y el crédito social.

El Banco de la Ciudad de Buenos Aires es banco oficial de la Ciudad, su agente financiero e instrumento de política crediticia, para lo cual tiene plena autonomía de gestión.

La conducción de los organismos que conformen el sistema financiero se integra a propuesta del Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, que debe prestarse por mayoría absoluta.

Ley 70 - Sistemas de gestión, administración financiera y control del sector público de la Ciudad (B.O.C.B.A. 539 del 29-09-1998)

Ley 1779 - Carta Orgánica del Banco de la Ciudad de Buenos Aires. (B.O.C.B.A. 2291 del 06-10-2005)

CAPITULO DECIMOCTAVO

FUNCION PUBLICA

ARTICULO 56.- Los funcionarios de la administración pública de la Ciudad, de sus entes autárquicos y descentralizados, son responsables por los daños que ocasionan y por los actos u omisiones en que incurrieran excediéndose en sus facultades legales. Deben presentar una declaración jurada de bienes al momento de asumir el cargo y al tiempo de cesar.

Ley 70 - Sistemas de gestión, administración financiera y control del sector público de la Ciudad (B.O.C.B.A. 539 del 29-09-1998)

Ley 104 - Acceso a la Información (B.O.C.B.A. 600 del 29-12-1998)

Ley 210 – Creación del Ente Único Regulador de Servicios Públicos (B.O.C.B.A. 752 del 10-08-1999)

Ley 325 - Auditoria General de la Ciudad – Control del registro de Declaraciones Juradas (B.O.C.B.A. 884 del 18-02-2000)

ARTICULO 57.- Nadie puede ser designado en la función pública cuando se encuentra procesado por un delito doloso en perjuicio de la administración pública.

El funcionario que fuese condenado por sentencia firme por delito contra la administración, será separado sin mas trámite.

Ley 210 – Creación del Ente Único Regulador de Servicios Públicos (B.O.C.B.A. 752 del 10-08-1999)

CAPITULO DECIMONOVENO

CIENCIA Y TECNOLOGIA

ARTICULO 58.- El Estado promueve la investigación científica y la innovación tecnológica, garantizando su difusión en todos los sectores de la sociedad, así como la cooperación con las empresas productivas.

Fomenta la vinculación con las Universidades Nacionales y otras Universidades con sede en la Ciudad. La Universidad de Buenos Aires y demás Universidades Nacionales son consultoras preferenciales de la Ciudad Autónoma.

Propicia la creación de un sistema de ciencia e innovación tecnológica y su coordinación con el orden provincial, regional y nacional. Cuenta con el asesoramiento de un organismo consultivo con la participación de todos los actores sociales involucrados.

Promueve las tareas de docencia vinculadas con la investigación, priorizando el interés y la aplicación social. Estimula la formación de recursos humanos capacitados en todas las áreas de la ciencia.

Ley 294 – Creación del Programa de Apoyo a la Investigación Científica y Tecnológica. (B.O.C.B.A. 856 del 11-01-2000)

Ley 2092 - Convenio de cooperación con el Instituto Nacional de Educación Tecnológica del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación (B.O.C.B.A. 2553 del 27/10/2006)

Ley 2511 - Desarrollo de políticas de ciencia, tecnología e innovación - Marco legal. (B.O.C.B.A. 2831del 13-12-2007)

CAPITULO VIGESIMO

TURISMO

ARTICULO 59.- La Ciudad promueve el turismo como factor de desarrollo económico, social y cultural.

Potencia el aprovechamiento de sus recursos e infraestructura turística en beneficio de sus habitantes, procurando su integración con los visitantes de otras Provincias o países. Fomenta la explotación turística con otras jurisdicciones y países, en especial los de la región.

Ley 600 - Ley de turismo de la Ciudad. (B.O.C.B.A. 1229 del 10-07-2001)

Ley 1264 - Regula la actividad de los guías de turismo - Registro de guías de turismo (B.O.C.B.A. 1860 del 19/01/2004)

Ley 1858 - Dársenas para detención de vehículos – Establecimientos de concurrencia masiva. (B.O.C.B.A. 2365 del 24-01-2006)

Ley 2627 - Crea el Ente de Turismo - ENTUR - Crea el Programa de Participación Pública y Privada y el Consejo Asesor de Turismo (B.O.C.B.A. 2854 del 21/01/2008)

Ley 2719 – Ente de Turismo - Consejo Asesor de Turismo Modificación. (B.O.C.B.A. 2964 del 03/07/2008)

LIBRO SEGUNDO

GOBIERNO DE LA CIUDAD

TITULO PRIMERO

REFORMA CONSTITUCIONAL

ARTICULO 60.- La necesidad de reforma total o parcial de esta Constitución debe ser declarada por ley aprobada por mayoría de dos tercios del total de los miembros de la Legislatura. Esta ley no puede ser vetada por el Poder Ejecutivo. La reforma sólo puede realizarse por una Convención Constituyente convocada al efecto.

La ley que declara la necesidad indica en forma expresa y taxativa los artículos a ser reformados, el plazo de duración de la Convención Constituyente y la fecha de elección de los constituyentes.

TITULO SEGUNDO

DERECHOS POLITICOS Y PARTICIPACION CIUDADANA

ARTICULO 61.- La ciudadanía tiene derecho a asociarse en partidos políticos, que son canales de expresión de voluntad popular e intrumentos de participación, formulación de la política e integración de gobierno. Se garantiza su libre creación y su organización democrática, la representación interna de las minorías, su competencia para postular candidatos, el acceso a la información y la difusión de sus ideas.

La Ciudad contribuye a su sostenimiento mediante un fondo partidario permanente. Los partidos políticos destinan parte de los fondos públicos que reciben a actividades de capacitación e investigación. Deben dar a publicidad el origen y destino de sus fondos y su patrimonio.

La ley establece los límites de gasto y duración de las campañas electorales. Durante el desarrollo de éstas el gobierno se abstiene de realizar propaganda institucional que tienda a inducir el voto.

Ley 70 - Sistemas de gestión, administración financiera y control del sector público de la Ciudad (B.O.C.B.A. 539 del 29-09-1998)

Ley 268 - Partidos políticos. Elecciones. Plazos y gastos de campaña. (B.O.C.B.A. 837 del 13-12-1999)

Ley 310 - Creación del Consejo de Planeamiento Estratégico (B.O.C.B.A. 865 del 24-01-2000)

ARTICULO 62.- La Ciudad garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos inherentes a la ciudadanía, conforme a los principios republicano, democrático y representativo, según las leyes que reglamenten su ejercicio.

El sufragio es libre, igual, secreto, universal, obligatorio y no acumulativo. Los extranjeros residentes gozan de este derecho, con las obligaciones correlativas, en igualdad de condiciones que los ciudadanos argentinos empadronados en este distrito, en los términos que establece la ley.

Ley 268 - Partidos políticos. Elecciones. Plazos y gastos de campaña. (B.O.C.B.A. 837 del 13-12-1999)

ARTICULO 63.- La Legislatura, el Poder Ejecutivo o las Comunas pueden convocar a audiencia pública para debatir asuntos de interés general de la ciudad o zonal, la que debe realizarse con la presencia inexcusable de los funcionarios competentes. La convocatoria es obligatoria cuando la iniciativa cuente con la firma del medio porciento del electorado de la Ciudad o zona en cuestión. También es obligatoria antes del tratamiento legislativo de proyectos de normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos.

Ley 6 - Audiencia Pública (B.O.C.B.A. 420 del 03-04-1998)

Ley 123 – Evaluación del Impacto ambiental (B.O.C.B.A. 622 el 01-02-1999)

Ley 303 - Ley de información ambiental. (B.O.C.B.A. 858 del 13-01-2000)

Ley 1777 - Ley Orgánica de Comunas (B.O.C.B.A. 2292 del 07-10-2005)

ARTICULO 64.- El electorado de la Ciudad tiene derecho de iniciativa para la presentación de proyectos de ley, para lo cual se debe contar con la firma del uno y medio por ciento del padrón electoral. Una vez ingresados a la Legislatura, seguirán el trámite de sanción de las leyes previsto por esta Constitución.

La Legislatura debe sancionarlos o rechazarlos dentro del término de doce meses.

No son objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma de esta Constitución, tratados internacionales, tributos y presupuesto.

Ley 40 - Procedimiento de Iniciativa Popular (B.O.C.B.A. 499 del 03-08-1998)

ARTICULO 65.- El electorado puede ser consultado mediante referendum obligatorio y vinculante destinado a la sanción, reforma o derogación de una norma de alcance general.

El Poder Legislativo convoca en virtud de ley que no puede ser vetada.

El Jefe de Gobierno debe convocar a referendum vinculante y obligatorio cuando la Legislatura no hubiera tratado en el plazo establecido un proyecto de ley por procedimiento de iniciativa popular que cuente con más del quince por ciento de firmas del total de inscriptos en el padrón de la Ciudad.

No pueden ser sometidas a referendum las materias excluídas del derecho de iniciativa, los tratados interjurisdiccionales y las que requieran mayorías especiales para su aprobación.

Ley 40 - Procedimiento de Iniciativa Popular (B.O.C.B.A. 499 del 03-08-1998)

Ley 89 - Referendum y Consulta Popular (B.O.C.B.A. 585 del 03-12-1998)

ARTICULO 66.- La Legislatura, el Gobernador o la autoridad de la Comuna pueden convocar, dentro de sus ámbitos territoriales, a consulta popular no vinculante sobre decisiones de sus respectivas competencias. El sufragio no será obligatorio.

Quedan excluidas las materias que no pueden ser objeto de referendum, excepto la tributaria.

Ley 89 - Referendum y Consulta Popular (B.O.C.B.A. 585 del 03-12-1998)

Ley 1777 - Ley Orgánica de Comunas (B.O.C.B.A. 2292 del 07-10-2005)

ARTICULO 67.- El electorado tiene derecho a requerir la revocación del mandato de los funcionarios electivos fundándose en causas atinentes a su desempeño, impulsando una iniciativa con la firma del veinte por ciento de los inscriptos en el padrón electoral de la Ciudad o de la Comuna correspondiente.

El pedido de revocatoria no es admisible para quienes no hayan cumplido un año de mandato, ni para aquellos a los que restaren menos de seis meses para la expiración del mismo.

El Tribunal Superior debe comprobar los extremos señalados y convocar a referendum de revocación dentro de los noventa días de presentada la petición. Es de participación obligatoria y tiene efecto vinculante si los votos favorables a la revocación superan el cincuenta por ciento de los inscriptos.

Ley 357 - Revocatoria al mandato de funcionarios electivos. (B.O.C.B.A. 942 del 15-05-2000)

Ley 1777 - Ley Orgánica de Comunas (B.O.C.B.A. 2292 del 07-10-2005)

TITULO TERCERO

PODER LEGISLATIVO

CAPITULO PRIMERO

ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO

ARTICULO 68.- El Poder Legislativo es ejercido por una Legislatura compuesta por sesenta diputados o diputadas, cuyo número puede aumentarse en proporción al crecimiento de la población y por ley aprobada por dos tercios de sus miembros, vigente a partir de los dos años de su sanción.

ARTICULO 69.- Los diputados se eligen por el voto directo no acumulativo conforme al sistema proporcional.

Una ley sancionada con mayoría de los dos tercios de los miembros de la Legislatura debe establecer el régimen electoral.

Los diputados duran cuatro años en sus funciones. Se renuevan en forma parcial cada dos años. Si fueren reelectos no pueden ser elegidos para un nuevo período sino con el intervalo de cuatro años.

ARTICULO 70.- Para ser diputado se requiere:

Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En el último caso debe tener, como mínimo, cuatro años de ejercicio de la ciudadanía.

Ser natural o tener residencia en la Ciudad, inmediata a la elección, no inferior a los cuatro años.

Ser mayor de edad.

ARTICULO 71.- La Presidencia de la Legislatura es ejercida por el Vicejefe de Gobierno, quien conduce los debates, tiene iniciativa legislativa y vota en caso de empate. La Legislatura tiene un Vicepresidente Primero, que es designado por la misma, quien ejerce su coordinación y administración, suple al Vicejefe de Gobierno en su ausencia y desempeña todas las funciones que le asigna el reglamento.

ARTICULO 72.- No pueden ser elegidos diputados:

Los que no reunan las condiciones para ser electores.

