Buenos Aires, 24 de noviembre de 2005
 
 
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
 
Ley de Protección de Datos Personales
  Título I
  Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Objeto. La presente 
  ley tiene por objeto regular, dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos 
  Aires, el tratamiento de datos personales referidos a personas físicas 
  o de existencia ideal, asentados o destinados a ser asentados en archivos, registros, 
  bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, 
  a los fines de garantizar el derecho al honor, a la intimidad y a la autodeterminación 
  informativa, de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la 
  Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Cuando los datos se refieran a información pública 
  y no a datos personales será de aplicación la Ley N° 104 de 
  la Ciudad de Buenos Aires.
En ningún caso se podrán afectar la base de datos 
  ni las fuentes de información periodísticas.
Artículo 2°.- Ámbito de 
  aplicación. A los fines de la presente ley se consideran incluidos dentro 
  del sector público de la Ciudad de Buenos Aires a todos los archivos, 
  registros, bases o bancos de datos de titularidad de los órganos pertenecientes 
  a la administración central, descentralizada, de entes autárquicos, 
  empresas y sociedades del estado, sociedades anónimas con participación 
  estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras 
  organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad de Buenos Aires tenga 
  participación en el capital o en la formación de las decisiones 
  societarias, del Poder Legislativo y del Judicial, en cuanto a su actividad 
  administrativa, y de los demás órganos establecidos en el Libro 
  II de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 3°.- Definiciones. A los 
  fines de la presente ley se entiende por:
Datos personales: Información de cualquier tipo referida 
  a personas físicas o de existencia ideal, determinadas o determinables.
Datos sensibles: Aquellos datos personales que revelan origen 
  racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas 
  o morales, afiliación sindical, información referente a la salud 
  o a la vida sexual o cualquier otro dato que pueda producir, por su naturaleza 
  o su contexto, algún trato discriminatorio al titular de los datos.
Archivos, registros, bases o bancos de datos: Indistintamente, 
  designan al conjunto organizado de datos personales objeto de tratamiento, cualquiera 
  sea la modalidad o forma de su recolección, almacenamiento, organización 
  o acceso, incluyendo tanto los automatizados como los manuales.
Tratamiento de datos: Cualquier operación o conjunto 
  de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, que permitan 
  la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, 
  modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, 
  registro, organización, elaboración, extracción, utilización, 
  cotejo, supresión, y en general, el procesamiento de datos personales, 
  así como también su cesión a terceros a través de 
  todo tipo de comunicación, consulta, interconexión, transferencia, 
  difusión, o cualquier otro medio que permita el acceso a los mismos.
Titular de datos: Persona física o de existencia ideal 
  cuyos datos sean objeto de tratamiento.
Responsable del archivo, registro, base o banco de datos: Persona 
  física o de existencia ideal del sector público de la Ciudad de 
  Buenos Aires que sea titular de un archivo, registro, base o banco de datos.
Encargado del tratamiento: Persona física o de existencia 
  ideal, autoridad pública, dependencia u organismo que, solo o juntamente 
  con otros, realice tratamientos de datos personales por cuenta del responsable 
  del archivo, registro, base o banco de datos.
Usuario de datos: Persona física que, en ocasión 
  del trabajo y cumpliendo sus tareas específicas, tenga acceso a los datos 
  personales incluidos en cualquier archivo, registro, base o banco de datos del 
  sector público de la Ciudad de Buenos Aires.
Fuentes de acceso público irrestricto: Exclusivamente, 
  se entienden por tales a los boletines, diarios o repertorios oficiales, los 
  medios de comunicación escritos, las guías telefónicas 
  en los términos previstos por su normativa específica y las listas 
  de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente 
  los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, 
  dirección o cualquier otro dato que indique de su pertenencia al grupo.
Título II
  Del Régimen de los Archivos, Registros, Bases
  o Bancos de Datos
Artículo 4°.- Creación de 
  archivos, registros, bases o bancos de datos:
-  La creación y mantenimiento de archivos, registros, bases o bancos 
    de datos debe responder a un propósito general y usos específicos 
    lícitos y socialmente aceptados. Los archivos de datos no pueden tener 
    finalidades contrarias a las leyes o a la moral pública.
 
-  La formación de archivos de datos será lícita cuando 
    se encuentren debidamente inscriptos, observando en su operación los 
    principios que establece la presente ley y las reglamentaciones que se dicten 
    en su consecuencia.
 
-  Las normas sobre creación, modificación o supresión 
    de archivos, registros, bases o bancos de datos pertenecientes a organismos 
    públicos deberán publicarse en el Boletín Oficial de 
    la Ciudad de Buenos Aires e indicar: 
    
-  Características y finalidad del archivo;
 
-  Personas respecto de las cuales se pretenda obtener datos y el carácter 
        facultativo u obligatorio de su suministro por parte de aquéllas;
 
-  Procedimiento de obtención y actualización de los datos;
 
-  Estructura básica del archivo, informatizado o no, y la descripción 
        de la naturaleza de los datos personales que contendrán;
 
-  Las cesiones, transferencias o interconexiones previstas;
 
- Órgano responsable del archivo, precisando dependencia jerárquica 
        en su caso;
 
-  Dependencia ante la cual los ciudadanos pueden ejercer los derechos 
        reconocidos por la presente ley.
 
   
- En las disposiciones que se dicten para la supresión de los archivos, 
    registros, bases o bancos de datos se establecerá el destino de los 
    mismos o las medidas que se adopten para su destrucción.
 
-  Cuando se traten datos personales recolectados a través de internet, 
    los sitios interactivos de la Ciudad de Buenos Aires deberán informar 
    al titular de los datos personales los derechos que esta ley y la ley nacional 
    les otorgan mediante una política de privacidad ubicada en un lugar 
    visible de la página web.
 
