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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo32
 
DLDC
Articulo32

RESOLUCIÓN N.° 3773/MEGC/11.

 

Publicada en el BOCBA 3668 20/05/2011

 

                                                                      Buenos Aires, 10 de mayo de 2011

VISTO:

 

La Carpeta N° 1062771/2010 y;

 

CONSIDERANDO:

 

Que en virtud del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional se ha otorgado

rango constitucional la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 23,

inciso 1, establece que "los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente

impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su

dignidad, le permitan llegar a bastarse a si mismo y faciliten la participación activa del

niño en la comunidad", y en el inciso 2 del mismo artículo norma que "los Estados

Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y

alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño

que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la

asistencia que solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de

sus padres o de otras personas que cuiden de él";

Que por su parte, el artículo 28 inciso e) de la misma convención dispone que "los

Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, con objeto de

conseguir progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese

derecho, deberán en particular: ... e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia

regular a las escuelas y reducir las tasas de abandono escolar";

Que la "Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad",

en su artículo 24, inciso 2 a), ha señalado que "los Estados Partes asegurarán que: a)

Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación

por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden

excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria

por motivos de discapacidad";

Que el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

establece que "todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley" y

"reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admiténdose discriminaciones que

tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación

sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición

psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción,

exclusión, restricción o menoscabo";

Que, asimismo y en virtud del artículo mencionado precedentemente, "la Ciudad

promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la

igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva

participación en la vida política, económica o social de la comunidad";

Que los párrafos segundo y tercero del artículo 23 de la Constitución de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, establecen que la Ciudad "asegura la igualdad de

oportunidades y posibilidades para el acceso, permanencia, reinserción y egreso del

sistema educativo. Respeta el derecho individual de los educandos, de los padres o

tutores, a la elección de la orientación educativa según sus convicciones y

preferencias"; y "promueve el más alto nivel de calidad de la enseñanza y asegura

políticas sociales complementarias que posibiliten el efectivo ejercicio de aquellos

derechos";

Que en el mismo texto normativo en su artículo 24 se determina que la Ciudad

"garantiza el derecho de las personas con necesidades especiales a educarse y ejercer

tareas docentes, promoviendo su integración en todos los niveles y modalidades del

sistema";

Que la Ley Nº 114 protege los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en su

artículo 20, en cuanto al derecho a la igualdad y a la diferencia; en el artículo 21 en

cuanto a que las niñas, niños y adolescentes con necesidades especiales de cualquier

índole tienen derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones que aseguren su

dignidad e integración igualitaria y, en el artículo 29, respecto de su derecho a la

educación y garantías mínimas que provee el Gobierno de la Ciudad;

Que conforme lo estatuido en el artículo 20 inc. 1º de la Ley de Ministerios N° 2506, es

competencia de este Ministerio de Educación diseñar, promover, implementar y evaluar

las políticas y programas educativos que conformen un sistema educativo único e

integrado a fin de contribuir al desarrollo individual y social;

Que uno de los propósitos de la Política Educativa del Ministerio de Educación del

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es lograr la inclusión educativa de niños, niñas,

adolescentes, jóvenes y adultos al sistema educativo;

Que la Ley Nº 24901, en su artículo 1º, instituye un sistema de prestaciones básicas de

atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de

prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una

cobertura integral a sus necesidades y requerimientos; y en el artículo 2º agrega que

las obras sociales, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las

prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten las personas con

discapacidad afiliadas a las mismas;

Que el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales, Masson 2002

(DSM IV TR), de uso más habitual, difundido y aceptado, promovido por la American

Psychriatric Association (APA), define el Trastorno Generalizado del Desarrollo como

"...una perturbación grave y generalizada de varias áreas del desarrollo: habilidades

para la interacción social, habilidades comunicación o la presencia de

comportamientos, intereses y actividades estereotipadas. Las alteraciones cualitativas

que definen estos trastornos son claramente impropias del nivel de desarrollo o edad

mental del sujeto. Incluye el trastorno AUTISTA, el Trastorno de RETT, el trastorno

desintegrativo infantil, el trastorno de ASPERGER y el trastorno generalizado del

desarrollo no especificado"

