Buenos  Aires, 01 de setiembre de 2011
      
La  Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
      
sanciona con  fuerza de Ley
      
CAPÍTULO I
  RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD AUDIOVISUAL
      
Artículo 1°.- La Ciudad  Autónoma de Buenos Aires promueve el desarrollo de la actividad audiovisual en  su territorio, en la forma y condiciones previstas en esta Ley.
      
Artículo 2°.- La  actividad audiovisual es considerada una actividad productiva de  transformación, asimilable a la actividad industrial.
      
La actividad audiovisual comprende:
      
    
- La producción de contenidos audiovisuales de todo tipo incluyendo,       a modo enunciativo, producciones cinematográficas de corto, medio y       largometraje, documentales, publicitarias, televisivas, de animación, de       video juegos y toda producción que contenga imagen y sonido, sin importar       su sistema de registro, almacenamiento, soporte o transmisión. 
     
- La prestación de servicios de producción audiovisual. 
     
- El procesamiento del material resultante de la filmación, grabación       o registro de la imagen y sonido, incluyendo la actividad de los       laboratorios, sin importar el sistema de registro, almacenamiento, soporte       o transmisión. 
     
- La posproducción del material resultante de la filmación, grabación       o registro de la imagen y sonido, sin importar el sistema de registro,       almacenamiento, soporte o transmisión.
 
      
Artículo 3°.- También  gozan de los beneficios del presente régimen la prestación de servicios  especificos para la actividad audiovisual, las actividades creativas,  artísticas e interpretativas vinculadas directamente a una producción  audiovisual, el alquiler de estudios de grabación, de filmación o de  equipamiento técnico y la distribución de obras cinematográficas nacionales  cuyo proceso de producción comprenda, al menos una etapa realizada en la Ciudad  de Buenos Aires habiendo recibido los beneficios previstos en esta Ley.
      
Artículo 4°.- Créase el  Distrito Audiovisual de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el siguiente  polígono (en adelante, el "Distrito Audiovisual") desde la  intersección de Fray Justo Santa Maria de Oro y Guatemala, por esta hasta las  vías del ex-ferrocarril Bartolomé Mitre ramal José León Suárez, por estas hasta  la Av. Federico Lacroze; Av.Álvarez Thomas; Av. Forest; Av de Los Incas;  Holmberg; La Pampa; Av Triunvirato; Av Combatientes de Malvinas; Av. Chorroarín;  Av. San Martin; Paysandú; Av. Wames; Av. Juan B Justo; Av Córdoba; Uriarte;  Fray Justo Santa María de Oro hasta la intersección con la calle Guatemala. El  polígono incluye ambas aceras de las arterias mencionadas.
      
Artículo 5°. - Son  beneficiarios del presente régimen las personas físicas o jurídicas radicadas o  que se radiquen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que realicen, en forma  principal. alguna de las actividades promovidas.
      
Artículo 6°.- Se entiende  como actividad principal aquella que representa no menos de la mitad de la  facturación total de quien la realiza.
      
Si el beneficiario posee su establecimiento  principal, o uno o más establecimientos, sucursales, oficinas o instalaciones  de cualquier tipo fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los benefcios de  esta Ley sólo son aplicables en la medida en que las actividades promovidas  sean desarrolladas dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con excepción  de aquellas que, por su propia naturaleza, deban ser llevadas a cabo fuera de  dicho ámbito, en los términos que fije la reglamentación.
      
Artículo 7°.- En la  medida en que se encuentren radicados en el Distrito Audiovisual, y contemplen  carreras, especializaciones y cursos relacionados con la actividad audiovisual  en sus planes de estudio, también son beneficiarios del presente régimen:
      
    
- Las universidades e institutos universitarios reconocidos en los       términos de la Ley Nacional N° 24.521; y 
     
- los centros académicos de investigación y desarrollo, centros de       formación profesional e institutos de enseñanza, que estén incorporados a       los planes de enseñanza oficial y reconocidos por el Ministerio de       Educación.
 
      
Artículo 8°.- En la  medida en que se encuentren radicados en el Distrito Audiovisual y posean un  máximo de ocho (8) pantallas son beneficiarios del presente Régimen las salas  de exhibición cinematográfica con los alcances previstos en el capitulo III.  Los beneficios correspondientes al impuesto sobre los ingresos brutos solo  tendrán efecto sobre los ingresos derivados de la exhibición cinematográfica.
      
CAPÍTULO II
  REGISTRO DE EMPRESAS AUDIOVISUALES
      
Artículo 9°.-La inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos es condición para el otorgamiento de los beneficios que establece la presente, en los términos que establezca la presente, en los términos que establezca la autoridad de aplicación.
  
( modificada por art. 12 de la Ley 6136/2019 )
      
Artículo 10.- A efectos  de inscribirse en el Registro, los interesados deben acreditar el cumplimento  de los siguientes requisitos en la forma en que lo establezca la Autoridad de  Aplicación:
      
    
- Su efectiva radicación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en       su caso, en el Distrito Audiovisual. 
     