Artículo 5°.- Tratamiento de datos personales 
  efectuados por terceros. Cuando el responsable de un archivo, registro, base 
  o banco de datos decida encargar a un tercero la prestación de servicios 
  de tratamiento de datos personales, deberá requerir previamente la autorización 
  del organismo de control, a cuyo efecto deberá fundar los motivos que 
  justifican dicho tratamiento.
Los tratamientos de datos personales por terceros que 
  sean aprobados por el organismo de control no podrán aplicarse o utilizarse 
  con un fin distinto al que figure en la norma de creación de archivos, 
  registros, bases o bancos de datos.
Los contratos de prestación de servicios 
  de tratamiento de datos personales deberán contener los niveles de seguridad 
  exigidos por la ley, así como también las obligaciones que surgen 
  para los locatarios en orden a la confidencialidad y reserva que deben mantener 
  sobre la información obtenida y cumplir con todas las provisiones de 
  la presente ley a los fines de evitar una disminución en el nivel de 
  protección de los datos personales.
Título III
  Principios Generales de la Protección 
  de Datos Personales
Artículo 6°.- Calidad de los datos. 
  Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser 
  ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito 
  y finalidad para los que se hubieren obtenido.
La recolección de datos no puede hacerse por medios 
  desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente 
  ley.
Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para 
  finalidades distintas con aquéllas que motivaron su obtención.
Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que 
  ello fuere necesario para responder con veracidad a la situación de su 
  titular.
Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, 
  deben ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el responsable 
  o usuario del archivo, registro, base o banco de datos cuando se tenga conocimiento 
  de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que 
  se trate, sin perjuicio de los derechos del titular establecidos en el artículo 
  13 de la presente ley.
Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio 
  del derecho de acceso de su titular.
Los datos personales deben ser destruidos cuando hayan dejado 
  de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados, 
  sin necesidad de que lo requiera el titular de los mismos.
Artículo 7°.- Consentimiento.
-  El tratamiento de datos personales se considera ilícito cuando el 
    titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, 
    el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se 
    le equipare, de acuerdo a las circunstancias.
    El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá 
    figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al titular 
    de datos, en forma adecuada a su nivel social y cultural, de la información 
    a que se refiere el artículo 18 inciso b) de la presente ley. 
-  El consentimiento puede ser revocado por cualquier medio y en cualquier 
    momento. Dicha revocación no tendrá efectos retroactivos.
 
-  No será necesario el consentimiento cuando:
    Los datos personales se recaben para el ejercicio de funciones propias de 
    los poderes de la Ciudad de Buenos Aires, o en virtud de una obligación 
    legal;
    Los datos personales se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto;
    Se trate de datos personales relativos a la salud de las personas y su tratamiento 
    sea necesario por razones de salud pública y emergencia establecidas 
    por autoridad competente y debidamente fundadas;
    Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de 
    identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, 
    fecha de nacimiento y domicilio; 
Artículo 8°.- Datos sensibles.
-  Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles. En particular 
    no se podrá solicitar a ningún individuo datos sensibles como 
    condición para su ingreso o promoción dentro del sector público 
    de la Ciudad de Buenos Aires.
 
-  Los datos sensibles sólo pueden ser tratados cuando medien razones 
    de interés general autorizadas por ley. También podrán 
    ser tratados con finalidades estadísticas o científicas, siempre 
    y cuando no puedan ser identificados sus titulares.
 
-  Queda prohibida la formación de archivos, registros, bases o bancos 
    de datos que almacenen información que directa o indirectamente revele 
    datos sensibles, salvo que la presente ley o cualquier otra expresamente disponga 
    lo contrario o medie el consentimiento libre, previo, expreso, informado y 
    por escrito del titular de los datos.
 
-  Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales o infracciones 
    administrativas sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de 
    las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones 
    respectivas.
 
Artículo 9°.- Datos relativos a 
  la salud. Los establecimientos sanitarios dependientes de la Ciudad de Buenos 
  Aires y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud que presten 
  servicios en los mismos pueden recolectar y tratar los datos personales relativos 
  a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o 
  que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando 
  los principios del secreto profesional.
Artículo 10.- Cesión de datos.
-  Los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser cedidos 
    para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés 
    legítimo del cedente y del cesionario y con el previo consentimiento 
    del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de 
    la cesión e identificar al cesionario o los elementos que permitan 
    hacerlo.
 
-  Al consentimiento para la cesión de datos personales le son aplicables 
    las disposiciones previstas en el artículo 7° de la presente ley.
 
-  El consentimiento no es exigido cuando:
    
-  Así lo disponga expresamente una ley especial referida a cuestiones 
        sensibles, en particular sobre salud pública, emergencias y seguridad.
 
-  En los supuestos previstos en el artículo 7° inciso 3° 
        de la presente ley;
 
-  Se realice entre órganos del sector público de la Ciudad 
        de Buenos Aires en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus 
        respectivas competencias;
 
-  Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario 
        por razones de salud pública, de emergencia o para la realización 
        de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad 
        de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación 
        adecuados;
 
-  Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, 
        de modo que los titulares de los datos sean inidentificables.
 
-  Cuando la información sea requerida por un magistrado del Poder 
        Judicial, el Defensor del Pueblo o el Ministerio Público, en el 
        marco de una causa judicial en particular.
 
   
-  El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y 
    reglamentarias del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente 
    por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular 
    de los datos de que se trate.
 
Artículo 11.- Transferencia interprovincial.
-  Es prohibida la transferencia de datos personales a cualquier provincia 
    o municipio cuya administración pública no proporcione niveles 
    de protección adecuados a los establecidos por la Ley Nacional N° 
    25.326 y la presente ley.
 
-  La prohibición no regirá en los siguientes supuestos:
    Colaboración judicial interjurisdiccional;
    Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo 
    exija el tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica, 
    en tanto se realice en los términos del inciso 3°, apartado e) 
    del artículo anterior;
    Transferencias bancarias, en lo relativo a las transacciones respectivas y 
    conforme la legislación que les resulte aplicable;
    Intercambio de información entre los respectivos organismos provinciales 
    o nacionales dentro del marco de sus competencias, a requerimiento de la autoridad 
    judicial y en el marco de una causa;
    Cuando la transferencia tenga por objeto la lucha contra el crimen organizado, 
    el terrorismo y el narcotráfico, y se realice a requerimiento de la 
    autoridad judicial y en el marco de una causa;
    Consentimiento del titular de los datos.
   
Artículo 12.- Transferencia internacional.
-  Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo con 
    países u organismos internacionales o supranacionales, que no aseguren 
    que los datos personales contarán con una protección adecuada 
    a la proporcionada por la presente ley.
 
