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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo81
 
DLDC
Articulo81

Buenos Aires, 13 de octubre de 2011

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Apruébase como "Procedimiento de Faltas Especiales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" el texto que como Anexo integra la presente.

Artículo 2º.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 3.956

Sanción: 13/10/2011

Promulgación: De Hecho del 04/11/2011

Publicación: BOCBA N° 3798 del 24/11/2011

La aplicación de la presente Ley queda suspendida por el plazo de ciento veinte (120) días, conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 4.128, BOCBA Nº 3850 del 08/02/2012. Durante el plazo de suspensión rige la Ley Nº 1.217.

La presente Ley fue derogada por el Art. 1º de la Ley Nº 4.191, BOCBA Nº 3966 del 03/08/2012.

ANEXO

TITULO I
PROCEDIMIENTO DE FALTAS ESPECIALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- ÁMBITO Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Las conductas previstas en la Ley 451 que no correspondan a la Sección 6°, Capítulo I - Tránsito, se denominan "faltas especiales" y se rigen por las disposiciones de la presente ley.

Serán de aplicación supletoria la Ley 1217.

Artículo 2°.- ACCIÓN PÚBLICA

La acción en el régimen de faltas es pública y corresponde proceder de oficio o por denuncia de particulares o funcionarios públicos

La denuncia realizada en forma verbal o escrita, o remitida a las autoridades mediante medios electrónicos, dará lugar a la intervención del órgano de fiscalización competente.

CAPITULO II
PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN. INTIMACIÓN PREVIA. ACTAS DE COMPROBACIÓN. CITACIÓN

Artículo 3°.- INTIMACIÓN PREVIA

El funcionario en ejercicio de poder de policía de la CABA que constate la posible comisión de falta especial, deberá proceder del siguiente modo:

  1. Si la situación de hecho no implica riesgo o la gravedad de la presunta infracción no amerita la imposición de medida precautoria, intimará fehacientemente a la subsanación de aquélla en el plazo que fije la autoridad administrativa.
  2. Vencido el plazo para subsanar, sin que se hubiera verificado el cumplimiento de la conducta intimada, labrará "acta de comprobación".

Artículo 4°.- REQUISITOS DEL ACTA DE COMPROBACION

El acta de comprobación deberá contener:

  1. Lugar, fecha y hora de la comisión de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta.
  2. Descripción de la acción u omisión del presunto infractor/a que determina el labrado del acta.
  3. La norma que a juicio del/la funcionario/a se estime infringida, sin que esta mención implique la calificación definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta.
  4. Nombre y apellido, DNI, o razón social, CUIT y domicilio del presunto infractor/ra, si hubiese sido posible determinarlo.
  5. Identificación de la/s persona/s que hubieran presenciado la acción u omisión que da lugar al labrado del acta o que pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta.
  6. Identificación, cargo y firma del funcionario/a que verificó la infracción. Cuando el acta se labre a través de los medios electrónicos, deberá permitir la identificación indubitable del inspector que intervino. Este requisito suplirá al de la firma.
  7. Cuando se imponga una medida precautoria debe hacerse constar la medida impuesta, el bien sobre el cual recae y los motivos de su imposición.

Artículo 5°.- ENTREGA DE COPIA. NOTIFICACION.

El funcionario actuante, deberá entregar al presunto infractor o responsable del establecimiento, copia o constancia electrónica del acta labrada. En su defecto, fijará copia o constancia del acta en el lugar de la infracción.

La entrega o fijación de copia del acta de comprobación importará notificación en los términos de la presente Ley.

Artículo 6°.- MEDIOS DE CONSTATACIÓN

Las faltas especiales podrán constatarse por acta manual, medios electrónicos, fílmicos ó fotográficos, y desde puestos fijos o móviles, dentro o fuera del establecimiento fiscalizado, ó por cualquier otro medio de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 7°.- RÚBRICA

Las constataciones de faltas especiales obtenidas conforme al artículo precedente, deben cumplir con los requisitos del artículo 4° de la presente Ley y observarse lo dispuesto en el artículo 5°. Para su validez, deberán contar con la rúbrica directa o digitalizada, del funcionario de fiscalización que intervenga en ejercicio del poder de policía de la CABA.