Que es dable considerar que muchos niños con dicho diagnóstico -al igual que con

otros diagnósticos asociados a la discapacidad- pueden incluirse en la escuela común

y cuando esto es posible (en un número importante de casos así resulta), es

prioritariamente en el nivel inicial y el primer ciclo del nivel primario, siendo muy

favorable para el desarrollo del niño compartir el ámbito educativo con el común de los

niños;

Que en concordancia con todo lo enunciado precedentemente, es necesario generar

condiciones para facilitar la concreción del proceso de integración de los niños

diagnosticados con Trastorno Generalizado del Desarrollo en los términos definidos en

el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales, Masson 2002 (DSM IV

TR), entendiendo que este proceso está basado en un trabajo de construcción

colectiva, en el ue participan el estado, los padres y la comunidad toda;

Que el incorporar la figura del acompañante personal no docente, es una acción que

permite acompañar a los niños, que por su necesidad, requieren del apoyo de un

adulto que organice su tarea y participación en la escuela, contribuya a alcanzar los

objetivos de integración antes enunciados;

Que la presencia de una persona ajena a la comunidad educativa en un

establecimiento escolar del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

requiere del dictado de un reglamento que regule sus funciones y obligaciones; y su

Que en el mismo texto normativo en su artículo 24 se determina que la Ciudad

"garantiza el derecho de las personas con necesidades especiales a educarse y ejercer

tareas docentes, promoviendo su integración en todos los niveles y modalidades del

sistema";

Que la Ley Nº 114 protege los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en su

artículo 20, en cuanto al derecho a la igualdad y a la diferencia; en el artículo 21 en

cuanto a que las niñas, niños y adolescentes con necesidades especiales de cualquier

índole tienen derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones que aseguren su

dignidad e integración igualitaria y, en el artículo 29, respecto de su derecho a la

educación y garantías mínimas que provee el Gobierno de la Ciudad;

Que conforme lo estatuido en el artículo 20 inc. 1º de la Ley de Ministerios N° 2506, es

competencia de este Ministerio de Educación diseñar, promover, implementar y evaluar

las políticas y programas educativos que conformen un sistema educativo único e

integrado a fin de contribuir al desarrollo individual y social;

Que uno de los propósitos de la Política Educativa del Ministerio de Educación del

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es lograr la inclusión educativa de niños, niñas,

adolescentes, jóvenes y adultos al sistema educativo;

Que la Ley Nº 24901, en su artículo 1º, instituye un sistema de prestaciones básicas de

atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de

prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una

cobertura integral a sus necesidades y requerimientos; y en el artículo 2º agrega que

las obras sociales, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las

prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten las personas con

discapacidad afiliadas a las mismas;

Que el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales, Masson 2002

(DSM IV TR), de uso más habitual, difundido y aceptado, promovido por la American

Psychriatric Association (APA), define el Trastorno Generalizado del Desarrollo como

"...una perturbación grave y generalizada de varias áreas del desarrollo: habilidades

para la interacción social, habilidades comunicación o la presencia de

comportamientos, intereses y actividades estereotipadas. Las alteraciones cualitativas

que definen estos trastornos son claramente impropias del nivel de desarrollo o edad

mental del sujeto. Incluye el trastorno AUTISTA, el Trastorno de RETT, el trastorno

desintegrativo infantil, el trastorno de ASPERGER y el trastorno generalizado del

desarrollo no especificado"

Que es dable considerar que muchos niños con dicho diagnóstico -al igual que con

otros diagnósticos asociados a la discapacidad- pueden incluirse en la escuela común

y cuando esto es posible (en un número importante de casos así resulta), es

prioritariamente en el nivel inicial y el primer ciclo del nivel primario, siendo muy

favorable para el desarrollo del niño compartir el ámbito educativo con el común de los

niños;

Que en concordancia con todo lo enunciado precedentemente, es necesario generar

condiciones para facilitar la concreción del proceso de integración de los niños

diagnosticados con Trastorno Generalizado del Desarrollo en los términos definidos en

el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales, Masson 2002 (DSM IV

TR), entendiendo que este proceso está basado en un trabajo de construcción

colectiva, en el ue participan el estado, los padres y la comunidad toda;

Que el incorporar la figura del acompañante personal no docente, es una acción que

permite acompañar a los niños, que por su necesidad, requieren del apoyo de un

adulto que organice su tarea y participación en la escuela, contribuya a alcanzar los

objetivos de integración antes enunciados;

Que la presencia de una persona ajena a la comunidad educativa en un

establecimiento escolar del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

requiere del dictado de un reglamento que regule sus funciones y obligaciones; y su

acceso al ámbito escolar;

Que la Procuración General ha emitido opinión en el marco de su competencia.