-  La prohibición no regirá en los siguientes supuestos:
    Colaboración judicial internacional;
    Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo 
    exija el tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica, 
    en tanto se realice en los términos del inciso 3°, apartado e) 
    del artículo 10 de la presente ley;
    Transferencias bancarias, en lo relativo a las transacciones respectivas y 
    conforme la legislación que les resulte aplicable;
    Cuando la transferencia se hubiera acordado en el marco de tratados internacionales 
    en los cuales la República Argentina sea parte y se realice a requerimiento 
    de la autoridad judicial y en el marco de una causa;
    Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional 
    entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, 
    el terrorismo y el narcotráfico, y se realice a requerimiento de la 
    autoridad judicial y en el marco de una causa.
    Consentimiento del titular de los datos. 
Título IV
  Derechos de los Titulares de Datos Personales
Artículo 13.- Asisten al titular de 
  datos personales los siguientes derechos:
-  Derecho de información:
    Toda persona puede solicitar al organismo de control información relativa 
    a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos de titularidad 
    del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, su finalidad, identidad 
    y domicilio de sus responsables. 
-  Derecho de acceso:
    El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene 
    derecho a solicitar y obtener información relativa a los datos personales 
    referidos a su persona que se encuentren incluidos en los archivos, registros, 
    bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires.
    Asimismo, y del mismo modo, el titular de los datos podrá exigir que 
    se le informe acerca de la identidad de las personas a las que se le hubieran 
    cedido datos relativos a su persona, del origen de los datos incluidos en 
    el archivo, registro, base o banco de datos consultado, y de la lógica 
    utilizada en los tratamientos automatizados de datos que se hubieran realizado.
    El responsable del archivo, registro, base o banco de datos consultado debe 
    proporcionar la información solicitada, sin restricciones ni requisitos 
    de ningún tipo, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. 
    El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) 
    días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil 
    reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido 
    debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, 
    las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.
    Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el informe, 
    éste se estimara insuficiente, quedará expedita la acción 
    de protección de datos personales prevista en la presente ley.
    El derecho de acceso sólo puede ser ejercido en forma gratuita a intervalos 
    no inferiores a dos meses, salvo que se acredite un interés legítimo 
    al efecto, en cuyo caso podrá ejercerse en cualquier momento.
    La información que el responsable del archivo, registro, base o banco 
    de datos deba brindar al titular de los datos, deberá ser amplia y 
    versar sobre la totalidad de la información referida a su persona que 
    se encuentre almacenada en el archivo, registro, base o banco de datos consultado, 
    aún cuando el requerimiento del titular sólo comprenda un aspecto 
    de sus datos personales.
    La información, a opción del titular de los datos, podrá 
    suministrarse por escrito, por medios electrónicos, telefónicos, 
    de imagen u otro medio idóneo a tal fin. 
-  Derecho de rectificación, actualización o supresión:
    Toda persona tiene derecho a que los datos personales a ella referidos sean 
    rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a 
    confidencialidad.
    El responsable del archivo, registro, base o banco de datos debe proceder 
    a la rectificación, supresión o actualización de los 
    datos personales, realizando las operaciones necesarias a tal fin en el plazo 
    máximo de cinco (5) días hábiles de recibido el reclamo 
    presentado por el titular de los datos, o advertido el error o falsedad.
    El incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado 
    en el inciso precedente habilitará al interesado a promover sin más 
    la acción de protección de datos personales prevista en la presente 
    ley.
    En el supuesto de cesión de datos personales a terceros, el responsable 
    del archivo, registro, base o banco de datos cedente debe notificar la rectificación, 
    actualización o supresión al cesionario dentro del quinto día 
    hábil de efectuado el tratamiento del dato, debiendo el cesionario 
    tomar cuenta de ello dentro del plazo de dos días de recibida la notificación.
    La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos 
    o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación 
    legal de conservar los datos.
    Durante el proceso de verificación y rectificación del error 
    o falsedad de la información que se trate, el responsable o usuario 
    del banco de datos deberá o bien bloquear el archivo, registro, base 
    o banco de datos, o consignar al proveer información relativa al titular 
    de los datos que hubiera solicitado la rectificación, actualización 
    o supresión, la circunstancia de que dicha información se encuentra 
    sometida a revisión.
    El responsable del archivo, registro, base o banco de datos, no podrá 
    exigir contraprestación alguna para el ejercicio de los derechos de 
    supresión, rectificación y actualización.
   
Artículo 14.- El titular de los datos 
  podrá ejercer los derechos que se le reconocen en esta ley por sí 
  o a través de sus representantes legales o convencionales. Se encuentran 
  facultados del mismo modo los sucesores de las personas físicas.
Artículo 15.- Excepciones. El responsable 
  de un archivo, registro, base o banco de datos puede denegar el acceso, rectificación, 
  actualización, pedido de confidencialidad o supresión solicitada 
  por el titular del dato, en función del orden o la seguridad pública, 
  o de la protección de los derechos o intereses de terceros cuando así 
  lo disponga una autoridad judicial a partir de una medida cautelar inscripta.
Asimismo, si al responder al requerimiento del titular del 
  dato existieran medidas cautelares judiciales o administrativas, inscriptas, 
  vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias 
  o previsionales, el desarrollo de funciones del control de la salud o del medio 
  ambiente, la investigación de delitos y la verificación de sanciones 
  administrativas.
La resolución que deniegue el ejercicio de los derechos 
  reconocidos por la presente ley debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía 
  equivalente o superior a Director General, en forma fundada explicitando la 
  medida que ampara la negativa y notificada al titular del dato.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, 
  se debe brindar acceso a los archivos, registros, bases o bancos de datos en 
  la oportunidad en que el titular de los datos tenga que ejercer su derecho de 
  defensa.
Título V
  Obligaciones Relacionadas con los Datos Personales
  Asentados en Archivos, Registros, Bases o Bancos de Datos
Artículo 16.- Confidencialidad. El 
  responsable del archivo, registro, base o banco de datos, el encargado del tratamiento 
  y los usuarios de datos están obligados al secreto profesional respecto 
  de los datos personales sujetos a tratamiento y a guardar dicho secreto, una 
  vez finalizadas las funciones o actividades en virtud de las cuales dichos datos 
  fueron sometidos a tratamiento.
En el caso del encargado del tratamiento y de los usuarios 
  de datos, tal deber subsistirá aun después de finalizada su relación 
  con el responsable del archivo, registro, base o banco de datos.
El deber de secreto podrá ser relevado por resolución 
  judicial cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, 
  la defensa nacional o la salud pública.
Artículo 17.- Seguridad. El tratamiento 
  de datos personales se sujetará a las medidas de seguridad establecidas 
  en la correspondiente normativa nacional.
El responsable del archivo, registro, base o banco de datos, 
  el encargado del tratamiento y los usuarios de datos deben adoptar todas las 
  medidas técnicas y de organización necesarias y adecuadas que 
  impidan la adulteración, pérdida, destrucción y el tratamiento 
  o acceso no autorizado a los datos incluidos en sus archivos, registros, bases 
  o bancos de datos. Dichas medidas deberán garantizar un nivel de seguridad 
  apropiado en relación con la tecnología aplicada y sus avances, 
  con la naturaleza de los datos tratados y con los riesgos propios del tratamiento.
Artículo 18.- Obligaciones del responsable 
  del archivo, registro, base o banco de datos. Constituyen obligaciones del responsable 
  del archivo, registro, base o banco de datos, las siguientes:
-  Requerir y obtener el consentimiento del titular de los datos personales, 
    previo a su obtención y tratamiento, en los términos del artículo 
    7° de la presente ley.
 