Las personas que están inhabilitadas para ocupar cargos públicos mientras dure la inhabilitación.

Los condenados por delito mientras no hayan cumplido todas sus penas.

Los condenados por crímenes de guerra contra la paz o contra la humanidad.

Los militares o integrantes de fuerzas de seguridad, en actividad.

ARTICULO 73.- La función de diputado es incompatible con:

El ejercicio de cualquier empleo o función pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad, salvo la investigación en organismos estatales y la docencia. La ley regula la excedencia en los cargos de carrera.

Ser propietario, directivo, gerente, patrocinante o desempeñar cualquier otra función rectora, de asesoramiento o el mandato de empresa que contrate con la Ciudad o sus entes autárquicos o descentralizados. Para la actividad privada, esta incompatibilidad dura hasta dos años después de cesado su mandato y su violación implica inhabilidad para desempeñar cualquier cargo público en la Ciudad por diez años.

Ejercer la abogacía o la procuración contra la Ciudad, salvo en causa propia.

ARTICULO 74.- La Legislatura se reune en sesiones ordinarias desde el primero de marzo al quince de diciembre de cada año.

La Legislatura puede ser convocada a sesiones extraordinarias, siempre que razones de gravedad lo reclamen, por el Jefe de Gobierno, por su Presidente o a solicitud de un tercio de sus miembros.

Todas las sesiones de la Legislatura son públicas.

La Legislatura no entra en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros.

ARTICULO 75.- El presupuesto de la Legislatura para gastos corrientes de personal no podrá superar el uno y medio por ciento del presupuesto total de la Ciudad. Vencido el primer mandato podrá modificarse ese tope con mayoría calificada de dos tercios de los miembros con el procedimiento previsto en el artículo 90.

La remuneración de los legisladores se establece por ley y no puede ser superior a la que percibe el Jefe de Gobierno.

ARTICULO 76.- La Legislatura organiza su personal en base a los siguientes principios: ingreso por concurso público abierto, derecho a la carrera administrativa y a la estabilidad; tiene personal transitorio que designan los diputados por un término que no excede el de su mandato; la remuneración de su personal la establece por ley sancionada por los dos tercios del total de sus miembros.

ARTICULO 77.- La Legislatura de la Ciudad es juez exclusivo de los derechos y títulos de sus miembros.

En el acto de su incorporación, los diputados prestan juramento o compromiso de desempeñar debidamente su cargo y de obrar en conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional y esta Constitución.

ARTICULO 78.- Ningún diputado puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones, discursos o votos que emita en el ejercicio de su función, desde el día de su elección hasta la finalización de su mandato.

Los diputados no pueden ser arrestados desde el día de su elección y hasta el cese de su mandato, salvo en caso de flagrante delito, lo que debe ser comunicado de inmediato a la Legislatura, con información sumaria del hecho. La inmunidad de arresto no implica la de proceso, ni impide la coerción dispuesta por juez competente para la realización de los actos procesales indispensables a su avance.

La inmunidad de arresto puede ser levantada, ante requerimiento judicial, con garantía de defensa, por decisión de las dos terceras partes del total de los miembros de la Legislatura. La misma decisión se puede tomar por mayoría simple a pedido del diputado involucrado.

Ley 1903 - Ley Orgánica del Ministerio Público (B.O.C.B.A. 2366 del 25-01-2006)

ARTICULO 79.- La Legislatura, con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, puede suspender o destituir a cualquier diputado, por inconducta grave en el ejercicio de sus funciones o procesamiento firme por delito doloso de acción pública. En cualquier caso debe asegurarse el previo ejercicio del derecho a defensa.

CAPITULO SEGUNDO

ATRIBUCIONES

ARTICULO 80.- La Legislatura de la Ciudad:

1. Dicta leyes, resoluciones y declaraciones para hacer efectivo el ejercicio de los derechos, deberes y garantías establecidos en la Constitución Nacional y en la presente y toma todas las decisiones previstas en esta Constitución para poner en ejercicio los poderes y autoridades.

2. Legisla en materia:

Administrativa, fiscal, tributaria, de empleo y ética públicos, de bienes públicos, comunal y de descentralización política y administrativa.

De educación, cultura, salud, medicamentos, ambiente y calidad de vida, promoción y seguridad sociales, recreación y turismo.

De promoción, desarrollo económico y tecnológico y de política industrial.

Del ejercicio profesional, fomento del empleo y policía del trabajo.

De seguridad pública, policía y penitenciaría.

Considerada en los artículos 124 y 125 de la Constitución Nacional.

De comercialización, de abastecimiento y de defensa del usuario y consumidor.

De obras y servicios públicos, cementerios, transporte y tránsito.

De publicidad, ornato y espacio público, abarcando el aéreo y el subsuelo.

En toda otra materia de competencia de la Ciudad.

3. Reglamenta el funcionamiento de las Comunas, de los consejos comunitarios y la participación vecinal, en todos sus ámbitos y niveles.

4. Reglamenta los mecanismos de democracia directa.

5. A propuesta del Poder Ejecutivo sanciona la ley de Ministerios.

6. Dicta la ley de puertos de la Ciudad.

7. Legisla y promueve medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres; niñez, adolescencia, juventud, sobre personas mayores y con necesidades especiales.

8. Aprueba o rechaza los tratados, convenios y acuerdos celebrados por el Gobernador.

9. Califica de utilidad pública los bienes sujetos a expropiación y regula la adquisición de bienes.

10. Sanciona la ley de administración financiera y de control de gestión de gobierno, conforme a los términos del artículo 132.

11. Remite al Poder Ejecutivo el presupuesto anual del cuerpo para su incorporación en el de la Ciudad antes del 30 de agosto.

12. Sanciona anualmente el Presupuesto de Gastos y Recursos.

13. Considera la cuenta de inversión del ejercicio anterior, previo dictamen de la Auditoría.

14. Autoriza al Poder Ejecutivo a contraer obligaciones de crédito público externo o interno.

15. Aprueba la Ley Convenio a la que se refiere el inciso 2º del artículo 75 de la Constitución Nacional.

16. Acepta donaciones y legados con cargo.

17. Crea, a propuesta del Poder Ejecutivo, entes descentralizados y reparticiones autárquicas y establece la autoridad y procedimiento para su intervención.

18. Establece y reglamenta el funcionamiento de los organismos que integran el sistema financiero de la Ciudad.

19. Regula los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, conforme al artículo 50.

20. Regula el otorgamiento de subsidios, según lo previsto en el Presupuesto.

21. Concede amnistías por infracciones tipificadas en sus leyes.

22. Convoca a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hace en tiempo debido.

23. Recibe el juramento o compromiso y considera la renuncia de sus miembros, del Jefe y del Vicejefe de Gobierno y de los funcionarios que ella designe. Autoriza licencias superiores a treinta días al Jefe y al Vicejefe de Gobierno.

24. Otorga los acuerdos y efectúa las designaciones que le competen, siguiendo el procedimiento del artículo 120.

25. Regula la organización y funcionamiento de los registros: de la Propiedad Inmueble, de Personas Jurídicas y del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad y todo otro que corresponda.

26. Nombra, dirige y remueve a su personal.

27. Aprueba la memoria y el programa anual de la Auditoría General, analiza su presupuesto y lo remite al Poder Ejecutivo para su incorporación al de la Ciudad.

Ley 6 - Audiencia Pública (B.O.C.B.A. 420 del 03-04-1998)

Ley 30 - Programa permanente de información y orientación para el empleo (PPIOE) – Creación. (B.O.C.B.A. 472 del 24-06-1998)

Ley 120 - Ley de empleo (B.O.C.B.A. 631 del 12-02-1999)

Ley 317 – Construcción Línea H de Subterráneos. (B.O.C.B.A. 863 del 20-01-2000)

Ley 404 - Ley orgánica notarial (B.O.C.B.A. 990 del 24-07-2000)

Ley 466 - Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la C.A.B.A (B.O.C.B.A. 1029 del 18-09-2000)

Ley 473 - Ente de Mantenimiento Urbano Integral - Creación. (B.O.C.B.A. 1022 del 07-09-2000)

Ley 670 - Subterráneos. Construcción de nuevas líneas. (B.O.C.B.A. 1336 del 10-12-2001)

Ley 751 - Campos deportivos - Instalación de carteles de publicidad estática. (B.O.C.B.A. 1418 del 11-04-2002)

Ley 1075 - Ex-combatientes de Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur - Otórgase subsidio mensual y vitalicio. (B.O.C.B.A. 1798 del 17-10-2003)

Ley 1575 - Créase fondo de emergencia para subsidios por inundaciones. (B.O.C.B.A. 2117 del 16-01-2005)

Ley 1777 - Ley Orgánica de Comunas (B.O.C.B.A. 2292 del 07-10-2005)

Ley 2089 - Familiares de fallecidos o desaparecidos por causa de la represión ilegal – Subsidio Ley NAC 24411. (B.O.C.B.A. 2555 del 31-10-2006)

Ley 2148 - Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (B.O.C.B.A. 2593 del 27-12-2006)

Ley 2412 - Barrios – Delimitación. (B.O.C.B.A. 2776 del 26-09-2007)

Ley 2506 - Ley de Ministerios (B.O.C.B.A. 2824 del 04-12-2007)

Ley 2513 - Registro Único de Organizaciones Beneficiarias - Creación. (B.O.C.B.A. 2828 del 15-11-2007)

Ley 2587 – Medios Vecinales de Comunicación Social - Regulación de contraprestación. (B.O.C.B.A. 2897 del 15-01-2008)

Ley 2604 - Instalador o Matriculado Publicitario. Registro. (B.O.C.B.A. 2855 del 06-12-2007)

ARTICULO 81.- Con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros:

1. Dicta su reglamento.

2. Sanciona los Códigos Contravencional y de Faltas, Contencioso Administrativo, Tributario, Alimentario y los Procesales, las leyes general de educación, básica de salud, sobre la organización del Poder Judicial, de la mediación voluntaria y las que requiere el establecimiento del juicio por jurados.

3. Aprueba y modifica los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación.

4. Sanciona a propuesta del Poder Ejecutivo, el Plan Urbano Ambiental de la Ciudad.

5. Crea organismos de seguridad social para empleados públicos y profesionales.

6. Aprueba los acuerdos sobre la deuda de la Ciudad.

7. Impone nombres a sitios públicos, dispone el emplazamiento de monumentos y esculturas y declara monumentos, áreas y sitios históricos.

8. Legisla en materia de preservación y conservación del patrimonio cultural.

9. Impone o modifica tributos.

Ley 7 - Ley orgánica del Poder Judicial (B.O.C.B.A. 405 del 15-03-1998)

Ley 12 - Procedimiento Contravencional (B.O.C.B.A. 405 del 15-03-1998)

Ley 70 - Sistemas de gestión, administración financiera y control del sector público de la Ciudad (B.O.C.B.A. 539 del 29-09-1998)

Ley 71 - Plan urbano ambiental (B.O.C.B.A. 564 del 04-11-1998)

Ley 83 - Nomenclatura urbana – Requisitos. (B.O.C.B.A. 581 del 27-11-1998)

Ley 153 - Ley Básica de Salud (B.O.C.B.A. 703 del 28-05-1999)

Ley 189 - Código Contencioso Administrativo y Tributario (B.O.C.B.A. 722 del 28-06-1999)

Ley 449 - Código de Planeamiento Urbano (B.O.C.B.A. 1044 del 09-12-2000)

Ley 451 - Código de Faltas (B.O.C.B.A. 1043 del 06-10-2000)

Ley 472 - Creación de la Obra Social de Ciudad de Buenos Aires (B.O.C.B.A. 1025 del 12-09-2000)

Ley 1217 - Procedimiento de Faltas (B.O.C.B.A. 1846 del 26-12-2003)

Ley 1472 - Código Contravencional. (B.O.C.B.A. 2055 del 28-10-2004)

Ley 2089 - Familiares de fallecidos o desaparecidos por causa de la represión ilegal – Subsidio Ley NAC 24411. (B.O.C.B.A. 2555 del 31-10-2006)

Ley 2303 - Código Procesal Penal (B.O.C.B.A. 2679 del 08-05-2007)

Ley 2451 - Régimen Procesal Penal Juvenil (B.O.C.B.A. 2809 del 13-11-2007)

Ley 2452 - Modificación del Código Procesal Penal (Ley 2303) - Alternativas de Resolución de Conflictos - Mediación (B.O.C.B.A. 2804 del 06-11-2007)

Ley 2751 - Firma Digital - Adhesión. (B.O.C.B.A. 2971 del 15-07-2008)

ARTICULO 82.- Con la mayoría de los dos tercios del total de sus miembros:

1. Aprueba los símbolos oficiales de la Ciudad.

2. Sanciona el Código Electoral y la Ley de los partidos políticos.

3. Sanciona la ley prevista en el artículo 127 de esta Constitución. Interviene las Comunas cuando existiere causa grave; el plazo de intervención no puede superar en ningún caso los noventa días.