Artículo 8°.- VALOR PROBATORIO DEL ACTA

El acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del artículo 4° se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas.

Artículo 9°.- AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA

Los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía pueden requerir el auxilio de la fuerza pública al efecto de asegurar el procedimiento administrativo de comprobación de la falta especial y/o de las medidas precautorias.

Artículo 10.- MEDIDAS PRECAUTORIAS

En el procedimiento de comprobación de faltas y a efectos de hacer cesar la falta y/o asegurar la prueba, disminuir los riesgos para la integridad y/o salud de las personas o bienes, los organismos administrativos competentes pueden:

  1. Efectuar el secuestro cuando correspondiere, de los elementos comprobatorios de la infracción.
  2. Proceder a la clausura preventiva del/los locales y/u obras en infracción, en forma total, parcial y/o de la actividad.
  3. Inmovilizar mercadería, máquinas, instrumentos, o bienes que se encuentren directamente vinculados con la comisión de la falta.

La imposición de estas medidas no obsta la aplicación de aquellas otras que correspondan en virtud del ejercicio del poder de policía.

Artículo 11.- REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Dentro del plazo de cinco (5) días, contados desde la fecha en que tuvo lugar el procedimiento de constatación, las actuaciones de comprobación de faltas especiales serán remitidas a la Agencia Gubernamental de Control, o al organismo que en el futuro la reemplace, para su tratamiento ante la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales (UAAFE).

Cuando se hubieran dispuesto medidas precautorias los actuados deberán remitirse en el plazo de dos (2) días. El Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales deberá expedirse sobre el mantenimiento o levantamiento de las medidas precautorias impuestas, dentro del plazo de dos (2) días de recibidas.

Todos los plazos previstos en la presente Ley se cuentan en días hábiles.

CAPÍTULO III
ACTUACIONES ANTE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ATENCIÓN DE FALTAS ESPECIALES

Artículo 12.- ÁMBITO DE ACTUACIÓN

La Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales (UAAFE) actúa como instancia administrativa única y obligatoria para la imputación de falta especial.

Artículo 13.- RESOLUCION DE MEDIDAS PRECAUTORIAS

La resolución del Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales sobre el mantenimiento o levantamiento de la medida precautoria podrá ser recurrida dentro del plazo de cinco (5) días de notificada, ante el Juez en lo Penal, Contravencional y de Faltas. El recurso será interpuesto ante el Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales mediante escrito fundado, quien formará incidente con copia de todo lo actuado y lo elevará al Juez competente dentro del plazo de dos (2) días.

En cualquier estado del trámite se podrá requerir el levantamiento de las medidas precautorias ante el Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales interviniente, acreditando el cese de las circunstancias que determinaron su dictado, o haber dado cumplimiento a la condición establecida.

Artículo 14.- PRIMERA PRESENTACION

Dentro del plazo de veinte (20) días de la notificación del artículo 5º, el presunto infractor podrá solicitar turno para comparecer ante la UAAFE y requerir la intervención de un Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales a fin de ejercer, en audiencia de descargo, su derecho de defensa.

En caso de existencia de medidas cautelares, la audiencia de descargo no podrá fijarse más allá de los dos (2) días de formulada la solicitud, contados a partir de recibidas las actuaciones en los términos del art. 11.

Artículo 15.- CITACION

Cuando el presunto infractor no hubiese comparecido en el plazo previsto en el art. 14, la autoridad administrativa deberá citarlo dentro de los noventa (90) días corridos improrrogables a fin de que comparezca a la audiencia prevista por el artículo 20.

La autoridad administrativa deberá resolver de oficio, o a petición del administrado, la acumulación de actas para su sorteo ante un mismo Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales. La decisión será irrecurrible.

El presunto infractor podrá efectuar el pago voluntario en los términos del artículo 17 de la Ley 451, hasta la celebración de la audiencia.

Artículo 16.- DESISTIMIENTO

Cumplida la notificación del artículo 15, la incomparecencia del presunto responsable habilitará a tenerlo por desistido de la audiencia y el Agente Administrativo que corresponda por sorteo, resolverá la cuestión con las constancias obrantes.

Artículo 17.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO

En su primera presentación, el presunto infractor debe constituir domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados de la U.A.A.F.E, resultando válidas las notificaciones que allí se realicen. Puede también señalar dirección de correo electrónico  con aviso de recepción a los mismos efectos de su notificación.