-  Informar al titular de los datos, en forma expresa y clara, y bajo pena 
    de nulidad, previamente a recabar información referida a su persona, 
    acerca de:
    La existencia del archivo, registro, base o banco de datos, electrónico 
    o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su 
    responsable;
    La finalidad para la que serán tratados y quienes pueden ser sus destinatarios 
    o categorías de destinatarios.
    El carácter obligatorio o facultativo de la respuesta a las preguntas 
    que le sean formuladas.
    Las consecuencias que se deriven de proporcionar los datos, de la negativa 
    a hacerlo o de la inexactitud de los mismos.
    La facultad y modo de ejercer los derechos de acceso, rectificación, 
    actualización y supresión de los datos que le confiere la presente 
    ley.
    Detalle sobre los órganos de aplicación de la presente ley. 
-  Respetar en todo momento los principios generales de la protección 
    de datos personales.
 
-  Proceder en forma inmediata a la rectificación, actualización 
    o supresión, de los datos personales cuando fueran total o parcialmente 
    inexactos, incompletos, o desactualizados.
 
-  Registrar sus archivos, registros, bases o bancos de datos en el Registro 
    de Datos creado por el organismo de control.
 
Artículo 19.- Obligaciones del encargado 
  del tratamiento de datos. Le asisten al encargado del tratamiento de datos personales 
  los mismos deberes y obligaciones exigidas al responsable del archivo, registro, 
  base o banco de datos tanto respecto de la confidencialidad y reserva que debe 
  mantener sobre la información obtenida, como del respeto y cumplimiento 
  a los principios generales de la protección de datos personales.
El encargado del tratamiento sólo actúa siguiendo 
  instrucciones del responsable del tratamiento y no podrá, bajo ningún 
  concepto, ceder los datos personales sometidos a tratamiento, ni aun para su 
  conservación.
Artículo 20.- Obligaciones del usuario 
  de datos. Todas las personas que actúen, trabajen, o presten servicios 
  de cualquier tipo en o para algún órgano del sector público 
  de la Ciudad de Buenos Aires sólo podrán tratar los datos personales 
  incorporados en los archivos, registros, bases o bancos de datos de titularidad 
  del órgano para o en el que desempeñen su tarea, cuando así 
  lo disponga el responsable del archivo, registro, base o banco de datos de que 
  se trate o en virtud de una obligación legal.
Quedan sujetos, al igual que los encargados del tratamiento 
  a los mismos deberes y obligaciones exigidos al responsable del archivo, registro, 
  base o banco de datos, tanto respecto de la confidencialidad y reserva que debe 
  mantener sobre la información obtenida, como del respeto y cumplimiento 
  a los principios generales de la protección de datos personales.
El usuario de datos sólo podrá ceder los datos 
  personales sometidos a tratamiento siguiendo expresas instrucciones del responsable 
  del tratamiento.
Artículo 21.- Valoraciones. Son nulos 
  e inválidos los actos y decisiones administrativos que impliquen una 
  valoración del comportamiento o de la personalidad de las personas fundada 
  en el tratamiento de sus datos personales. Asiste al titular de los datos el 
  derecho a impugnar tales actos y decisiones, sin perjuicio de las demás 
  acciones que le pudieran corresponder.
El titular de los datos personales siempre tendrá derecho 
  a conocer la lógica del proceso de decisión automatizada explicado 
  en términos simples y adecuados a su nivel social y cultural.
Título VI
  Control
Artículo 22.- Organismo de control. 
  Desígnase a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires 
  como organismo de control de la presente ley.
Artículo 23.- Registro de datos personales. 
  Créase en el ámbito de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad 
  de Buenos Aires el Registro de Datos Personales, que tendrá las siguientes 
  funciones:
Autorizar y habilitar la creación, uso y 
  funcionamiento de los archivos, registros, bases y bancos de datos personales 
  del sector público de la Ciudad de Buenos Aires de conformidad con lo 
  preceptuado en la presente ley.
Establecer los requisitos y procedimientos que 
  deberán cumplimentar los archivos, registros, bases o bancos de datos 
  del sector público de la Ciudad de Buenos Aires relativos al proceso 
  de recolección de datos, diseño general del sistema, incluyendo 
  los mecanismos de seguridad y control necesarios, equipamiento técnico, 
  mecanismos adoptados para garantizar los derechos de acceso, supresión, 
  rectificación y actualización así como demás extremos 
  pertinentes.
Llevar un registro de los archivos, registros, 
  bases o bancos de datos creados por el sector público de la Ciudad de 
  Buenos Aires. A tal fin, establecerá el procedimiento de inscripción, 
  su contenido, modificación, cancelación, y la forma en que los 
  ciudadanos podrán presentar sus reclamos, de conformidad con lo establecido 
  en el art. 4°, inc. 3° de la presente ley.
Garantizar el acceso gratuito al público de toda la 
  información contenida en su registro.
Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente 
  ley y por el respeto de los derechos al honor, la autodeterminación informativa 
  y la intimidad de las personas.
Formular advertencias, recomendaciones, recordatorios y propuestas 
  a los responsables, usuarios y encargados de archivos, registros, bases o bancos 
  de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, a los efectos 
  de lograr una completa adecuación y cumplimiento de los principios contenidos 
  en la presente ley.
Proponer la iniciación de procedimientos disciplinarios 
  contra quien estime responsable de la comisión de infracciones al régimen 
  establecido por la presente ley.
Recibir denuncias.
Formular denuncias y reclamos judiciales por sí, cuando 
  tuviere conocimiento de manifiestos incumplimientos de lo estipulado en la presente 
  ley por parte de los responsables, usuarios y/o encargados de los archivos, 
  registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de 
  Buenos Aires.
Representar a las personas titulares de los datos, cuando éstos 
  se lo requiriesen, a fin de hacer efectivo el derecho de acceso, rectificación, 
  supresión y actualización, cuando correspondiere, por ante el 
  archivo, registro, base o banco de datos.
  Asistir al titular de los datos, cuando éste se lo requiera, en los juicios 
  que, en virtud de lo establecido en la presente ley, entable por ante los tribunales 
  de la Ciudad de Buenos Aires.
Elaborar informes sobre los proyectos de ley de la Ciudad de 
  Buenos Aires que de alguna forma tengan impacto en el derecho a la privacidad 
  y protección de los datos personales.
Elevar un informe anual a la Legislatura sobre 
  el desarrollo de la protección de los datos personales en la Ciudad de 
  Buenos Aires.
Colaborar con la Dirección Nacional de Protección 
  de Datos Personales y con los correspondientes organismos de control provinciales 
  en cuantas acciones y actividades sean necesarias para aumentar el nivel de 
  protección de los datos personales en el sector público de la 
  Ciudad de Buenos Aires.
Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.
Artículo 24.- Cualquier persona podrá 
  conocer la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, 
  su finalidad, la identidad y domicilio del responsable, destinatarios y categorías 
  de destinatarios, condiciones de organización, funcionamiento, procedimientos 
  aplicables, normas de seguridad, garantías para el ejercicio de los derechos 
  del titular de los datos así como toda otra información registrada.
El organismo de control procederá, ante el pedido de 
  un interesado o de oficio ante la sospecha de una ilegalidad, a verificar el 
  cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en orden a cada una 
  de las siguientes etapas del uso y aprovechamiento de datos personales:
-  Legalidad de la recolección o toma de información personal;
 