4. Aprueba transacciones, dispone la desafectación del dominio público y la disposición de bienes inmuebles de la Ciudad.

5. Aprueba toda concesión, permiso de uso o constitución de cualquier derecho sobre inmuebles del dominio público de la Ciudad, por más de cinco años.

6. Disuelve entes descentralizados y reparticiones autárquicas.

ARTICULO 83.- La Legislatura puede:

1. Requerir la presencia del Gobernador, de los ministros y demás funcionarios del Poder Ejecutivo, y de cualquier funcionario que pueda ser sometido a juicio político. La convocatoria debe comunicar los puntos a informar o explicar y fijar el plazo para su presencia. La convocatoria al Jefe de Gobierno y a los jueces del Tribunal Superior procede con mayoría de dos tercios del total de sus miembros.

2. Crear comisiones investigadoras sobre cualquier cuestión de interés público. Se integra con diputados y respeta la representación de los partidos políticos y alianzas.

3. Solicitar informes al Poder Ejecutivo.

Ley 2245 - Informes del Poder Ejecutivo a la Legislatura - Soporte digital. (B.O.C.B.A. 2614 del 29-01-2007)

ARTICULO 84.- La Legislatura no puede delegar sus atribuciones.

CAPITULO TERCERO

SANCION DE LAS LEYES

ARTICULO 85.- Las leyes tienen origen en la Legislatura a iniciativa de alguno de sus miembros, en el Poder Ejecutivo, en el Defensor del Pueblo, en las Comunas o por iniciativa popular en los casos y formas que lo establece esta Constitución.

Ley 40 - Procedimiento de Iniciativa Popular (B.O.C.B.A. 499 del 03-08-1998)

ARTICULO 86.- Sancionado un proyecto de ley por la Legislatura pasa sin más trámite al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación. La fórmula empleada es: "La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de ley...".

Se considera promulgado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley no vetado en el término de diez días hábiles, a partir de la recepción.

Las leyes se publican en el Boletín Oficial dentro de los diez días hábiles posteriores a su promulgación. Si el Poder Ejecutivo omite su publicación la dispone la Legislatura.

Ley 1818 - Digesto Jurídico - Dispónese la consolidación. (B.O.C.B.A. 2333 del 06-12-2005)

Ley 2739 - Boletín Oficial - Publicación del en el sitio web - Efecto jurídico. (B.O.C.B.A. 2970 del 14/07/2008)

ARTICULO 87.- El Poder Ejecutivo puede vetar totalmente un proyecto de ley sancionado por la legislatura expresando los fundamentos. Cuando esto ocurre el proyecto vuelve a la Legislatura, que puede insistir con mayoría de dos tercios de sus miembros, en cuyo caso el texto es ley. Si no se logra la mayoría requerida, el proyecto no puede volver a considerarse en ese año legislativo.

ARTICULO 88.- Queda expresamente prohibida la promulgación parcial, sin el consentimiento de la Legislatura. El Poder Ejecutivo puede vetar parcialmente un proyecto de ley, en cuyo caso el proyecto vuelve íntegramente a la Legislatura, que puede aceptar el veto con la misma mayoría requerida para su sanción o insistir en el proyecto original con mayoría de dos tercios de sus miembros.

ARTICULO 89.- Tienen el procedimiento de doble lectura las siguientes materias y sus modificaciones:

Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación.

Plan Urbano Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Imposición de nombres a sitios públicos, emplazamiento de monumentos y esculturas y declaración de monumentos, áreas y sitios históricos.

Desafectación de los inmuebles del dominio público y todo acto de disposición de éstos.

Toda concesión, permiso de uso o constitución de cualquier derecho sobre el dominio público de la Ciudad.

Las que consagran excepciones a regímenes generales.

La ley prevista en el artículo 75.

Los temas que la Legislatura disponga por mayoría absoluta.

Ley 83 - Nomenclatura urbana – Requisitos. (B.O.C.B.A. 581 del 27-11-1998)

Ley 740 - Publicación de todo acto administrativo que interprete las normas sancionadas por el procedimiento de doble lectura (B.O.C.B.A. 1368 del 28-01-2002)

ARTICULO 90.- El procedimiento de doble lectura tiene los siguientes requisitos:

1. Despacho previo de comisión que incluya el informe de los órganos involucrados.

2. Aprobación inicial por la Legislatura.

3. Publicación y convocatoria a audiencia pública, dentro del plazo de treinta días, para que los interesados presenten reclamos y observaciones.

4. Consideración de los reclamos y observaciones y resolución definitiva de la Legislatura. Ningún órgano del gobierno puede conferir excepciones a este trámite y si lo hiciera éstas son nulas.

Ley 6 - Audiencia Pública (B.O.C.B.A. 420 del 03-04-1998)

ARTICULO 91.- Debe ratificar o rechazar los decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días de su remisión. Si a los veinte días de su envío por el Poder Ejecutivo no tienen despacho de Comisión, deben incorporarse al orden del día inmediato siguiente para su tratamiento. Pierden vigencia los decretos no ratificados. En caso de receso, la Legislatura se reúne en sesión extraordinaria por convocatoria del Poder Ejecutivo o se autoconvoca, en el término de diez días corridos a partir de la recepción del decreto.

Ley 15 - Decretos de Necesidad y Urgencia - Ratificación o rechazo. (B.O.C.B.A. 433 del 24-04-1998)

CAPITULO CUARTO

JUICIO POLITICO

ARTICULO 92.- La Legislatura puede destituir por juicio político fundado en las causales de mal desempeño o comisión de delito en el ejercicio de sus funciones o comisión de delitos comunes, al Gobernador, al Vicegobernador o a quienes los reemplacen; a los ministros del Poder Ejecutivo, a los miembros del Tribunal Superior de Justicia; del Consejo de la Magistratura; al Fiscal General; al Defensor General; al Asesor General de Incapaces; al Defensor del Pueblo y a los demás funcionarios que esta Constitución establece.

Ley 54 - Ministerio Público - Jurado de enjuiciamiento - Procedimiento de remoción de magistrados e integrantes. (B.O.C.B.A. 510 del 19-08-1998)

Ley 1903 - Ley Orgánica del Ministerio Público (B.O.C.B.A. 2366 del 25-01-2006)

ARTICULO 93.- Cada dos años y en su primera sesión, la Legislatura se divide por sorteo, en una sala acusadora integrada por el setenta y cinco por ciento de sus miembros y en una sala de juzgamiento compuesta por el veinticinco por ciento restante, respetando la proporcionalidad de los partidos o alianzas. Cada sala es presidida por un diputado elegido por mayoría simple entre sus miembros. Cuando el juicio político sea contra el Gobernador o el Vicegobernador, la sala de juzgamiento es presidida por el presidente del Tribunal Superior.

Ley 1903 - Ley Orgánica del Ministerio Público (B.O.C.B.A. 2366 del 25-01-2006)

ARTICULO 94.- La sala acusadora nombra en su primera sesión anual una comisión para investigar los hechos en que se funden las acusaciones. Dispone de facultades instructorias y garantiza al imputado el derecho de defensa. Dictamina ante el pleno de la sala, que da curso a la acusación con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros. El acusado queda suspendido en sus funciones, sin goce de haberes. Quedan excluidos de esa votación los miembros de la sala de juzgamiento.

La sala de juzgamiento debate el caso respetando la contradicción y la defensa. La condena se dicta por mayoría de dos tercios de sus miembros y tiene como único efecto la destitución, pudiendo inhabilitar al acusado para desempeñar cualquier cargo público en la Ciudad hasta diez años.

Si la sala de juzgamiento no falla en los cuatro meses siguientes a la suspensión del funcionario, se lo considera absuelto y no puede ser sometido a nuevo juicio político por los mismos hechos.

Ley 1903 - Ley Orgánica del Ministerio Público (B.O.C.B.A. 2366 del 25-01-2006)

TITULO CUARTO

PODER EJECUTIVO

CAPITULO PRIMERO

TITULARIDAD

ARTICULO 95.- El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es ejercido por un Jefe o Jefa de Gobierno o Gobernador o Gobernadora.

ARTICULO 96.- El Jefe de Gobierno y un Vicejefe o Vicejefa son elegidos en forma directa y conjunta, por fórmula completa y mayoría absoluta. A tal efecto se toma a la Ciudad como distrito único.

Si en la primera elección ninguna fórmula obtuviera mayoría absoluta de los votos emitidos, con exclusión de los votos en blanco y nulos, se convoca al comicio definitivo, del que participarán las dos fórmulas más votadas, que se realiza dentro de los treinta días de efectuada la primera votación.

ARTICULO 97.- Para ser elegido se requiere ser argentino, nativo o por opción; tener treinta años de edad cumplidos a la fecha de la elección; ser nativo de la Ciudad o poseer una residencia habitual y permanente en ella no inferior a los cinco años anteriores a la fecha de elección; y no encontrarse comprendido en algunas de las inhabilidades e incompatibilidades previstas para los legisladores.

Ley 305 - Ley de acefalía del Poder Ejecutivo. (B.O.C.B.A. 849 del 30-12-1999)

ARTICULO 98.- El Jefe de Gobierno y el Vicejefe duran en sus funciones cuatro años y pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si fueren reelectos o se sucedieren recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período. Tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que los Legisladores. Pueden ser removidos por juicio político o revocatoria popular. Mientras se desempeñan no pueden ocupar otro cargo público ni ejercer profesión alguna, excepto la docencia. Residen en la Ciudad de Buenos Aires.

Prestan juramento o compromiso de desempeñar fielmente su cargo y obrar de conformidad a lo prescripto por la Constitución Nacional y por esta Constitución, ante la Legislatura, reunida al efecto en sesión especial. Sus retribuciones son equivalentes a la del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

Ley 305 - Ley de acefalía del Poder Ejecutivo. (B.O.C.B.A. 849 del 30-12-1999)

ARTICULO 99.- En caso de ausencia, imposibilidad temporaria o permanente, muerte, renuncia o destitución del Jefe de Gobierno, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicejefe de Gobierno. Una ley especial reglamentará la acefalía del Poder Ejecutivo en caso de vacancia de ambos cargos.

El Vicegobernador ejerce las atribuciones que le delegue el Jefe de Gobierno, preside la Legislatura, la representa y conduce sus sesiones, tiene iniciativa legislativa y solo vota en caso de empate. Corresponde al Vicepresidente Primero de la Legislatura tener a su cargo la administración y coordinación del cuerpo.

Ley 305 - Ley de acefalía del Poder Ejecutivo. (B.O.C.B.A. 849 del 30-12-1999)

CAPITULO SEGUNDO

GABINETE

ARTICULO 100.- El Gabinete del Gobernador está compuesto por los Ministerios que se establezcan por una ley especial, a iniciativa del Poder Ejecutivo, que fija su número y competencias. Los Ministros o Ministras y demás funcionarios del Poder Ejecutivo son nombrados y removidos por el Jefe de Gobierno.

Ley 2506 - Ley de Ministerios (B.O.C.B.A. 2824 del 04-12-2007)

ARTICULO 101.- Cada Ministro tiene a su cargo el despacho de los asuntos de su competencia y refrenda y legaliza los actos del Jefe de Gobierno con su firma, sin lo cual carecen de validez. Los Ministros son responsables de los actos que legalizan y solidariamente de los que acuerdan con sus pares. Rigen respecto de los Ministros los requisitos e incompatibilidades de los Legisladores, salvo el mínimo de residencia.

Los Ministros no pueden tomar por sí solos resoluciones, excepto las concernientes al régimen económico y administrativo de sus respectivos Ministerios y a las funciones que expresamente les delegue el Gobernador.