Por ello, y en uso de las facultades que le son propias,

 

                                EL MINISTRO DE EDUCACIÓN

                                             RESUELVE

 

Artículo 1.- Apruébase el Reglamento para el Desempeño de Acompañantes

Personales no Docentes para alumnos diagnosticados con Trastorno Generalizado del

Desarrollo en los términos definidos en el Manual Diagnóstico y Estadístico de los

Trastornos Mentales, Masson 2002 (DSM IV TR), en todo establecimiento educativo de

gestión estatal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2.- Establécese el procedimiento desarrollado en el Anexo que, a todos sus

efectos, forma parte integrante de la presente Resolución.

Articulo 3.- Dispónese que el desempeño de los acompañantes personales no

docentes no significa erogación alguna para el Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, ni implica ningún tipo de relación contractual ni laboral entre el

acompañante personal no docente y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires.

Artículo 4.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y,

para su conocimiento y demás efectos, comuníquese por copia a la Subsecretaría de

Inclusión Escolar y Coordinación Pedagógica, Subsecretaría de Gestión Económico

Financiera y Administración de Recursos, Direcciones Generales de Educación de

Gestión Estatal, de Administración de Recursos y de Coordinación Legal e Institucional.

Cumplido, archívese. Bullrich

 

Ministerio de Desarrollo Urbano

ANEXO I - RESOLUCIÓN N° 3.773 /MEGC/11

REGLAMENTO PARA EL DESEMPEÑO DE ACOMPAÑANTES PERSONALES NO

DOCENTES PARA ALUMNOS DIAGNOSTICADOS CON TRASTORNO

GENERALIZADO DEL DESARROLLO EN LOS TÉRMINOS DEFINIDOS EN EL

MANUAL DIAGNÓSTICO Y ESTADÍSTICO DE LOS TRASTORNOS MENTALES,

MASSON 2002 (DSM IV TR), EN TODO ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO DE

GESTIÓN ESTATAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

 

Capítulo I

Funciones y obligaciones del Acompañante Personal No Docente

 

Artículo 1.- Acompañar al niño o niña durante su permanencia en la escuela y las

actividades que la misma desarrolle, dentro y fuera del aula, en el caso de salidas

educativas o plan de recreación o natación, así como actividades de higiene y

alimentación.

Artículo 2.- Implementar las indicaciones del docente del grado o sección a cargo de

grupo de niños y la maestra de apoyo a la integración, en cuanto a la organización de los

materiales y la tarea.

Artículo 3.- Deberá presentarse puntualmente de acuerdo a la carga horaria acordada,

asimismo deberá firmar la asistencia en una planilla destinada a ese efecto.

Artículo 4.- En caso de ausencia, deberá informar, a la escuela y a la familia del alumno.

Su ausencia no será impedimento para que el alumno o la alumna concurran a la

escuela.

Artículo 5.- En caso de inasistencias, incumplimiento de sus funciones y/o de las reglas

de convivencia escolar por parte del acompañante personal no docente, la autorización

de desempeño podrá ser revocada.

Artículo 6.- Para revocar la autorización a un acompañante personal no docente, la

dirección de la escuela con intervención de la Supervisión y la Dirección de Educación

Especial deberán realizar un informe sobre su desempeño, y en su caso, indicará a la

familia que no se autorizará el ingreso del acompañante en las condiciones que surjan de

dicho informe.

 

Capítulo II

Procedimiento para la autorización del desempeño del Acompañante Personal No

Docente.

 

Artículo 7.- El o los padres o representante legal del/la alumno/a que soliciten la

incorporación del acompañante personal no docente deberán presentar ante la Dirección

de la Escuela:

1. Solicitud en la que se exprese el requerimiento del acompañante personal no

docente.

2. Certificado de Discapacidad del/la alumno/a, otorgado por el Ministerio de Salud de la

Nación donde conste el diagnóstico de Trastorno Generalizado del Desarrollo.

 

 




 

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