-  Legalidad en el intercambio de datos y en la transmisión a terceros 
    o en la interrelación entre ellos;
 
-  Legalidad en la cesión propiamente dicha;
 
-  Legalidad de los mecanismos de control interno y externo del archivo, registro, 
    base o banco de datos.
 
Título VII
  Infracciones
Artículo 25.- Se consideran infracciones 
  las siguientes:
Realizar el tratamiento de datos desconociendo los principios 
  establecidos en los Títulos III y IV del presente cuerpo normativo.
Incumplir las obligaciones descriptas en el Título V.
No proceder a solicitud del titular de los datos, o del organismo 
  de control a la supresión, rectificación y actualización 
  de los datos personales en los supuestos, tiempo y forma establecidos en esta 
  ley.
Obstaculizar o impedir el derecho de acceso reconocido en esta 
  ley al titular o al organismo de control en los supuestos, tiempo y forma que 
  la misma estipula.
Ceder datos personales en infracción a los requisitos 
  que se establecen en la presente ley.
Crear archivos, registros, bases o bancos de datos, ponerlos 
  en funcionamiento y/o iniciar el tratamiento de datos personales sin el cumplimiento 
  de los requisitos establecidos en esta ley.
No cumplimentar los demás extremos o requisitos que 
  esta ley establece, así como aquellos que el organismo de control establezca 
  en ejercicio de su competencia.
Obstruir las funciones que por esta ley se le reconocen al 
  organismo de control.
Tratar los datos de carácter personal de un modo que 
  lesione, violente o desconozca los derechos a la privacidad, autodeterminación 
  informativa, imagen, identidad, honor así como cualquier otro derecho 
  de que sean titulares las personas físicas o de existencia ideal.
La reglamentación determinará las condiciones 
  y procedimientos para la aplicación de las sanciones previstas, las que 
  deberán graduarse en relación a la gravedad y extensión 
  de la violación y de los perjuicios derivados de la infracción, 
  garantizando el principio del debido proceso.
Título VIII
  Sanciones
Artículo 26.- Responsabilidad. Los 
  responsables, usuarios, encargados o cesionarios de archivos, registros, bases 
  o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires que 
  en forma arbitraria obstruyan el ejercicio de los derechos que la presente ley 
  le reconoce a los ciudadanos serán considerados incursos en falta grave.
En caso de comisión de alguna de las infracciones previstas 
  en el art. 25 de esta ley, en la Ley Nacional N° 25.326, su reglamentación 
  y/o sus modificaciones, y sin perjuicio de las responsabilidades administrativas; 
  de la responsabilidad por daños y perjuicios y/o de las sanciones penales 
  que pudieran corresponder, el organismo de control dictará resolución 
  recomendando al órgano del cual dependa jerárquicamente el archivo, 
  registro, base o banco de datos en el que se hubiera verificado la infracción:
-  La adopción de las medidas que proceda adoptar para que cesen o 
    se corrijan los efectos de la infracción. Dicha resolución se 
    comunicará al responsable del archivo, registro, base o banco de datos, 
    al órgano del cual dependa jerárquicamente, al titular del dato 
    y, cuando corresponda, a los encargados del tratamiento y cesionarios de los 
    datos personales.
 
-  La aplicación de las pertinentes sanciones administrativas a los 
    responsables de la infracción individualizando al responsable, los 
    hechos y los perjudicados.
 
-  En caso de comisión de alguna de las infracciones previstas en el 
    art. 25 de esta ley por parte de un tercero encargado de realizar tratamientos 
    de datos personales en virtud a un contrato celebrado de acuerdo a lo previsto 
    por el art. 5° de esta ley, de acuerdo al tipo de infracción de 
    que se trate, serán de aplicación con respecto al contratista 
    infractor, las sanciones establecidas por la Ley Nacional N° 25.326, su 
    reglamentación y/o sus modificaciones.
 
-  Cumplida la recomendación del organismo de control, el Poder Ejecutivo 
    deberá abrir un sumario administrativo para determinar si existió 
    o no una infracción a la presente ley y dicha conclusión deberá 
    ser informada a la Defensoría del Pueblo.
 
Artículo 27.- Inmovilización 
  de archivos, registros, bases o bancos de datos. En los supuestos constitutivos 
  de infracción contemplados en los incisos e) y f) del artículo 
  25 de la presente ley, el organismo de control podrá requerir al órgano 
  del cual dependa jerárquicamente el archivo, registro, base o banco de 
  datos en el que se hubiera cometido la infracción, la cesación 
  en la utilización o cesión ilícita de los datos personales 
  y, en caso de corresponder, la inmovilización del archivo, registro, 
  base o banco de datos hasta tanto se restablezcan los derechos de los titulares 
  de datos afectados.
Título IX
  Acción de protección de datos
Artículo 28.- Procedencia. La acción 
  de protección de los datos personales o de hábeas data, de conformidad 
  con lo dispuesto por el art. 16 de la Constitución de la Ciudad de Buenos 
  Aires procederá:
-  Para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos, 
    registros o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos 
    Aires, su fuente, origen, finalidad o uso que del mismo se haga.
 
-  En los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización 
    de la información de que se trata, o el tratamiento de datos en infracción 
    de la Ley Nacional N° 25.326 o la presente ley, para exigir su rectificación, 
    supresión, confidencialidad o actualización.
 