Ley 2506 - Ley de Ministerios (B.O.C.B.A. 2824 del 04-12-2007)

CAPITULO TERCERO

ATRIBUCIONES Y DEBERES

ARTICULO 102.- El Jefe de Gobierno tiene a su cargo la administración de la Ciudad, la planificación general de la gestión y la aplicación de las normas.

Dirige la administración pública y procura su mayor eficacia y los mejores resultados en la inversión de los recursos. Participa en la formación de las leyes según lo dispuesto en ésta Constitución, tiene iniciativa legislativa, promulga las leyes y las hace publicar, las reglamenta sin alterar su espíritu y las ejecuta en igual modo. Participa en la discusión de las leyes, directamente o por medio de sus Ministros. Publica los decretos en el Boletín Oficial de la Ciudad dentro de los treinta días posteriores a su emisión, bajo pena de nulidad.

Ley 2739 - Boletín Oficial - Publicación del en el sitio web - Efecto jurídico. (B.O.C.B.A. 2970 del 14/07/2008

ARTICULO 103.- El Poder Ejecutivo no puede, bajo pena de nulidad, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos en ésta Constitución para la sanción de las leyes y no se trate de normas que regulen las materias procesal penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, el Gobernador puede dictar decretos por razones de necesidad y urgencia. Estos decretos son decididos en acuerdo general de Ministros, quienes deben refrendarlos. Son remitidos a la Legislatura para su ratificación dentro de los diez días corridos de su dictado, bajo pena de nulidad.

Ley 15 - Decretos de Necesidad y Urgencia - Ratificación o rechazo. (B.O.C.B.A. 433 del 24-04-1998)

ARTICULO 104.- Atribuciones y facultades del Jefe de Gobierno:

Representa legalmente la Ciudad, pudiendo delegar esta atribución, incluso en cuanto a la absolución de posiciones en juicio. De igual modo la representa en sus relaciones con el Gobierno Federal, con las Provincias, con los entes públicos y en los vínculos internacionales.

Formula y dirige las políticas públicas y ejecuta las leyes.

Concluye y firma los tratados, convenios y acuerdos internacionales e interjurisdiccionales. También puede celebrar convenios con entes públicos nacionales, provinciales, municipales y extranjeros y con organismos internacionales, y acuerdos para formar regiones con las Provincias y Municipios, en especial con la Provincia de Buenos Aires y sus municipios respecto del área metropolitana, en todos los casos con aprobación de la Legislatura. Fomenta la instalación de sedes y delegaciones de organismos del Mercosur e internacionales en la Ciudad.

Puede nombrar un Ministro Coordinador, el que coordina y supervisa las actividades de los Ministros y preside sus acuerdos y sesiones del Gabinete en ausencia del Jefe de Gobierno.

Propone a los Jueces del Tribunal Superior de Justicia.

Propone al Fiscal General, al Defensor Oficial y al Asesor Oficial de Incapaces.

Designa al Procurador General de la Ciudad con acuerdo de la Legislatura.

Designa al Síndico General.

Establece la estructura y organización funcional de los organismos de su dependencia. Nombra a los funcionarios y agentes de la administración y ejerce la supervisión de su gestión.

Propone la creación de entes autárquicos o descentralizados.

Ejerce el poder de policía, incluso sobre los establecimientos de utilidad nacional que se encuentren en la Ciudad.

En ejercicio del poder de policía, aplica y controla las normas que regulan las relaciones individuales y colectivas del trabajo. Sin perjuicio de las competencias y responsabilidades del Gobierno Nacional en la materia, entiende en el seguimiento, medición e interpretación de la situación del empleo en la Ciudad.

Aplica las medidas que garantizan los derechos de los usuarios y consumidores consagrados en la Constitución Nacional, en la presente Constitución y en las leyes.

Establece la política de seguridad, conduce la policía local e imparte las órdenes necesarias para resguardar la seguridad y el orden público.

Coordina las distintas áreas del Gobierno Central con las Comunas.

Acepta donaciones y legados sin cargo.

Concede subsidios dentro de la previsión presupuestaria para el ejercicio.

Indulta o conmuta penas en forma individual y en casos excepcionales, previo informe del tribunal correspondiente. En ningún caso puede indultar o conmutar las inhabilitaciones e interdicciones previstas en ésta Constitución, las penas por delitos contra la humanidad o por los cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

Designa a los representantes de la Ciudad ante los organismos federales, ante todos los entes interjurisdiccionales y de regulación y control de los servicios cuya prestación se lleva a cabo de manera interjurisdiccional e interconectada, y ante los internacionales en que participa la Ciudad. Designa al representante de la Ciudad ante el organismo federal a que se refiere el artículo 75, inciso 2, de la Constitución Nacional.

Administra el puerto de la Ciudad.

Otorga permisos y habilitaciones para el ejercicio de actividades comerciales y para todas las que están sujetas al poder de policía de la Ciudad, conforme a las leyes.

Crea un organismo con competencias en ordenamiento territorial y ambiental, encargado de formular un Plan Urbano Ambiental. Una ley reglamentará su organización y funciones.

Ejecuta las obras y presta servicios públicos por gestión propia o a través de concesiones. Toda concesión o permiso por un plazo mayor de cinco años debe tener el acuerdo de la Legislatura. Formula planes, programas y proyectos y los ejecuta conforme a los lineamientos del Plan Urbano Ambiental.

Administra los bienes que integran el patrimonio de la Ciudad, de conformidad con las leyes.

Recauda los impuestos, tasas y contribuciones y percibe los restantes recursos que integran el tesoro de la Ciudad.

Convoca a referéndum y consulta popular en los casos previstos en ésta Constitución.

Preserva, restaura y mejora el ambiente, los procesos ecológicos esenciales y los recursos naturales, reduciendo la degradación y contaminación que los afecten, en un marco de distribución equitativa. Promueve la conciencia pública y el desarrollo de modalidades educativas que faciliten la participación comunitaria en la gestión ambiental.

Adopta medidas que garanticen la efectiva igualdad entre varones y mujeres en todas las áreas, niveles jerárquicos y organismos.

Promueve la participación y el desarrollo de las organizaciones no gubernamentales, cooperativas, mutuales y otras que tiendan al bienestar general. Crea un registro para asegurar su inserción en la discusión, planificación y gestión de las políticas públicas.

Organiza consejos consultivos que lo asesoran en materias tales como niñez, juventud, mujer, derechos humanos, personas mayores o prevención del delito.

Administra y explota los juegos de azar, de destreza y de apuestas mutuas, según las leyes respectivas.

Las demás atribuciones que le confieren la presente Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten.

Ley 71 - Plan urbano ambiental (B.O.C.B.A. 564 del 04-11-1998)

Ley 120 - Ley de empleo (B.O.C.B.A. 631 del 12-02-1999)

Ley 331 - Cargos públicos - Forma de remisión o presentación de los pliegos para designaciones. (B.O.C.B.A. 881 del 15-02-2000)

Ley 2624 - Agencia Gubernamental de Control – Creación. (B.O.C.B.A. 2843 del 04-01-2008)

ARTICULO 105.- Son deberes del Jefe de Gobierno:

Arbitrar los medios idóneos para poner a disposición de la ciudadanía toda la información y documentación atinente a la gestión de gobierno de la Ciudad.

Registrar todos los contratos en que el Gobierno sea parte, dentro de los diez días de suscriptos, bajo pena de nulidad. Los antecedentes de los contratistas y subcontratistas y los pliegos de bases y condiciones de los llamados a licitación deben archivarse en el mismo registro, dentro de los diez días de realizado el acto de apertura. El registro es público y de consulta irrestricta.

Abrir las sesiones ordinarias de la Legislatura y dar cuenta del estado general de la administración. Convocar a sesiones extraordinarias cuando razones de gravedad así lo requieren, como también en el caso previsto en el artículo 103, si la Legislatura estuviere en receso.

Proporcionar a la Legislatura los antecedentes e informes que le sean requeridos.

Ordenar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales, a la Legislatura, y a las Comunas cuando lo soliciten.

Disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público.

Ejecutar los actos de disposición de los bienes declarados innecesarios por la Legislatura.

Acordar el arreglo de la deuda de la Ciudad y remitir el acuerdo a la Legislatura para su aprobación.

Presentar ante la Legislatura el proyecto de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Ciudad y de sus entes autárquicos y descentralizados.

Enviar a la Legislatura las cuentas de inversión del ejercicio vencido antes del cuarto mes de sesiones ordinarias.

Convocar a elecciones locales.

Hacer cumplir, como agente natural del Gobierno Federal, la Constitución y las leyes nacionales.

Ley 70 - Sistemas de gestión, administración financiera y control del sector público de la Ciudad (B.O.C.B.A. 539 del 29-09-1998)

Ley 104 - Acceso a la Información (B.O.C.B.A. 600 del 29-12-1998)

Ley 875 - Convocatoria a elecciones - Fechas distintas a las Elecciones Nacionales. (B.O.C.B.A. 1530 del 20-09-2002)

TITULO QUINTO

PODER JUDICIAL

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 106.- Corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales, así como también organizar la mediación voluntaria conforme la ley que la reglamente. Ejerce esta competencia, sin perjuicio del juicio por jurados que la ley establezca.

ARTICULO 107.- El Poder Judicial de la Ciudad lo integra el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Magistratura, los demás tribunales que la ley establezca y el Ministerio Público.

Ley 7 - Ley orgánica del Poder Judicial (B.O.C.B.A. 405 del 15-03-1998)

ARTICULO 108.- En ningún caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo pueden ejercer funciones judiciales ni arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas. Cada uno de ellos es responsable en el ámbito de su competencia, de dotar al Poder Judicial de los recursos necesarios para garantizar el acceso a la justicia y la resolución de los conflictos en tiempo razonable y a un costo que no implique privación de justicia.

ARTICULO 109.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia, los del Consejo de la Magistratura, los jueces, los integrantes del Ministerio Público y los funcionarios judiciales asumirán el cargo jurando desempeñar sus funciones de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional, esta Constitución y las leyes nacionales y locales.

El acto de juramento o compromiso se prestará ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, con excepción de los Miembros del Consejo de la Magistratura que lo harán ante el Presidente de la Legislatura.

Ley 31 - Ley Orgánica del Consejo de la Magistratura (B.O.C.B.A. 475 del 29-06-1998)

Ley 1903 - Ley Orgánica del Ministerio Público (B.O.C.B.A. 2366 del 25-01-2006)

ARTICULO 110.- Los jueces y los integrantes del Ministerio Público conservan sus empleos mientras dure su buena conducta y reciben por sus servicios una retribución que no puede ser disminuida mientras permanezcan en sus funciones. Gozan de las mismas inmunidades que los legisladores. Pagan los impuestos que establezca la Legislatura y los aportes previsionales que correspondan.

Ley 7 - Ley orgánica del Poder Judicial (B.O.C.B.A. 405 del 15-03-1998)

Ley 1903 - Ley Orgánica del Ministerio Público (B.O.C.B.A. 2366 del 25-01-2006)

CAPITULO SEGUNDO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

ARTICULO 111.- El Tribunal Superior de Justicia está compuesto por cinco magistrados designados por el Jefe de Gobierno con acuerdo de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura, en sesión pública especialmente convocada al efecto. Sólo son removidos por juicio político. En ningún caso podrán ser todos del mismo sexo.

Ley 6 - Audiencia Pública (B.O.C.B.A. 420 del 03-04-1998)

Ley 7 - Ley orgánica del Poder Judicial (B.O.C.B.A. 405 del 15-03-1998)

Ley 331 - Cargos públicos - Forma de remisión o presentación de los pliegos para designaciones. (B.O.C.B.A. 881 del 15-02-2000)

ARTICULO 112.- Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia se requiere ser argentino, tener treinta años de edad como mínimo, ser abogado con ocho años de graduado, tener especial versación jurídica, y haber nacido en la Ciudad o acreditar una residencia inmediata en ésta no inferior a cinco años.

Ley 7 - Ley orgánica del Poder Judicial (B.O.C.B.A. 405 del 15-03-1998)

ARTICULO 113.- Es competencia del Tribunal Superior de Justicia conocer:

Originaria y exclusivamente en los conflictos entre los Poderes de la Ciudad y en las demandas que promueva la Auditoría General de la Ciudad de acuerdo a lo que autoriza ésta Constitución.

