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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo65
 
DLDC
Articulo65

Buenos Aires, 22 de octubre de 1998

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Referéndum y Consulta Popular

TITULO I

OBJETO Y FINALIDAD

Artículo 1º - La presente Ley tiene por objeto la reglamentación de los institutos de consulta previstos en los artículos 65º y 66º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Capítulo I

De los institutos de consulta

Artículo 2º - El Referéndum es el instituto por el cual se somete a la decisión del electorado la sanción, reforma o derogación de una norma de alcance general. El voto es obligatorio y el resultado, vinculante.

Artículo 3º - La Consulta Popular es el instituto por el cual el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo o las Juntas Comunales, dentro de sus ámbitos territoriales, requieren la opinión del electorado sobre decisiones de sus respectivas competencias. El voto no es obligatorio y el resultado no es vinculante.

TITULO II

DEL REFERÉNDUM

Artículo 4º - No pueden ser sometidas a Referéndum las materias excluidas del derecho de iniciativa, los tratados interjurisdiccionales y las que requieran mayorías especiales para su aprobación.

Artículo 5º - El Poder Legislativo convoca a Referéndum en virtud de Ley que no puede ser vetada, sancionada en sesión especial convocada al efecto.

Artículo 6º - El Poder Ejecutivo convoca a Referéndum, mediante decreto y en el término de noventa (90) días, sólo cuando la Legislatura no hubiere tratado en el plazo de doce (12) meses un proyecto de Ley por procedimiento de iniciativa popular que cuente con más del quince por ciento (15%) de firmas del total de inscriptos en el padrón electoral de la Ciudad.

Artículo 7º -La Ley o decreto de convocatoria, según corresponda, debe contener:

  1. el texto íntegro de la norma de alcance general a ser sancionada o derogada o el articulado objeto de modificación;
  2. la pregunta que ha de responder el electorado, formulada de manera afirmativa;
  3. la fecha de realización del Referéndum.

Artículo 8º - La sanción, reforma o derogación de una norma de alcance general sometida a decisión del electorado es aprobada cuando el voto afirmativo obtiene la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos.

Artículo 9º - El Presidente de la Legislatura remite el texto al Poder Ejecutivo quien debe publicarlo dentro de los diez (10) días de recibido en el Boletín Oficial. La Ley entra en vigencia a partir del día siguiente a su publicación o en el plazo que ésta disponga.

Artículo 10º - En caso de que no se cumplan los extremos del artículo 8º la norma de alcance general sometida a la decisión del electorado no puede volver a considerarse en los dos años legislativos subsiguientes.

TITULO III

DE LA CONSULTA POPULAR

Artículo 11º - No pueden ser objeto de Consulta Popular las materias excluidas en el Artículo 4º de la presente Ley, excepto la tributaria.

Artículo 12º - La Consulta Popular puede ser convocada por:

  1. La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en virtud de Ley, aprobada en sesión especial convocada al efecto.
  2. El Jefe de Gobierno, en virtud de decreto.
  3. Las autoridades comunales mediante el instrumento que establezca la Ley que regule su organización y competencias.

Artículo 13º - La convocatoria a Consulta Popular contiene:

  1. La decisión puesta a consideración del electorado.
  2. La pregunta que ha de responder el electorado, formulada de manera afirmativa.
  3. La fecha en que se realizará la Consulta Popular.

Artículo 14º - La opinión del electorado se considera como positiva o negativa a simple pluralidad de sufragios.

TITULO IV

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES

CAPITULO I

De la difusión

Artículo 15º - La convocatoria se publica en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con una antelación no menor a treinta (30) ni mayor a noventa (90) días, respecto de la fecha fijada para la realización del Referéndum o de la Consulta Popular.

 El plazo mínimo previsto en el párrafo anterior podrá ser reducido en casos de extrema gravedad institucional. (Conforme texto Artículo 1° de la Ley N°163, BOCBA Nº 656 del 19/03/1999).

Artículo 16º - Se difunde por los siguientes medios:

  1. En la emisora radial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante cinco (5) días;
  2. En todo otro medio de difusión gráfico, televisivo, radial o informático del que dispongan la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Poder Ejecutivo y las Autoridades Comunales, según corresponda;
  3. En dos (2) de los diarios de mayor circulación en la Ciudad, durante dos (2) días.

CAPITULO II

Del acto eleccionario

Artículo 17º - No puede convocarse a Referéndum en fecha coincidente con la realización de elecciones de autoridades nacionales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de las Comunas.

Artículo 18º - El acto eleccionario se rige por el Código Electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en lo que sea de aplicación y no se oponga a la presente Ley.

Artículo 19º - A los efectos de esta Ley se considera el último padrón de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la Comuna, según corresponda.

Artículo 20º - El electorado se manifiesta por SÍ o por NO, en boletas separadas de un mismo tamaño, color, forma y texto, según modelo adjunto en Anexo I, que integra la presente Ley.

Artículo 21º - La pregunta debe formularse a través de un enunciado afirmativo, con objetividad, claridad y precisión sin insinuar directa o indirectamente el sentido de la respuesta. No pueden contener considerando, preámbulo, nota explicativa, logo, dibujo o fotografía alguna que puedan inducir o confundir al electorado.

Artículo 22º - En el caso de que se realicen en una misma fecha más de un Referéndum y/o Consulta Popular, las boletas que se utilicen deben diferenciarse claramente entre ellas.

Artículo 23º - El Tribunal con competencia electoral en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene a su cargo el control de la redacción y confección de las boletas.

DISPOSICION TRANSITORIA Nº 1:

El procedimiento electoral se regirá por las disposiciones prescritas por la Ley

Electoral Nacional, hasta tanto se sancione la normativa especifica en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 24º - Comuníquese, etc.

ENRIQUE OLIVERA

MIGUEL ORLANDO GRILLO

LEY N° 89

Sanción: 22/10/1998

Promulgación: Decreto N° 2686 del 23/11/1998

Publicación: BOCBA N° 585 del 03/12/1998

ANEXO I

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES / COMUNA X

(consignar lo que corresponda)

FECHA DE REALIZACIÓN

(en letras día, mes y año)

CONVOCATORIA

A

REFERENDUM / CONSULTA POPULAR

(consignar lo que corresponda)

En virtud De Decreto / Ley Nº

(consignar lo que corresponda)

PREGUNTA

(consignar la pregunta correspondiente)

SI

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES / COMUNA X

(consignar lo que corresponda)

FECHA DE REALIZACIÓN

(en letras día, mes y año)

CONVOCATORIA

A

REFERENDUM / CONSULTA POPULAR

(consignar lo que corresponda)

En virtud De Decreto / Ley Nº

(consignar lo que corresponda)

PREGUNTA

(consignar la pregunta correspondiente)

NO




 

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