-  En los casos de incumplimiento de las disposiciones previstas en la presente 
    ley.
    El ejercicio de este derecho no afecta el secreto de la fuente de información 
    periodística.
    Cuando el pedido de acceso sea relativo a información pública 
    y no a datos personales, será de aplicación la Ley N° 104 
    de la Ciudad de Buenos Aires. 
Artículo 29.- Legitimación activa. 
  La acción de protección de los datos personales o de hábeas 
  data podrá ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores y los 
  sucesores de las personas físicas, sean en línea directa o colateral 
  hasta el segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado.
Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia 
  ideal, deberá ser interpuesta por sus representantes legales, o apoderados 
  que éstas designen al efecto.
En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante 
  el organismo de control designado por esta ley.
Artículo 30.- Legitimación pasiva. 
  La acción procederá respecto de los responsables y/o encargados 
  de tratamiento de archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público 
  de la Ciudad de Buenos Aires, a elección del titular de los datos.
Artículo 31.- Jurisdicción y 
  procedimiento aplicable. La acción de protección de datos tramitará 
  según las disposiciones de la presente ley y supletoriamente por el procedimiento 
  que corresponde a la acción de amparo ante el Fuero Contencioso Administrativo 
  de la Ciudad de Buenos Aires, las disposiciones del Código Procesal Contencioso, 
  Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires relativas al procedimiento 
  sumarísimo.
Artículo 32.- Requisitos de la demanda.
-  La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando con 
    la mayor precisión posible el nombre y domicilio del archivo, registro 
    o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable y/o encargado y/o 
    usuario del mismo y el organismo del cual, eventualmente, dependan.
 
-  El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende 
    que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información 
    referida a su persona, en los casos del art. 28 inc. b); los motivos por los 
    cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, 
    falsa o inexacta y justificar que se han cumplido los recaudos que hacen al 
    ejercicio de los derechos que le reconoce la presente ley. Deberá acompañar 
    con el escrito de demanda la prueba documental que funde su pedido.
 
-  El accionante podrá solicitar que mientras dure el procedimiento, 
    el registro o banco de datos asiente que la información cuestionada 
    está sometida a un proceso judicial.
 
-  El juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo 
    referente al dato personal motivo del juicio cuando sea manifiesto el carácter 
    discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trate.
 
-  A los efectos de requerir información al archivo, registro o banco 
    de datos involucrado, el criterio judicial de apreciación de las circunstancias 
    requeridas en los puntos 1 y 2 debe ser amplio.
 
Artículo 33.- Trámite.
-  Interpuesta la acción, el juez deberá pronunciarse en el 
    término de tres (3) días sobre su procedencia formal, pudiendo 
    dar vista al fiscal. Esta vista no suspende el curso del plazo.
 
-  Admitida la acción el juez requerirá al archivo, registro 
    o banco de datos la remisión de la información concerniente 
    al accionante. Podrá asimismo solicitar informes sobre el soporte técnico 
    de datos, documentación de base relativa a la recolección y 
    cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la 
    causa que estime procedente.
 
-  El plazo para contestar el informe no podrá ser mayor de cinco días 
    hábiles, el que podrá ser ampliado prudencialmente por el juez.
 
Artículo 34.- Confidencialidad de la 
  información. Cuando el responsable y/o encargado y/o usuario de un archivo, 
  registro o banco de datos público se oponga a la remisión del 
  informe solicitado con invocación de las excepciones al derecho de acceso, 
  rectificación o supresión, autorizadas por la presente ley o por 
  una ley específica; deberá acreditar los extremos que hacen aplicable 
  la excepción legal. En tales casos, el juez podrá tomar conocimiento 
  personal y directo de los datos solicitados asegurando el mantenimiento de su 
  confidencialidad.
El juez de la causa evaluará con criterio restrictivo 
  toda oposición al envío de la información sustentada en 
  las causales mencionadas. La resolución judicial que insista con la remisión 
  de dato será apelable dentro del segundo día de notificada. El 
  recurso se interpondrá fundado. La apelación será denegada 
  o concedida en ambos efectos dentro del segundo día. En caso de ser concedida 
  será elevada a la Cámara de Apelaciones dentro del mismo día.
Artículo 35.- Contestación del 
  informe. Al contestar el informe, el responsable y/o encargado y/o usuario del 
  archivo, registro o banco de datos deberá expresar las razones por las 
  cuales incluyó la información cuestionada y aquellas por las que 
  no evacuó el pedido efectuado por el interesado, de conformidad a lo 
  establecido en los artículos 13 a 15 de la ley.
 Artículo 36.- Ampliación de 
  la demanda. Contestado el informe, el actor podrá, en el término 
  de tres días, ampliar el objeto de la demanda solicitando la supresión, 
  rectificación, confidencialidad o actualización de sus datos personales, 
  en los casos que resulte procedente a tenor de la presente ley, ofreciendo en 
  el mismo acto la prueba pertinente. De esta presentación se dará 
  traslado al demandado por el término de tres (3) días.
En caso de que el requerido manifestara que no existe en el 
  registro o banco de datos información sobre el accionante y éste 
  acreditará por algún medio de prueba que tomó conocimiento 
  de ello, podrá solicitar las medidas cautelares que estime corresponder 
  de conformidad con las prescripciones del Código Contencioso Administrativo 
  y Tributario.
Artículo 37.- Sentencia.
-  Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el 
    mismo, y en el supuesto del artículo 36, luego de contestada la ampliación, 
    y habiendo sido producida en su caso la prueba, el juez dictará sentencia.
 
-  En el caso de estimarse procedente la acción, se especificará 
    si la información debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada 
    confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento.
 
-  El rechazo de la acción no constituye presunción respecto 
    de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el accionante.
 
-  Sólo serán apelables para ambas partes la sentencia definitiva, 
    y en caso del accionante, también la que declare la inadmisibilidad 
    formal de la acción.
 
-  En cualquier caso, la sentencia deberá ser comunicada al organismo 
    de control designado por esta ley, que deberá llevar un registro al 
    efecto e incluir el caso en el informe anual previsto por el art. 23, inciso 
    n).
 
-  En caso de incumplirse con la sentencia, y sin perjuicio de su ejecución 
    forzosa, el juez podrá disponer, a pedido de parte, la aplicación 
    de sanciones conminatorias o astreintes.
 