Originaria y exclusivamente en las acciones declarativas contra la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, contrarias a la Constitución Nacional o a esta Constitución. La declaración de inconstitucionalidad hace perder vigencia a la norma salvo que se trate de una ley y la Legislatura la ratifique dentro de los tres meses de la sentencia declarativa por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. La ratificación de la Legislatura no altera sus efectos en el caso concreto ni impide el posterior control difuso de constitucionalidad ejercido por todos los jueces y por el Tribunal Superior.

Por vía de recursos de inconstitucionalidad, en todos los casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o en esta Constitución.

En los casos de privación, denegación o retardo injustificado de justicia y en los recursos de queja por denegación de recurso.

En instancia ordinaria de apelación en las causas en que la Ciudad sea parte, cuando el monto reclamado sea superior al que establezca la ley.

Originariamente en materia electoral y de partidos políticos. Una ley podrá crear un tribunal electoral en cuyo caso el Tribunal Superior actuará por vía de apelación.

Ley 7 - Ley orgánica del Poder Judicial (B.O.C.B.A. 405 del 15-03-1998)

Ley 402 - Tribunal Superior de Justicia – Procedimientos. (B.O.C.B.A. 985 del 17-07-2000)

Ley 1903 - Ley Orgánica del Ministerio Público (B.O.C.B.A. 2366 del 25-01-2006)

ARTICULO 114.- El Tribunal Superior de Justicia dicta su reglamento interno, nombra y remueve a sus empleados y proyecta y ejecuta su presupuesto.

Ley 402 - Tribunal Superior de Justicia – Procedimientos. (B.O.C.B.A. 985 del 17-07-2000)

CAPITULO TERCERO

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

ARTICULO 115.- El Consejo de la Magistratura se integra con nueve miembros elegidos de la siguiente forma:

Tres representantes elegidos por la Legislatura, con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.

Tres jueces del Poder Judicial de la Ciudad excluidos los del Tribunal Superior, elegidos por el voto directo de sus pares. En caso de que se presentare más de una lista de candidatos, dos son de la lista de la mayoría y uno de la minoría.

Tres abogados o abogadas, elegidos por sus pares, dos en representación de la lista que obtuviere la mayor cantidad de votos y el restante de la lista que le siguiere en el número de votos, todos con domicilio electoral y matriculados en la Ciudad.

Duran en sus funciones cuatro años y no pueden ser reelegidos sin un intervalo de por lo menos un período completo. Designan su presidente y tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que los jueces. Son removidos por juicio político.

Ley 31 - Ley Orgánica del Consejo de la Magistratura (B.O.C.B.A. 475 del 29-06-1998)

Ley 2079 - Consejo de la Magistratura y Jurados de Enjuiciamiento - Duración de mandatos. (B.O.C.B.A. 2529 del 22-09-2006)

ARTICULO 116.- Salvo las reservadas al Tribunal Superior, sus funciones son las siguientes:

Seleccionar mediante concurso público de antecedentes y oposición a los candidatos a la magistratura y al Ministerio Público que no tengan otra forma de designación prevista por esta Constitución.

Proponer a la Legislatura los candidatos a jueces y al Ministerio Público.

Dictar los reglamentos internos del Poder Judicial.

Ejercer facultades disciplinarias respecto de los magistrados.

Reglamentar el nombramiento, la remoción y el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados, previendo un sistema de concursos con intervención de los jueces, en todos los casos.

Proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial.

Recibir las denuncias contra los jueces y los integrantes del Ministerio Público.

Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, formulando la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento.

Ley 31 - Ley Orgánica del Consejo de la Magistratura (B.O.C.B.A. 475 del 29-06-1998)

Ley 1988 - Poder Judicial de la Ciudad - Oficina de Administración y Financiera – Creación. (B.O.C.B.A. 2476 del 10-07-2006)

ARTICULO 117.- Una ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Legislatura organiza el Consejo de la Magistratura y la integración de los jurados de los concursos. Estos se integran por sorteo en base a listas de expertos confeccionadas por el Tribunal Superior, la Legislatura, los jueces, el órgano que ejerce el control de la matrícula de abogados y las facultades de derecho con asiento en la Ciudad.

Ley 31 - Ley Orgánica del Consejo de la Magistratura (B.O.C.B.A. 475 del 29-06-1998)

CAPITULO CUARTO

TRIBUNALES DE LA CIUDAD

ARTICULO 118.- Los jueces y juezas son designados por el voto de la mayoría absoluta de la Legislatura, a propuesta del Consejo de la Magistratura. En caso de que la Legislatura rechace al candidato propuesto, el Consejo propone a otro aspirante. La Legislatura no puede rechazar más de un candidato por cada vacante a cubrir. Debe pronunciarse dentro de los sesenta días hábiles, excluido el receso legislativo. Si vencido dicho plazo no se hubiere pronunciado, se considera aprobada la propuesta.

Ley 7 - Ley orgánica del Poder Judicial (B.O.C.B.A. 405 del 15-03-1998)

Ley 31 - Ley Orgánica del Consejo de la Magistratura (B.O.C.B.A. 475 del 29-06-1998)

Ley 331 - Cargos públicos - Forma de remisión o presentación de los pliegos para designaciones. (B.O.C.B.A. 881 del 15-02-2000)

ARTICULO 119.- Los jueces y funcionarios judiciales no pueden ejercer profesión, empleo o comercio, con excepción de la docencia, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad de sus decisiones.

Ley 7 - Ley orgánica del Poder Judicial (B.O.C.B.A. 405 del 15-03-1998)

ARTICULO 120.- La Comisión competente de la Legislatura celebra una audiencia pública con la participación de los propuestos para el tratamiento de los pliegos remitidos por el Consejo. Las sesiones de la Legislatura en las que se preste el acuerdo para la designación de los magistrados son públicas.

Ley 6 - Audiencia Pública (B.O.C.B.A. 420 del 03-04-1998)

Ley 7 - Ley orgánica del Poder Judicial (B.O.C.B.A. 405 del 15-03-1998)

CAPITULO QUINTO

JURADO DE ENJUICIAMIENTO

ARTICULO 121.- Los jueces son removidos por un Jurado de Enjuiciamiento integrado por nueve miembros de los cuales tres son legisladores, tres abogados y tres jueces, siendo uno de ellos miembro del Tribunal Superior y Presidente del Jurado. Son seleccionados por sorteo de una lista de veinticuatro miembros:

Seis jueces, elegidos por sus pares, mediante el sistema de representación proporcional.

Dos miembros del Tribunal Superior designados por el mismo.

Ocho abogados, elegidos por sus pares, con domicilio electoral y matrícula en la Ciudad, mediante el sistema de representación proporcional.

Ocho legisladores, elegidos por la Legislatura, con el voto de los dos tercios del total de sus miembros.

Duran en sus cargos cuatro años, a excepción de los legisladores que permanecen hasta la finalización de sus mandatos

Ley 54 - Ministerio Público - Jurado de enjuiciamiento - Procedimiento de remoción de magistrados e integrantes. (B.O.C.B.A. 510 del 19-08-1998)

Ley 1903 - Ley Orgánica del Ministerio Público (B.O.C.B.A. 2366 del 25-01-2006)

ARTICULO 122.- Las causas de remoción son: comisión de delitos dolosos, mal desempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho e inhabilidad física o psíquica.

Ley 54 - Ministerio Público - Jurado de enjuiciamiento - Procedimiento de remoción de magistrados e integrantes. (B.O.C.B.A. 510 del 19-08-1998)

ARTICULO 123.- El procedimiento garantiza debidamente el derecho de defensa del acusado y es instado por el Consejo de la Magistratura, que formula la acusación en el término de sesenta días contados a partir de la recepción de la denuncia. Sólo el jurado tiene facultades para suspender preventivamente al acusado en sus funciones, debiendo dictarse el fallo en el plazo de noventa días a partir de la acusación. Si no se cumpliere con los plazos previstos, se ordenará archivar el expediente sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

Si durante la sustanciación del procedimiento venciere el término del mandato de los miembros del jurado, éstos continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la conclusión definitiva del mismo.

Los jueces sólo podrán ser removidos si la decisión contare con el voto de, al menos, cinco de los integrantes del jurado. El fallo será irrecurrible salvo los casos de manifiesta arbitrariedad y sólo tendrá por efecto destituir al magistrado, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

Ley 54 - Ministerio Público - Jurado de enjuiciamiento - Procedimiento de remoción de magistrados e integrantes. (B.O.C.B.A. 510 del 19-08-1998)

CAPITULO SEXTO

MINISTERIO PUBLICO

ARTICULO 124.- El Ministerio Público tiene autonomía funcional y autarquía dentro del Poder Judicial. Está a cargo de un o una Fiscal General, un Defensor o Defensora General y un Asesor o Asesora General de Incapaces, quienes ejercen sus funciones ante el Tribunal Superior de Justicia, y por los demás funcionarios que de ellos dependen.

Ley 1903 - Ley Orgánica del Ministerio Público (B.O.C.B.A. 2366 del 25-01-2006)

ARTICULO 125.- Son funciones del Ministerio Público:

Promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica.

Velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social.

Dirigir la Policía Judicial.

Ley 1903 - Ley Orgánica del Ministerio Público (B.O.C.B.A. 2366 del 25-01-2006)

ARTICULO 126.- El Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Tribunal Superior de Justicia.

Duran en su función siete años, pudiendo ser reelegidos con intervalo de un período completo.

Los restantes funcionarios del Ministerio Público que actúen ante otros tribunales son designados de la misma forma que los jueces, gozan de idénticas inmunidades, tienen iguales limitaciones y son removidos por el Jurado de Enjuiciamiento.

En su caso, en la integración del Jurado de Enjuiciamiento del artículo 121, se reemplazan los dos jueces ajenos al Tribunal Superior por dos funcionarios del Ministerio Público, seleccionados de una lista de ocho, elegidos por sus pares mediante el sistema de representación proporcional.

Ley 7 - Ley orgánica del Poder Judicial (B.O.C.B.A. 405 del 15-03-1998)

Ley 54 - Ministerio Público - Jurado de enjuiciamiento - Procedimiento de remoción de magistrados e integrantes. (B.O.C.B.A. 510 del 19-08-1998)

Ley 331 - Cargos públicos - Forma de remisión o presentación de los pliegos para designaciones. (B.O.C.B.A. 881 del 15-02-2000)

Ley 1903 - Ley Orgánica del Ministerio Público (B.O.C.B.A. 2366 del 25-01-2006)

TITULO SEXTO

COMUNAS

ARTICULO 127.- Las Comunas son unidades de gestión política y administrativa con competencia territorial. Una ley sancionada con mayoría de dos tercios del total de la Legislatura establece su organización y competencia, preservando la unidad política y presupuestaria y el interés general de la Ciudad y su gobierno. Esa ley establece unidades territoriales descentralizadas, cuya delimitación debe garantizar el equilibrio demográfico y considerar aspectos urbanísticos, económicos, sociales y culturales.

Ley 1777 - Ley Orgánica de Comunas (B.O.C.B.A. 2292 del 07-10-2005)

ARTICULO 128.- Las Comunas ejercen funciones de planificación, ejecución y control, en forma exclusiva o concurrente con el Gobierno de la Ciudad, respecto a las materias de su competencia. Ninguna decisión u obra local puede contradecir el interés general de la Ciudad.

Son de su competencia exclusiva :

El mantenimiento de las vías secundarias y de los espacios verdes de conformidad a la ley de presupuesto.

La elaboración de su programa de acción y anteproyecto de presupuesto anual, así como su ejecución. En ningún caso las Comunas pueden crear impuestos, tasas o contribuciones, ni endeudarse financieramente.

La iniciativa legislativa y la presentación de proyectos de decretos al Poder Ejecutivo.

La administración de su patrimonio, de conformidad con la presente Constitución y las leyes.

Ejercen en forma concurrente las siguientes competencias:

La fiscalización y el control del cumplimiento de normas sobre usos de los espacios públicos y suelo, que les asigne la ley.

La decisión y ejecución de obras públicas, proyectos y planes de impacto local, la prestación de servicios públicos y el ejercicio del poder de policía en el ámbito de la comuna y que por ley se determine.

La evaluación de demandas y necesidades sociales, la participación en la formulación o ejecución de programas.

La participación en la planificación y el control de los servicios.