- La realización en forma principal de alguna de las actividades       promovidas. 
     
- Que las actividades promovidas se desarrollan mayoritariamente en       la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con excepción de aquellas que, por su       propia naturaleza, deban ser ejecutadas fuera de su territorio. 
     
- No poseer deuda exigible con la Ciudad de Buenos Aires. 
     
- No poseer deuda exigible en concepto de Aportes y Contribuciones a       la Seguridad Social ni sanciones incumplidas impuestas por las autoridades       competentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en Policía       del Trabajo ni tener deuda exigible con origen en procesos judiciales       promovidos por la falta de pago de cargas sociales.
 
      
CAPÍTULO III
  BENEFICIOS
      
SECCIÓN 1°
  BENEFICIOS IMPOSITIVOS PARA LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL
      
Artículo 11.- Los  beneficiarios del presente régimen gozan de todos los beneficios impositivos previstos  en la legislación vigente y en la que se dictare en el futuro para la actividad  industrial.
      
SECCIÓN 2º
  IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
      
Artículo 12.- Los  ingresos derivados del ejercicio de actividades promovidas por parte de  beneficiarios radicados en el Distrito Audiovisual están exentos del pago del  impuesto a los Ingresos Brutos por un plazo de diez (10) años a contar desde la  fecha de entrada en vigencia de la presente dentro de los siguientes limites:
      
    
- Si se radicaron en el Distrito Audiovisual en forma posterior a la       vigencia de la presente, la exención será del cien por ciento (100%). 
     
- Si ya se encontraban radicados en el Distrito Audiovisual al       momento de entrada en vigencia de la presente, la exención será del       cincuenta por ciento (50%) durante el primer año y del cien por ciento       (100%) a partir del segundo año. 
     
- En ambos casos, si el beneficiario califica como empresa de capital       nacional en los términos de la ley Nacional N° 21.382. el plazo de esta       exención es de quince (15) años a contar desde la fecha de entrada en       vigencia de la presente.
 
      
La reglamentación asegurará que los ingresos  alcanzados por este beneficio no se vean afectados por retenciones del sistema  de retenciones a los créditos bancarios.
      
SECCIÓN 3º
  IMPUESTO DE SELLOS
      
Artículo 13.- A los fines  de percepción de los beneficios contemplados en esta sección y en la siguiente,  se entiende que en un inmueble se realizan actividades promovidas en forma  principal cuando más de la mitad de su superficie se encuentra destinada a tales  actividades.
      
Artículo 14.- Los actos  onerosos alargados por beneficiarios radicados en el Distrito Audiovisual, cuyo  objeto esté directamente relacionado con actividades promovidas. están exentos  del Impuesto de Sellos.
      
Artículo 15.- los  beneficiarios no radicados en el Distrito Audiovisual cuentan con un plazo de  seis (6) meses para ingresar el Impuesto de Sellos aplicable a las escrituras  públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen por el  que se transfiera el dominio u otorgue la posesión o tenencia de inmuebles  ubicados dentro del Distrito Audiovisual. Tal plazo se cuenta desde la fecha de  otorgamiento del instrumento respectivo.
      
Si dentro del plazo referido en el párrafo anterior  el beneficiario obtiene la inscripción en el Registro. y el inmueble se destina  en forma principal al desarrollo de actividades promovidas, el impuesto de  sellos se extingue. Caso contrario, el beneficiario debe ingresar el impuesto  con más sus accesorios.
      
Artículo 16.- los  beneficios establecidos en esta sección rigen por un plazo de diez (10) años a  contar desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
      
Dicho plazo es de quince (15) años respecto de  beneficiarios que sean personas físicas o jurídicas cuya facturación anual no  supere los veinte millones de pesos ($20.000.000) o califiquen como empresas de  capital nacional en los términos de la ley Nacional N° 21.382.
      
SECCIÓN 4°
  CONTRIBUCIONES Y DERECHOS DE DELINEACIONES Y CONSTRUCCIONES
      
Artículo 17.- los  inmuebles ubicados dentro del Distrito Audiovisual destinados en forma  principal al desarrollo de actividades promovidas, están exentos del pago de  las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de  Pavimentos y Aceras establecidas en el Titulo III del Código Fiscal, durante un  plazo de diez (10) años a contar desde la entrada en vigencia de la presente.
      
Artículo 18.- Están  exentas del pago del Derecho de Delineación y Construcciones establecido en el  Título IV del Código Fiscal de la Ciudad, durante un plazo de diez (10) años  contados a partir de la entrada en vigencia de la presente, todos los inmuebles  ubicados en el Distrito Audiovisual sobre los cuales se realicen obras nuevas o  mejoras, y que se destinen en forma principal al desarrollo de actividades  promovidas.
      