Título X
  Disposiciones particulares
Artículo 38.- Prestación de 
  servicios sobre solvencia patrimonial y de crédito. Los organismos, empresas 
  o dependencias del sector público de la Ciudad de Buenos Aires que se 
  dediquen a la prestación de servicios de información sobre solvencia 
  patrimonial y de crédito quedan sujetos al régimen de la presente 
  ley y, en lo que a la prestación de dichos servicios se refiere, a las 
  disposiciones específicas de la Ley Nacional N° 25.326, la que resulte 
  más favorable al titular del dato registrado.
Artículo 39.- Privacidad laboral en 
  el ámbito del sector público de la Ciudad de Buenos Aires. Se 
  entiende por correo electrónico toda correspondencia, mensaje, archivo, 
  dato u otra información electrónica que se transmite a una o más 
  personas por medio de una red de interconexión entre computadoras o dispositivos 
  equiparables.
Cuando el correo electrónico sea provisto por un organismo 
  del sector público de la Ciudad de Buenos Aires a sus dependientes en 
  función de una relación laboral, se entenderá que la titularidad 
  del mismo corresponde al empleador, independientemente del nombre y clave de 
  acceso que sean necesarias para su uso.
El empleador se encuentra facultado para acceder y controlar 
  toda la información que circule por dicho correo electrónico laboral, 
  como asimismo a prohibir su uso para fines personales.
El ejercicio de estas facultades por parte del empleador, así 
  como las condiciones de uso y acceso al correo electrónico laboral, deberá 
  ser notificado por escrito al trabajador, al momento de poner a su disposición 
  el correo electrónico o en cualquier oportunidad posterior, como requisito 
  previo a su ejercicio.
El empleador deberá asimismo notificar fehacientemente 
  a sus dependientes, la política establecida respecto del acceso y uso 
  de correo electrónico personal, así como del uso de internet en 
  el lugar de trabajo.
El incumplimiento de las órdenes emanadas del superior 
  con respecto a la política de uso de correo electrónico y de internet 
  en lugar de trabajo según lo previsto en esta norma, será sancionado 
  de conformidad con lo dispuesto en los arts. 10 y 47 de la Ley N° 471 (Ley 
  de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad 
  Autónoma de Buenos Aires).
Disposiciones transitorias
PRIMERA: En un plazo de ciento ochenta (180) 
  días a contar desde la vigencia de la presente ley se procederá 
  a la reglamentación de la presente ley.
SEGUNDA: En un plazo de ciento ochenta (180) 
  días a contar desde la reglamentación, los responsables de archivos, 
  registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de 
  Buenos Aires que realicen las actividades que por esta ley se regulan, deberán 
  proceder a obtener la respectiva habilitación y a su consecuente inscripción 
  en el Registro de Datos Personales.
Artículo 40.- Comuníquese, etc.
Nota de Redacción: Los artículos en negrita y bastardilla 
  fueron vetados por el Decreto N° 1.914/05, B.O. N° 2351 del 04/01/2006.
 
SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO 
LEY N° 1.845
Sanción: 24/11/2006
Vetada Parcialmente: Decreto 1914 del 29/12/2005
Publicación: BOCBA N° 2351 del 04/01/2006
Aceptación de Veto Parcial: Resolución 233 del 13/07/2006
Publicación: BOCBA N° 2494 del 03/08/2006
Reglamentación: Decreto 725 del 18/05/2007
Publicación: BOCBA Nº 2691 del 24/05/2007
DECRETO Nº 1.914/005
BOCBA N° 2351 del 04/01/2006
  Buenos Aires, 29 de diciembre  de 2005
 