La gestión de actividades en materia de políticas sociales y proyectos comunitarios que pueda desarrollar con su propio presupuesto, complementarias de las que correspondan al Gobierno de la Ciudad.

La implementación de un adecuado método de resolución de conflictos mediante el sistema de mediación, con participación de equipos multidisciplinarios.

Ley 6 - Audiencia Pública (B.O.C.B.A. 420 del 03-04-1998)

Ley 70 - Sistemas de gestión, administración financiera y control del sector público de la Ciudad (B.O.C.B.A. 539 del 29-09-1998)

Ley 89 - Referendum y Consulta Popular (B.O.C.B.A. 585 del 03-12-1998)

ARTICULO 129.- La ley de presupuesto establece las partidas que se asignan a cada Comuna.

Debe ser un monto apropiado para el cumplimiento de sus fines y guardar relación con las competencias que se le asignen. La ley establecerá los criterios de asignación en función de indicadores objetivos de reparto, basados en pautas funcionales y de equidad, en el marco de principios de redistribución y compensación de diferencias estructurales.

Ley 70 - Sistemas de gestión, administración financiera y control del sector público de la Ciudad (B.O.C.B.A. 539 del 29-09-1998)

ARTICULO 130.- Cada Comuna tiene un órgano de gobierno colegiado denominado Junta Comunal compuesto por siete miembros, elegidos en forma directa con arreglo al régimen de representación proporcional, formando cada Comuna a esos fines un distrito único. La Junta Comunal es presidida y legalmente representada por el primer integrante de la lista que obtenga mayor número de votos en la Comuna.

Las listas deben adecuarse a lo que determine la ley electoral y de partidos políticos.

Ley 1777 - Ley Orgánica de Comunas (B.O.C.B.A. 2292 del 07-10-2005)

ARTICULO 131.- Cada Comuna debe crear un organismo consultivo y honorario de deliberación, asesoramiento, canalización de demandas, elaboración de propuestas, definición de prioridades presupuestarias y de obras públicas y seguimiento de la gestión. Está integrado por representantes de entidades vecinales no gubernamentales, redes y otras formas de organización. Su integración, funcionamiento y relación con las Juntas Comunales son reglamentados por una ley.

Ley 1777 - Ley Orgánica de Comunas (B.O.C.B.A. 2292 del 07-10-2005)

TITULO SEPTIMO

ORGANOS DE CONTROL

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 132.- La Ciudad cuenta con un modelo de control integral e integrado, conforme a los principios de economía, eficacia y eficiencia. Comprende el control interno y externo del sector público, que opera de manera coordinada en la elaboración y aplicación de sus normas. Los funcionarios deben rendir cuentas de su gestión.

Todo acto de contenido patrimonial de monto relevante es registrado en una base de datos, bajo pena de nulidad. Se asegura el acceso libre y gratuito a la misma.

Ley 70 - Sistemas de gestión, administración financiera y control del sector público de la Ciudad (B.O.C.B.A. 539 del 29-09-1998)

CAPITULO SEGUNDO

SINDICATURA GENERAL

ARTICULO 133.- La Sindicatura General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, tiene personería jurídica propia y autarquía administrativa y financiera. Una ley establece su organización y funcionamiento.

Su titular es el Síndico o Sindica General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires designado y removido por el Poder Ejecutivo, con jerarquía equivalente a la de ministro.

Tiene a su cargo el control interno, presupuestario, contable, financiero, económico, patrimonial, legal y de gestión, así como el dictamen sobre los estados contables y financieros de la administración pública en todas las jurisdicciones que componen la administración central y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, así como el dictamen sobre la cuenta de inversión.

Es el órgano rector de las normas de control interno y supervisor de las de procedimiento en materia de su competencia, y ejerce la fiscalización del cumplimiento y aplicación de las mismas.

Tiene acceso a la información relacionada con los actos sujetos a su examen, en forma previa al dictado de los mismos, en los casos en que lo considere oportuno y conveniente.

Ley 70 - Sistemas de gestión, administración financiera y control del sector público de la Ciudad (B.O.C.B.A. 539 del 29-09-1998)

CAPITULO TERCERO

PROCURACION GENERAL

ARTICULO 134.- La Procuración General de la Ciudad dictamina sobre la legalidad de los actos administrativos, ejerce la defensa de su patrimonio y su patrocinio letrado. Representa a la Ciudad en todo proceso en que se controviertan sus derechos o intereses.

Se integra con el Procurador o Procuradora General y los demás funcionarios que la ley determine. El Procurador General es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y removido por el Poder Ejecutivo.

El plantel de abogados de la Ciudad se selecciona por riguroso concurso público de oposición y antecedentes. La ley determina su organización y funcionamiento.

Ley 331 - Cargos públicos - Forma de remisión o presentación de los pliegos para designaciones. (B.O.C.B.A. 881 del 15-02-2000)

Ley 1218 - Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Competencias - Funciones - Integración - Estructura Orgánica y Organizativa – Patrocinio Gratuito (B.O.C.B.A. 1850 del 05-01-2004)

CAPITULO CUARTO

AUDITORIA GENERAL

ARTICULO 135.- La Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la Legislatura, tiene personería jurídica, legitimación procesal y autonomía funcional y financiera.

Ejerce el control externo del sector público en sus aspectos económicos, financieros, patrimoniales, de gestión y de legalidad. Dictamina sobre los estados contables financieros de la administración pública, centralizada y descentralizada cualquiera fuera su modalidad de organización, de empresas, sociedades o entes en los que la Ciudad tenga participación, y asimismo sobre la cuenta de inversión.

Tiene facultades para verificar la correcta aplicación de los recursos públicos que se hubiesen otorgado como aportes o subsidios, incluyendo los destinados a los partidos políticos del distrito.

Una ley establece su organización y funcionamiento.

La ley de presupuesto debe contemplar la asignación de recursos suficientes para el efectivo cumplimiento de sus competencias.

Los agentes, autoridades y titulares de organismos y entes sobre los que es competente, están obligados a proveerle la información que les requiera.

Todos sus dictámenes son públicos. Se garantiza el acceso irrestricto de cualquier ciudadano a los mismos.

Ley 70 - Sistemas de gestión, administración financiera y control del sector público de la Ciudad (B.O.C.B.A. 539 del 29-09-1998)

ARTICULO 136.- La Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se compone de siete miembros designados por mayoría absoluta de la Legislatura. Su Presidente o Presidenta es designado a propuesta de los legisladores del partido político o alianza opositora con mayor representación numérica en el Cuerpo. Los restantes miembros serán designados a propuesta de los legisladores de los partidos políticos o alianzas de la Legislatura, respetando su proporcionalidad.

Ley 70 - Sistemas de gestión, administración financiera y control del sector público de la Ciudad (B.O.C.B.A. 539 del 29-09-1998)

Ley 325 - Auditoria General de la Ciudad – Control del registro de Declaraciones Juradas (B.O.C.B.A. 884 del 18-02-2000)

Ley 331 - Cargos públicos - Forma de remisión o presentación de los pliegos para designaciones. (B.O.C.B.A. 881 del 15-02-2000)

CAPITULO QUINTO

DEFENSORIA DEL PUEBLO

ARTICULO 137.- La Defensoría del Pueblo es un órgano unipersonal e independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que no recibe instrucciones de ninguna autoridad.

Es su misión la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional, las leyes y esta Constitución, frente a los actos, hechos u omisiones de la administración o de prestadores de servicios públicos.

Tiene iniciativa legislativa y legitimación procesal. Puede requerir de las autoridades públicas en todos sus niveles la información necesaria para el mejor ejercicio de sus funciones sin que pueda oponérsele reserva alguna.

Está a cargo de un Defensor o Defensora del Pueblo que es asistido por adjuntos cuyo número, áreas y funciones específicas y forma de designación son establecidas por la ley.

Es designado por la Legislatura por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, en sesión especial y pública convocada al efecto.

Debe reunir las condiciones establecidas para ser legislador y goza de iguales inmunidades y prerrogativas. Le alcanzan las inhabilidades e incompatibilidades de los jueces.

Su mandato es de cinco años; puede ser designado en forma consecutiva por una sola vez, mediante el procedimiento señalado en el párrafo quinto. Sólo puede ser removido por juicio político.

El Defensor del Pueblo vela por la defensa y protección de los derechos y garantías de los habitantes frente a hechos, actos u omisiones de las fuerzas que ejerzan funciones de policía de seguridad local.

Ley 3 – Creación de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad. (B.O.C.B.A. 394 el 27-02-1998)

Ley 6 - Audiencia Pública (B.O.C.B.A. 420 del 03-04-1998)

Ley 331 - Cargos públicos - Forma de remisión o presentación de los pliegos para designaciones. (B.O.C.B.A. 881 del 15-02-2000)

CAPITULO SEXTO

ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

ARTICULO 138.- El Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad, instituido en el ámbito del Poder Ejecutivo, es autárquico, con personería jurídica, independencia funcional y legitimación procesal.

Ejerce el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos cuya prestación o fiscalización se realice por la administración central y descentralizada o por terceros para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto.

Ley 210 – Creación del Ente Único Regulador de Servicios Públicos (B.O.C.B.A. 752 del 10-08-1999)

Ley 992 - Determina como servicio público a los servicios de higiene urbana (B.O.C.B.A. 1619 del 29-01-2003)

ARTICULO 139.- El Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos está constituido por un Directorio, conformado por cinco miembros, que deben ser profesionales expertos.

Los miembros del Directorio son designados por la Legislatura por mayoría absoluta del total de sus miembros, previa presentación en audiencia pública de los candidatos.

El Presidente o Presidenta será propuesto por el Poder Ejecutivo y los vocales por la Legislatura, garantizando la pluralidad de la representación, debiendo ser uno de ellos miembro de organizaciones de usuarios y consumidores.

No podrán tener vinculación directa ni mediata con los concesionarios y licenciatarios de servicios públicos.

Ley 6 - Audiencia Pública (B.O.C.B.A. 420 del 03-04-1998)

Ley 210 – Creación del Ente Único Regulador de Servicios Públicos (B.O.C.B.A. 752 del 10-08-1999)

Ley 331 - Cargos públicos - Forma de remisión o presentación de los pliegos para designaciones. (B.O.C.B.A. 881 del 15-02-2000)

Ley 1384 - Asociaciones de consumidores y usuarios -Directorio del EURSP – Representante. (B.O.C.B.A. 2002 del 12-08-2004)

CLAUSULA DEROGATORIA

ARTICULO 140.- A partir de la sanción de esta Constitución, quedan derogadas todas las normas que se le opongan.

CLAUSULAS TRANSITORIAS

Primera:

1° .- Convocar a los ciudadanos electos como Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, elegidos en los comicios del 30 de junio pasado, para que asuman sus funciones el día 6 de agosto de 1996 a la hora 11.00 en el Salón Dorado del Honorable Concejo Deliberante. En dicho acto prestarán juramento de práctica ante esta Convención.

Cláusula transitoria cumplida

2°.- Los ciudadanos convocados se desempeñarán con los títulos de Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respectivamente, hasta la sanción del Estatuto Organizativo o Constitución. Hasta ese momento, el Jefe de Gobierno ejercerá el Poder Ejecutivo de la Ciudad con las atribuciones que la ley 19.987 asignaba al antiguo Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires. El Vicejefe de Gobierno lo reemplazará en caso de vacancia, ausencia o impedimento y ejercerá, además, todas las funciones que el Jefe de Gobierno le delegue. Sancionado el Estatuto o Constitución, sus atribuciones se adecuarán a lo que este disponga.

Cláusula transitoria cumplida

3°.- El Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ningún caso podrá emitir disposiciones de carácter legislativo, salvo circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios y, en dicho supuesto, que no se trate de normas que regulen materias tributarias, contravencionales, electorales y del régimen de los partidos políticos. Dichas normas deberán ser ratificadas oportunamente por el órgano legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.

Ley 15 - Decretos de Necesidad y Urgencia - Ratificación o rechazo. (B.O.C.B.A. 433 del 24-04-1998)

4°.- Desde el 6 de agosto de 1996 y hasta la sanción del Estatuto Organizativo o Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el texto de la ley 19.987 y la legislación vigente a esa fecha, de cualquier jerarquía, constituirá la normativa provisional de la Ciudad, en todo cuanto sea compatible con su autonomía y con la Constitución Nacional.