Artículo 19.- El plazo de  las exenciones establecidas en esta sección es de quince (15) años si el  beneficiario que realiza la actividad promovida en el inmueble es una persona  física o jurídica cuya facturación anual no supera los veinte millones de pesos  ($20.000.000) o califica como empresa de capital nacional en los términos de la  Ley Nacional N° 21.382.
      
SECCIÓN 5°
  FINANCIAMIENTO DEL BANCO CIUDAD
      
Artículo 20.- El Banco de  la Ciudad de Buenos Aires adoptará las medidas necesarias a fin de implementar  líneas de crédito tendientes a promover la actividad audiovisual y la  radicación de empresas audiovisuales y salas de exhibición Cinematográfica en  el Distrito Audiovisual.
      
CAPITULO IV
  AUTORIDAD DE APLICACIÓN
      
Artículo 21.- El  Ministerio de Desarrollo Económico es la autoridad de aplicación de la presente  Ley.
      
Corresponde a la Autoridad de Aplicación:
      
    
- Fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución de la       actividad audiovisual en la Ciudad, coordinando las acciones necesarias a       tales fines con los demás organismos de Gobierno y con el sector privado. 
     
- Informar a los vecinos de la Ciudad sobre la importancia de la       actividad audiovisual en tanto generadora de empleo y actividad económica       de bajo impacto ambiental. 
     
- Coordinar e implementar la estrategia de internacionalización de la       Ciudad como centro de creación y producción audiovisual, con intervención       de la Comisión de Filmaciones de Buenos Aires y la oficina Buenos Aires       Set de Filmación, o los organismos que en el futuro los reemplacen. 
     
- Promover un incremento sostenido del número de empleados       incorporados al mercado de trabajo por el sector audiovisual, con       cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social que resultare       aplicable. 
     
- Desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de       inversiones al Distrito Audiovisual. 
     
- llevar el Registro de Empresas Audiovisuales, otorgando y       cancelando las inscripciones de los beneficiarios y aplicando las       sanciones pertinentes, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos       exigidos en la presente ley y su reglamentación. 
     
- Celebrar acuerdos con entidades autorales, cámaras empresariales y       asociaciones sindicales relacionadas con la actividad audiovisual a fin de       colaborar con la promoción de tal actividad. 
     
- Propiciar la creación de programas de subsidios aplicables a       beneficiarios del presente régimen. 
     
- Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente respecto       a la aplicación de la presente. 
     
- Actuar en forma conjunta con el Ministerio de Educación en relación       con las cuestiones previstas en los artículos 24 y 25. 
     
- Coordinar con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos       el intercambio de información relevante a los fines del mejor cumplimiento       de las facultades y objetivos de ambos organismos, en lo que a la presente       Ley respecta. 
     
- Coordinar e implementar con el Ministerio de Cultura acciones       tendientes a fomentar la producción, distribución y exhibición de obras       audiovisuales de relevantes contenidos artísticos y/o educativos. 
     
- Crear y administrar, junto al Ministerio de Cultura, el Archivo       Cinematográfico de la Ciudad de Buenos Aires.
 
      
CAPITULO V
  SANCIONES
      
Artículo 22.- El  incumplimiento de la presente ley o su reglamentación, o el fraude a las leyes  laborales vigentes, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones  establecidas en el Código Fiscal y en el Código Penal de la Nación, dará lugar  a la aplicación de las siguientes sanciones:
      
    
- Baja de la inscripción en el Registro. 
     
- Inhabilitación para volver a solicitar la inscripción en el       Registro.
 
      
CAPITULO VI
  DISPOSICIONES VARIAS
      
Artículo 23.- El Poder  Ejecutivo adoptara las medidas necesarias para facilitar el diseño y tendido  subterráneo de ductos de fibra óptica dentro del Distrito Audiovisual.
      
Artículo 24.- El  Ministerio de Educación propiciará un programa de innovación curricular en las  escuelas técnicas de gestión estatal, teniendo como referencia las necesidades  formativas de la actividad audiovisual.
      
Artículo 25.- El  Ministerio de Educación, en forma conjunta con el Ministerio de Desarrollo  Económico, promueve la creación de los siguientes programas:
      
    
- Programa de Becas a la excelencia en artes, tecnología y actividad       audiovisual, para graduados secundarios que deseen realizar estudios       superiores en áreas relacionadas con la actividad audiovisual en       instituciones con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 
     
- Programa de capacitación de formación técnico profesional       consistente con las necesidades del Distrito Audiovisual.
 
      
Artículo 26.- El Poder  Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su  promulgación.
      
Artículo 27.-  Comuníquese, etc.
      
OSCAR  MOSCARIELLO
      
PABLO  SCHILLAGI 
      
LEY N° 3876
      
Sanción: 01/09/2011
      
Promulgación: De Hecho del 22/09/2011
      
Publicación: BOCBA N° 3759 del 29/09/2011
      
Reglamentación: Decreto Nº 133 del 28/02/2012
      
Publicación: BOCBA Nº 3862 del 29/02/2012