Visto,  el Expediente Nº 87.270/05 por el cual tramita la Ley Nº  1.845, y
CONSIDERANDO:
Que  la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su 
sesión de fecha 24  de noviembre de 2005 sancionó la ley indicada en el 
visto, la cual tiene por  objeto regular, dentro del ámbito de la Ciudad
 de Buenos Aires, el tratamiento  de datos personales referidos a 
personas físicas o de existencia ideal,  asentados o destinados a ser 
asentados en archivos, registros, bases o bancos  de datos del sector 
público de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de  garantizar e! 
derecho al honor, a la intimidad y a la autodeterminación  informativa, 
de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la  Constitución 
de la Ciudad de Buenos Aires;
  Que  la precitada norma constitucional establece que "Toda 
persona tiene  mediante una acción de amparo, libre acceso a todo 
registro, archivo o banco de  datos que conste en organismos públicos o 
en los privados destinados a proveer  informes, a fin de conocer 
cualquier asiento sobre su persona, su fuente,  origen, finalidad o uso 
que del mismo se haga. También puede requerir  su  actualización, 
rectificación, confidencialidad o supresión, cuando esa  información 
lesione o restrinja algún derecho.
  El ejercicio de este derecho no afecta el secreto de la fuente de información  periodistica";
Que en primer lugar corresponde señalar que  la ley sancionada no 
alcanza a los  archivos, registros, bases o bancos de datos  del seotor 
privado, quedando los mismos  regulados bajo el régimen,  de la Ley 
Nacional Nº  25.326;
  Que la norma en su artículo 22 instituye como  organismo de control
 de la ley, a la Defensoria del Pueblo de la Ciudad de Buenos  Aires, 
creada por Ley N° 3 (B.O.C.B.A. N° 394), que reviste el carácter de  "...órgano unipersonal e independiente con autonomía funcional  y autarquía financiera..." (conf. art.   137 Constitución de la Ciudad  de Buenos Aires);
  Que el artículo 23 dispone la creación de un  Registro de Datos 
Personales en el ámbito del citado organismo, el cual tiene  como 
funciones entre otras las de:
  "Autorizar y habilitar la creación,  uso y funcionamiento de los 
archivos, registros, bases y bancos de datos  personales del sector 
público de la Ciudad de Buenos Aires de conformidad con  lo preceptuado 
en la presente ley." (párrafo 2°) "...Establecer  los requisitos y 
procedimientos  que deberán cumplimentar los archivos, registros, bases o
 bancos de datos  del sector público de la Ciudad de Buenos Aires 
relativos al proceso de recolección de datos, diseño general del 
sistema, incluyendo los mecanismos  de seguridad y control necesarios, 
equlpamlento técnico, mecanismos  adoptados para garantizar los derechos
 de acceso, supresión, rectificación y actualización  así como demás 
extremos pertinentes" (párrafo 3°) "...Colaborar con  la Dirección 
Nacional de Protección de Datos Personales y con los  correspondientes 
organismos de control provinciales en cuantas acciones y actividades  
sean necesarias para aumentar el nivel de protección de los datos 
personales en  el sector público de la Ciudad de Buenos Aires." (párrafo
 penúltimo);
Que  la gestión de gobierno en general hace indispensable la 
utilización de  herramientas registrales o de bases de datos conforme lo
 permite el desarrollo  tecnológico alcanzado, por lo que buena parte 
del instrumental que utilizan los  tres poderes de Gobierno se nutre de 
la generación de bases de datos que,  compartiendo con el espíritu de la
 ley, necesariamente deben ser controladas  para evitar un avance 
estatal sobre la privacidad y derechos que la Constitución  de la Ciudad
 garantiza a las personas que habitan en nuestro territorio,  
independientemente de la protección que otorga la Constitución y Ley 
Nacional;
  Que  no obstante lo expuesto, del análisis de los párrafos 2°, 3° y
  penúltimo del  referido artículo se advierte que la norma ha conferido
 a la Defensoría del  Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires facultades 
propias del Poder Ejecutivo que  exceden la natural esfera de control 
que debe ejercer el citado organismo,  para incursionar en las 
correspondientes a la administración activa,  relacionadas con la 
implementación y ejecución de las políticas  gubernamentales;
  Que  las estipulaciones del mismo, al otorgar facultades ejecutivas
 al órgano de  control -la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos 
Aires-, a través de la  creación del Registro de Datos Personales que 
funcionaría en su órbita,  devienen exorbitantes, toda vez que el 
referido registro concentra la capacidad  de autorizar  y habilitar la 
creación, uso y funcionamiento de los  archivos, registros, bases y 
bancos de datos personales del sector público de  la Ciudad; 
estableciendo los requisitos y procedimientos que deberán  cumplimentar 
dichos archivos, registros, bases y bancos de datos personales,  
relativos al proceso de recolección de datos, diseño general del 
sistema,  mecanismos de seguridad y 
  control,  etc.;
  Que  en este aspecto, la ley que se analiza avanza sobre la 
competencia natural del órgano  ejecutivo, al atribuir a la Defensoría 
del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires  la capacidad de dictar la 
normativa reglamentaria, vulnerando de esta manera flagrantemente  lo 
normado  por el  art. 102 de la  Constitución de la  Ciudad de Buenos 
Aires, que ha otorgado en forma expresa 
  dicha atribución al Poder Ejecutivo;
Que según surge del artículo referido el registro que se crea, no 
sólo determinaría eventualmente qué conformación técnica deberían tener 
los registros o bases de datos del sector público de la Ciudad, sino 
queademás debería habilitar su funcionamiento; 
Que de no observarse el artículo 23 en  los párrafos   señalados,  la
 Defensoría del Pueblo deberia autorizar, sólo a modo de ejemplo el  
funcionamiento de las constancias de datos del Padrón de Contribuyentes y
 el  Registro de Contribuyentes de la Dirección General de Rentas, las 
bases de  prestatarios de servicios de taxis y remises;  el Sistema de 
Seguimiento de  Juicios de la Procuración General (SISEJ); las bases de 
permisionarios en cementerios;  el Registro Único de Proveedores (RUP), 
todas las bases de datos del Registro  Civil, el sistema único de mesa 
de entradas (SUME), etc.;
  Que ello implicaría supeditar todo el  funcionamiento de la 
administración a la autorización de un órgano de control  independiente,
 la Defensoría del Pueblo;
  Que si bien se comparte el espíritu de  la ley sancionada, en 
cuanto al necesario control que debe instrumentarse en  esta materia 
sobre la actividad administrativa del subsector estatal, e  
independientemente del poder de gobierno que esté a cargo de su 
implementación,  corresponde señalar que tanto la actividad de 
reglamentación del sistema, como  la de habilitación de los registros o 
bases, atribuida a un  "Registro" creado en la órbita de la Defensoría 
del Pueblo, podría subvertir  el orden constitucional;
  Que en idéntico sentido resultan  objetables los párrafos 1° y  2° 
del artículo 5° de la norma, toda vez que los  mismos establecen que: "Cuando
 el responsable de un archivo, registro,  base o banco de datos decida 
encargar a un tercero la prestación  de servicios de tratamiento de 
datos personales, deberá requerir previamente  la autorización del 
organismo de control, a cuyo efecto deberá fundar  los motivos que 
justifican dicho tratamiento. Los tratamientos de datos  personales por 
terceros que sean aprobados por el organismo de control no podrán  
aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure en la norma de 
 creación de archivos, registros, bases o bancos de datos...";
  Que por otra parte el artículo 30  determina la legitimación pasiva de la Acción de Protección de Datos,  estableciendo que "La acción procederá respecto de los responsables y/o  encargados de tratamiento de archivos, registros, bases o bancos de  datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, a elección del  titular de los datos";
  Que dicho artículo resulta objetable en  este punto, puesto que es 
indudable que la acción deberá ser dirigida contra  los organismos 
determinados en el art. 2° de la norma y no contra cada uno de  los 
funcionarios de las áreas intervinientes;
  Que sobre la base de tales  consideraciones y a efectos de 
propiciar la revisión del proyecto de ley por  parte de la Legislatura 
en los aspectos que han merecido observación,  corresponde ejercer 
mecanismo excepcional del veto, respecto de los artículos  5º, párrafos 
primero y segundo;  23, párrafos segundo, tercero y penúltimo, y 30  de 
la Ley Nº  1.845;
  Por ello, en uso de las facultades  conferidas por los artículos 
102, 104 y 88 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires;
EL JEFE DE GOBIERNO
  DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
  DECRETA
Artículo 1°.- Vétase  parcialmente la Ley Nº  1.845, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en 
  su sesión de fecha 24 de noviembre de  2005, en sus artículos
  5°, párrafos primero y  segundo, 23, párrafos segundo, tercero y penúltimo;  y 30.
Artículo 2°.- El presente decreto es refrendado por el señor  Jefe de Gabinete.
Artículo 3°.- Dése al Registro, 
publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, 
comuníquese a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, por
  intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos
 y para su conocimiento y demás efectos pase a la Secretaría Jefe de 
Gabinete. Cumplido, archívese. 
                                                                                                 TELERMAN (a/c) - Fernández 
RESOLUCIÓN N° 233/LCBA/006
BOCBA N° 2494 del 03/08/2006
Buenos Aires, 13 de julio de 2006
  Artículo 1°.- Acéptase el veto 
parcial de la  Ley Nº 1.845 "Ley de Protección de Datos Personales", de 
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad
 Autónoma de Buenos Aires.
  Artículo 2°.- Comuníquese, etc. 
                                                                                                               de ESTRADA  - Bello