Cláusula transitoria cumplida

Segunda:

Las disposiciones de la presente Constitución que no puedan entrar en vigor en razón de limitaciones de hecho impuestas por la ley 24.588, no tendrán aplicación hasta que una reforma legislativa o los tribunales competentes habiliten su vigencia.

Ley 597 - Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad (B.O.C.B.A. 1223 del 29-06-2001)

Ley 2257 - Transferencia Progresiva de Competencias de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad (B.O.C.B.A. 2609 del 22-01-2007)

Tercera:

La Ciudad de Buenos Aires afirma su derecho a participar en igualdad de condiciones con el resto de las jurisdicciones en el debate y la elaboración del régimen de coparticipación federal de impuestos.

Cláusula transitoria cumplida

Ley 4 - Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos. Adhesión. (B.O.C.B.A. 386 del 17 - 02 - 1998)

Cuarta:

La primera Legislatura puede, por única vez, y durante los primeros doce meses desde su instalación, modificar la duración de los mandatos del próximo Jefe de Gobierno, el de su Vicejefe y el de los legisladores del próximo periodo, con el fin de hacer coincidir las elecciones de autoridades de la Ciudad con las autoridades nacionales. Dicha ley debe sancionarse con la mayoría de dos terceras partes del total de los miembros del Cuerpo.

Cláusula transitoria cumplida

Ley 124 - Reducción excepcional del mandato del Jefe y Vicejefe de Gobierno – (B.O.C.B.A. 620 del 28-01-1999)

Ley 875 - Convocatoria a elecciones - Fechas distintas a las Elecciones Nacionales. (B.O.C.B.A. 1530 del 20-09-2002)

Quinta:

Para la primera elección de legisladores, la Ciudad de Buenos Aires constituye un distrito único.

Cláusula transitoria cumplida

Sexta:

Los diputados de la primera Legislatura duran en sus funciones, por única vez, desde el día de la incorporación hasta el día de cese del mandato del Jefe de Gobierno. La primera Legislatura establecerá el sistema que garantice su renovación en forma parcial a partir de la segunda Legislatura, inclusive.

Hasta que la Legislatura dicte su propio reglamento, se aplica el reglamento de la Convención Constituyente de la Ciudad y supletoriamente el de la Cámara de Diputados de la Nación.

Cláusula transitoria cumplida

Séptima:

A partir de los treinta días corridos de constituida la Legislatura caducan todas las designaciones realizadas por cualquier administración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, efectuadas con el acuerdo del Concejo Deliberante, salvo que en ese plazo sean ratificadas por la Legislatura a pedido del Poder Ejecutivo. En caso de vacancia previa a la constitución de la Legislatura, el Jefe de Gobierno designa al reemplazante en comisión, ad-referendum de aquella.

A los treinte días corridos de constituida la Legislatura caducan las designaciones del Controlador General y sus adjuntos, salvo que en ese plazo sean ratificados por la Legislatura.

Cláusula transitoria cumplida

Octava:

La Ley Básica de Salud será sancionada en un término no mayor de un año a partir del funcionamiento de la Legislatura.

Cláusula transitoria cumplida

Ley 153 - Ley Básica de Salud (B.O.C.B.A. 703 del 28-05-1999)

Novena:

El Jefe de Gobierno convocará a elecciones de diputados que deberán realizarse antes del 31 de marzo de 1997.

Cláusula transitoria cumplida

Décima:

Desde la vigencia de la presente Constitución, el Jefe y el Vicejefe del Gobierno de la Ciudad, ejercen las funciones que la misma les atribuye.

Los decretos de necesidad y urgencia que emita el Jefe de Gobierno, hasta que se constituya la Legislatura, serán sometidos a la misma para su tratamiento en los diez primeros días de su instalación. Por única vez, el plazo de treinta días del artículo 91, es de ciento veinte días corridos.

Hasta tanto se dicte la ley de ministerios, el Jefe de Gobierno podrá designar a sus Ministros y atribuirles las respectivas competencias.

Cláusula transitoria cumplida

Ley 2506 - Ley de Ministerios (B.O.C.B.A. 2824 del 04-12-2007)

Decimoprimera:

El mandato del Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ejercicio al sancionarse esta Constitución, debe ser considerado como primer período a los efectos de la reelección.

Cláusula transitoria cumplida

Decimosegunda:

1.- El Jefe de Gobierno, hasta que se constituya la Legislatura de la Ciudad, podrá:

a.- Constituir el Tribunal Superior y designar en comisión a sus miembros.

b.- Constituir los fueros Contencioso Administrativo y Tributario, Contravencional y de Faltas y los demás que fueren menester para asegurar el adecuado funcionamiento del Poder Judicial local, crear los Tribunales que resulten necesarios y designar en comisión a los jueces respectivos. La constitución del fuero Contravencional y de Faltas importará la cesación de la Justicia Municipal de Faltas creada por la ley 19.987, cuyas causas pendientes pasarán a la Justicia Contravencional y de Faltas.

c.- Constituir el Ministerio Público y nombrar en comisión al Fiscal General, al Defensor General y a los demás integrantes que resulten necesarios;

Cláusula transitoria cumplida

2.- El Poder Ejecutivo sancionará, mediante decreto de necesidad de urgencia, un Código en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y las demás normas de organización y procedimiento que fueren necesarias para el funcionamiento de los fueros indicados en las cláusulas anteriores, todo ad referéndum de la Legislatura de la Ciudad.

Cláusula transitoria cumplida

Ley 12 - Procedimiento Contravencional (B.O.C.B.A. 405 del 15-03-1998)

Ley 1472 - Código Contravencional. (B.O.C.B.A. 2055 del 28-10-2004)

3.- Dentro de los treinta días de instalada la Legislatura, el Poder Ejecutivo remitirá los pliegos para el acuerdo de los jueces del Tribunal Superior de Justicia. En igual plazo deberá remitir a la Legislatura, para su acuerdo, los pliegos de los demás jueces e integrantes del Ministerio Público nombrados en comisión, debiendo pronunciarse la Legislatura en el plazo de noventa días. El silencio se considera como aceptación del pliego propuesto. Por esta única vez para el nombramiento de los jueces el acuerdo será igual a los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura;

Ley 7 - Ley orgánica del Poder Judicial (B.O.C.B.A. 405 del 15-03-1998)

4.- La Legislatura, en el plazo de ciento veinte días corridos a partir de su constitución, sancionará la ley a que se refiere el artículo 117, designará a sus representantes en el Consejo de la Magistratura y en el Jurado de Enjuiciamiento y proveerá lo necesario para que ambas instituciones queden constituidas en los dos meses siguientes. En el supuesto de que en el plazo señalado la Legislatura no cumpliere lo dispuesto en el párrafo anterior, el Tribunal Superior convocará a los jueces y a los abogados para que elijan a sus representantes y constituirá con ellos el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento conforme a la estructura orgánica provisoria que le dicte.

Ley 54 - Ministerio Público - Jurado de enjuiciamiento - Procedimiento de remoción de magistrados e integrantes. (B.O.C.B.A. 510 del 19-08-1998)

5.- La Legislatura creará los Tribunales de Vecindad en cada Comuna, que estarán integrados por tres jueces, no pudiendo ser todos del mismo sexo. Sin perjuicio de la competencia que la ley determine, deberá entender en materias de vecindad, medianería, propiedad horizontal, locaciones, cuestiones civiles y comerciales hasta el monto que la ley establezca, prevención en materia de violencia familiar y protección de personas. El funcionamiento de estos Tribunales queda sujeto al acuerdo que el Jefe de Gobierno celebrará con el Gobierno Nacional, con el objeto de transferir las competencias y partidas presupuestarias que correspondan. La Justicia Contravencional y de Faltas será competente para conocer en el juzgamiento de todas las contravenciones tipificadas en leyes nacionales y otras normas aplicables en el ámbito local, cesando toda competencia jurisdiccional que las normas vigentes asignen a cualquier otra autoridad. Se limitará a la aplicación de las normas vigentes en materia contravencional, conforme a los principios y garantías de fondo y procesales establecidos en la Constitución Nacional y en esta Constitución, en la medida en que sean compatibles con los mismos. La primera Legislatura de la Ciudad, dentro de los tres meses de constituida, sancionará un Código Contravencional que contenga las disposiciones de fondo en la materia y las procesales de ésta y de faltas, con estricta observancia de los principios consagrados en la Constitución Nacional, los instrumentos mencionados en el inciso 22 del artículo 75 de la misma y en el presente texto. Sancionado dicho Código o vencido el plazo fijado, que es improrrogable, todas las normas contravencionales quedarán derogadas.

Decimotercera:

Se faculta al Gobierno de la Ciudad, para que convenga con el Gobierno Federal que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad, de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad, conservando su inamovilidad y jerarquía, cuando se disponga que la justicia ordinaria del territorio de la Ciudad sea ejercida por sus propios jueces.

Los que hayan sido designados antes del mencionado convenio pueden ser removidos sólo por los procedimientos y jurados previstos en la Constitución Nacional.

Esta facultad no impide que las autoridades constituidas puedan llegar a un acuerdo en términos diferentes, para lograr una transferencia racional de la función judicial.

En todos los casos el acuerdo comprenderá, necesariamente, la transferencia de las partidas presupuestarias o la reasignación de recursos conforme al artículo 75, inciso 2°, de la Constitución Nacional.

Ley 7 - Ley orgánica del Poder Judicial (B.O.C.B.A. 405 del 15-03-1998)

Ley 597 - Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad (B.O.C.B.A. 1223 del 29-06-2001)

Ley 1903 - Ley Orgánica del Ministerio Público (B.O.C.B.A. 2366 del 25-01-2006)

Ley 2257 - Transferencia Progresiva de Competencias de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad (B.O.C.B.A. 2609 del 22-01-2007)

Decimocuarta:

Hasta tanto se encuentre integrado en su totalidad el Poder Judicial local, los jueces miembros del Consejo de la Magistratura continuarán en sus funciones judiciales. Los restantes miembros no podrán ejercer la abogacía ante los tribunales de la Ciudad y se desempeñarán honorariamente en el Consejo. La ley establecerá una compensación razonable por la limitación de su ejercicio profesional

Decimoquinta:

Los integrantes del Primer Tribunal Superior de Justicia, designados en comisión, prestarán juramento o compromiso ante el Jefe de Gobierno. En la primera integración del Tribunal, cuyos miembros cuenten con acuerdo de la Legislatura, prestarán juramento o compromiso ante el Presidente de ésta.

Cláusula transitoria cumplida

Decimosexta:

Hasta que la Legislatura establezca el régimen definitivo de remuneraciones, la retribución del Presidente del Tribunal Superior de la Ciudad es equivalente al noventa por ciento de la que perciba el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ambos casos por todo concepto.

Cláusula transitoria cumplida

Decimoséptima:

La primera elección de los miembros del órgano establecido en el artículo 130 tendrá lugar en un plazo no menor de cuatro años ni mayor de cinco años, contados desde la sanción de esta Constitución. Hasta entonces el Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires adoptará medidas que faciliten la participación social y comunitaria en el proceso de descentralización. A partir de la sanción de la ley prevista en el artículo 127, las medidas que adopte el Poder Ejecutivo deberán adecuarse necesariamente a la misma.

Ley 1777 - Ley Orgánica de Comunas (B.O.C.B.A. 2292 del 07-10-2005)

Decimoctava:

El control de la matrícula y el ejercicio del poder disciplinario de las profesiones liberales, continuará siendo ejercido por los Colegios y Consejos creados por ley de la Nación hasta que la Ciudad legisle sobre el particular.

Decimonovena:

La Ciudad celebrará convenios con la Nación y las provincias sobre la explotación y el producido de los juegos de azar, de destreza y de apuestas mutuas de jurisdicción nacional y provinciales que se comercializan en su territorio.

En el marco de los establecido en el artículo 50, revisará las concesiones y convenios existentes a la fecha de la firma de esta Constitución.

Ley 1182 - Instituto de Juegos y Apuestas y Lotería Nacional S.E. – Convenio. (B.O.C.B.A. N° 1829 del 01/12/2003)

Vigésima:

La Ciudad facilita la búsqueda de información sobre personas desaparecidas antes del 10 de diciembre de 1983 y de las que se presumieren nacidas durante el cautiverio materno.

Vigesimoprimera:

Los ex-combatientes de la guerra del Atlántico Sur residentes en la Ciudad y que carezcan de suficiente cobertura social, tendrán preferencia en los servicios o programas de salud, vivienda, trabajo, educación, capacitación profesional y en el empleo público.

Ley 1075 - Ex-combatientes de Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur - Otórgase subsidio mensual y vitalicio. (B.O.C.B.A. 1798 del 17-10-2003)

Ley 1636 - Programa permanente de salud para Ex-combatientes de Malvinas. (B.O.C.B.A. 2115 del 24-01-2005)

Vigesimosegunda:

Hasta tanto la Legislatura dicte una ley que reglamente la representación de los usuarios y consumidores, el Directorio del Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos, estará compuesto sólo por cuatro miembros.

Cláusula transitoria cumplida

Ley 1384 - Asociaciones de consumidores y usuarios -Directorio del EURSP – Representante. (B.O.C.B.A. 2002 del 12-08-2004)

Vigesimotercera:

Hasta tanto se constituya la Legislatura continúan vigentes las instituciones del régimen municipal con sus correspondientes regulaciones, en la medida en que no se opongan o no hayan sido expresamente derogadas por esta Constitución.

Cláusula transitoria cumplida

Vigesimocuarta:

Cualquier errata claramente material en el texto ordenado de la presente Constitución puede ser corregida por la Legislatura, dentro de los treinta primeros días de su instalación, con mayoria de tres cuartas partes del total de sus miembros.

Cláusula transitoria cumplida

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCION CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, EL PRIMERO DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

ANEXO I - MEMORIA

Ley 29 – La noche de los lápices fecha de conmemoración Día de (B.O.C.B.A. 472 del 02-06-1998)

Ley 46 - Homenaje a los detenidos-desaparecidos y asesinados por el terrorismo de Estado. Destínase franja costera para paseo público y monumento (B.O.C.B.A. 514 del 25-08-1998)

Ley 167 - Día de la Solidaridad. Instituyese el 26 de agosto como el en conmemoración al natalicio de la Madre Teresa de Calcuta (B.O.C.B.A. 689 del 07-05-1999)

Ley 192 - "Homenaje a la Democracia". Emplácese la escultura (B.O.C.B.A. 783 del 23-09-1999)

Ley 193 - Atentado a la sede de la AMIA-DAIA. Dispónese la lectura de un texto en las escuelas en recuerdo (B.O.C.B.A. 742 del 27-07-1999)

Ley 397 - Denominase Hermana Alice Domon y Hermana Leonie Duquet a las Plazoleta (B.O.C.B.A. 989 del 21-07-2000)

Ley 411 - Denominase Padre Carlos Múgica a un parque (B.O.C.B.A. 993 del 27-07-2000)

Ley 584 - Institúyese el día contra la violencia institucional hacia los jóvenes. (B.O.C.B.A. 1199 del 24-05-2001)

Ley 586 - Tripulantes del Crucero ARA General Belgrano. Instituyese día en recordación. (B.O.C.B.A. 1199 del 24-05-2001)

Ley 896 - Atentado a la Embajada de Israel. Denomínase a una plazoleta (B.O.C.B.A. 1545 del 11-10-2002)

Ley 961 - "Espacio para la Memoria" Créase el Instituto como ente autárquico (B.O.C.B.A. 1602 del 06-01-2003)

Ley 1197 - Centro clandestino de detención El Olimpo Declaración sitio histórico al predio donde funcionó el (B.O.C.B.A. 1848 del 30-12-2003)

Ley 1635 - Bicentenario Reconquista de Buenos Aires - Comisión Organizadora del Festejo – Creación. (B.O.C.B.A. 2113 del 20-01-2005)

Ley 1787 - Bicentenario de la Revolución de Mayo Créase la Comisión. (B.O.C.B.A. 2304 del 26-10-2005)

Ley 1794 - Centro clandestino de detención y tortura "El Atlético Declaración de sitio Histórico a los restos arqueológicos del (B.O.C.B.A. 2310 del 03-11-2005)

Ley 1917 - Víctimas de Cromañón Créase un bosque en homenaje en el Parque 3 de Febrero. (B.O.C.B.A. 2367 del 20-01-2006)

Ley 1972 – Instituye al año 2006 como el “Año de la Memoria y la Reafirmación Democrática”. (B.O.C.B.A. 2468 del 28-06-2006)

Ley 1977 - Víctimas de República Cromañón. Institúyese el 30 de diciembre como jornada reflexiva de protección y prevención (B.O.C.B.A. 2472 del 04-07-2006)

Ley 2055 - Monumento a las Víctimas del Holocausto Judío. (B.O.C.B.A. 2514 del 01-08-2006)

Ley 2058 - Genocidio del que fuera víctima el pueblo armenio. Conmemoración (B.O.C.B.A. 2529 del 22-09-2006)

Ley 2675 - Declaración del 24 de abril como Día de acción por la tolerancia y el respeto entre los pueblos. Adhesión. (B.O.C.B.A. 2925 del 08-05-2008)

Ley 2728. Homenaje a las Víctimas del Holocausto Shoa. Plaza. Denominación (B.O.C.B.A. 2962 del 01-07-2008)

Ley 2735 - Día del Restablecimiento del Orden Democrático – Institución (B.O.C.B.A. 2977 del 18-07-2008)

Ley 2786 - 18 de Julio de Cada Año, a las 9:53 hs.. Minuto de Silencio por las victimas del atentado a la AMIA. (B.O.C.B.A. 2972 del 16-07-2008)

ANEXO II - CÓDIGO DE LA EDIFICACIÓN (ORDENANZA 14.089) - MODIFICACIONES

Ley 138 - Constructores e instaladores de segunda categoría – Incorpórese en el Art. 2.5.4.2 (B.O.C.B.A. 641 del 26-02-1999)

Ley 160 – Alcances del Código de la Edificación - Modifíquese el Art. 1.1.2 (B.O.C.B.A. 668 del 08-04-1999)

Ley 160 – Trabajos que requieren permiso de obra - Modifíquese el Art. 2.1.1.1 (B.O.C.B.A. 668 del 08-04-1999)

Ley 160 – Coordinación de funciones entre reparticiones públicas del estado y el G.C.B.A.- Modifíquese el Art. 4.8.1 (B.O.C.B.A. 668 del 08-04-1999)

Ley 160 – Servicios mínimos de salubridad en todo predio donde se habite o trabaje - Modifíquese el Art. 4.8.2.1 (B.O.C.B.A. 668 del 08-04-1999)

Ley 160 – Instalaciones de salubridad en radios de que carecen de redes de agua corriente y/o cloacas - Modifíquese el Art. 4.8.2.4 (B.O.C.B.A. 668 del 08-04-1999)

Ley 160 – Tanques de bombeo y reservas de agua – Modifíquese el Art. 5.11.1.1 (B.O.C.B.A. 668 del 08-04-1999)

Ley 160 – Desagües pluviales - Modifíquese el Art. 5.11.1.2 (B.O.C.B.A. 668 del 08-04-1999)

Ley 160 – Pozos de captación de agua – Modifíquese el Art. 5.11.1.4 (B.O.C.B.A. 668 del 08-04-1999)

Ley 160 – Instalaciones de salubridad – Incorpórese el Art. 5.11.1.0 (B.O.C.B.A. 668 del 08-04-1999)

Ley 160 – De las instalaciones sanitarias – Sanitarias internas – Sanitarias en nucleamientos habitacionales – Documentación técnica - Incorpórese el Titulo 8.14 y los Arts. 8.14.1; 8.14.2, 8.14.3; 8.14.3.1; 8.14.3.2; 8.14.3.3, 8.14.4 (B.O.C.B.A. 668 del 08-04-1999)

Ley 161 - Puertas de cabina y de rellanos en ascensores. Modifíquese el Art. 8.10.2.12 (B.O.C.B.A. 668 del 08-04-1999)

Ley 257 - Obligaciones de los propietarios de inmuebles relativas a la conservación de la fachada y estructura - Incorpórese al Art. 6.3.1.1 (B.O.C.B.A. 826 del 24-11-1999)

Ley 410 - Obligación de colocar letrero al frente de una obra. Leyendas. Modifíquese el Art. 5.1.2.1 (B.O.C.B.A. 994 del 28-07-2000)

Ley 521 – Deróguese los Arts. 8.1.1. a 8.1.5. y 8.1.8. a 8.1.9. y 8.2.5. a 8.2.6., y cada uno de los artículos que integran los capítulos 8.3. a 8.8 (B.O.C.B.A. 1107 del 10-01-2001)

Ley 521 – Cargas y sobrecargas gravitatorias para el calculo de estructuras de edificios. Incorpórese Art. 8.1.1 (B.O.C.B.A. 1107 del 10-01-2001)

Ley 521 – Área hormigón - Incorpórese Art. 8.1.2 (B.O.C.B.A. 1107 del 10-01-2001)

Ley 521 – Área acero - Incorpórese Art. 8.1.3. (B.O.C.B.A. 1107 del 10-01-2001)

Ley 962 - Accesibilidad Física para todos – Definiciones – Incorpórese Art. 1.3.2 (B.O.C.B.A. 1607 del 13-01-2003)

Ley 962 - Documentos necesarios para la tramitación de permisos y avisos de obra – Modifíquense los Arts. 2.1.2.2 y 2.1.2.8 (B.O.C.B.A. 1607 del 13-01-2003)

Ley 962 - Planos para acompañar declaraciones juradas "Planos conforme a Obra" – Modifíquese el Art. 2.1.3.8 (B.O.C.B.A. 1607 del 13-01-2003)

Ley 962 - De las cercas y aceras – Modifíquense los Arts. 4.3.1.1; 4.3.3.1; 4.3.3.2; 4.3.3.3; 4.3.3.5; 4.3.3.6; 4.3.3.8, 4.3.3.9 y 4.3.4.1 (B.O.C.B.A. 1607 del 13-01-2003)

Ley 962 - De las fachadas – Modifíquense los Arts. 4.4.3.1; 4.4.9.4 y 4.4.9.5. (B.O.C.B.A. 1607 del 13-01-2003)

Ley 962 - De los locales – Modifíquense los Arts. 4.6.1.1; 4.6.2.2; 4.6.3.2; 4.6.3.3; 4.6.3.4; 4.6.3.5; 4.6.3.7; 4.6.3.8; 4.6.3.9; 4.6.3.10 y 4.6.4.8 (B.O.C.B.A. 1607 del 13-01-2003)

Ley 962 - De los medios de salida – Incorpórense y modifíquense los Arts. 4. 7.1.1; 4.7.1.2; 4.7.1.3; 4.7.1.4; 4.7.1.8; 4.7.1.9; 4.7.3.1; 4.7.3.2; 4.7.4.2; 4.7.5.1; 4.7.5.2; 4.7.6.2; 4.7.6.4; 4.7.6.6; 4.7.6.7; 4.7.6.8; 4.7.7.2; 4.7.8.2; 4.7.9.1; 4.7.9.2 ; 4.7.9.3 y 4.7.10.3 (B.O.C.B.A. 1607 del 13-01-2003)

Ley 962 - Del proyecto de las instalaciones complementarias – Incorpórense y modifíquense los Arts. 4.8.2.1; 4.8.2.3; 4.8.2.5; 4.8.3.2 y 4.8.3.3 (B.O.C.B.A. 1607 del 13-01-2003)

Ley 962 - De la reforma y ampliación de edificios – Incorpórense y modifíquense los Arts. 4.11.2.1 y 4.11.2.5. (B.O.C.B.A. 1607 del 13-01-2003)

Ley 962 - De las vallas provisorias, letreros y estacionamiento de vehículos al frente de las obras – Incorpórense y modifíquense los Arts. 5.1.1.2; 5.1.1.3; 5.8.10; 5.11.4.1 y 5.11.4.2 (B.O.C.B.A. 1607 del 13-01-2003)

Ley 962 - De la obligación de conservar – Modifíquense los Arts. 6.3.1.2 y 6.3.2; (B.O.C.B.A. 1607 del 13-01-2003)

Ley 962 - Premios a la edificación y menciones honoríficas – Modifíquese el Art. 6.5.1.1. (B.O.C.B.A. 1607 del 13-01-2003)

Ley 962 - Servicio de hotelería – Modifíquese el Art. 7.1.2. (B.O.C.B.A. 1607 del 13-01-2003)