Artículo 18.- REPRESENTACIÓN

El presunto infractor puede comparecer por sí, o por medio de mandatario. No será obligatorio el patrocinio letrado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 30.

Artículo 19.- RECUSACIÓN. EXCUSACIÓN.

No es admisible la recusación del Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales, debiendo excusarse cuando concurra a su respecto alguno de los supuestos contemplados en el artículo 37.

Artículo 20.- AUDIENCIA DE DESCARGO

El Agente Administrativo de Faltas Especiales celebra una audiencia, haciendo saber al presunto infractor los hechos, acciones u omisiones que se le atribuyen, a efectos de recibir el descargo en forma oral o escrita, y la prueba que aporte, dejando constancia de todo lo actuado en el expediente administrativo.

La audiencia sólo puede suspenderse cuando fuera indispensable recabar documentos, información o el testimonio de terceras personas. En este caso el Agente Administrativo de Faltas Especiales tiene facultades para efectuar requerimientos mediante oficio y citaciones.

El Agente Administrativo, proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles. El plazo de producción de prueba no podrá superar los treinta (30) días, salvo pedido de prórroga fundado. Las pruebas ofrecidas y no admitidas, podrán producirse en la etapa Judicial prevista en el Capítulo V del presente Título.

Artículo 21.- MEDIOS DE PRUEBA

Son admisibles los siguientes medios probatorios:

  1. Prueba documental, conforme a lo dispuesto por los Artículos 36, 47, 48 y 49 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  2. Informativa. En caso de ser procedente, el presunto infractor tiene la carga de gestionar el libramiento de los oficios, retirarlos y acreditar su diligenciamiento y contestación en el plazo indicado en el artículo anterior y/o el que designe el Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales. Si se dirigiese a organismo/s pertenecientes al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el diligenciamiento será de oficio, debiendo el presunto infractor instar dentro del período probatorio su reiteración. Cuando el administrado no solicitare la reiteración de la diligencia en el plazo indicado, caducará la presente prueba.
  3.  Inspección ocular. El Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales, puede constituirse personalmente en el lugar que correspondiere o delegar dicha diligencia, a efectos de verificar la existencia de los hechos alegados por el presunto infractor y/o de los que surjan de las constancias del Legajo administrativo.
  4. Informes técnicos. El/la presunto infractor/a debe acompañarlos dentro de diez (10) días de ordenada su producción.
  5. Testimonial. Pueden ofrecerse hasta cuatro (4) testigos, cuyos nombres y domicilios aporta el/la presunto infractor/a. Excepcionalmente, y acreditada la relevancia de los testimonios, el Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales puede admitir un número mayor. Corresponde al/la presunto infractor/a asumir la carga de citar a los testigos, como así también la de su comparencia, bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos si incumpliere en su deber o si el/los testigo/s no concurriere/n sin justa causa; con excepción de aquellas citaciones dirigidas a funcionarios/as públicos, las cuales se efectúan de oficio, y teniendo presente, en cuanto al deber de comparecer, lo preceptuado por el art. 361 de la Ley N° 189. Los/las testigos son libremente interrogados sobre los hechos, y se labra un acta en la que consten las preguntas y respuestas.

Artículo 22- RESOLUCIÓN

El Agente Administrativo deberá dictar resolución dentro del plazo máximo de sesenta (60) días, desde la fecha de celebración de la audiencia o de producción de la prueba, en su caso.

Artículo 23.- FACULTADES DEL AGENTE ADMINISTRATIVO DE ATENCIÓN DE FALTAS ESPECIALES

El Agente Administrativo resolverá las actuaciones de faltas especiales por acto fundado. En dicha resolución podrá:

  1. Ordenar el archivo administrativo de las actuaciones por defectos formales; por falta de acreditación de la falta especial imputada, o por prescripción.
  2. Disponer la citación de un tercero, si de las constancias de las actuaciones surgiere su eventual responsabilidad, principal o solidaria.
  3. Declarar la validez de las actuaciones de comprobación, calificar la infracción y determinar la sanción aplicable entre las previstas en el Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.
  4. Declarar su incompetencia para llevar adelante el procedimiento administrativo y remitir las actuaciones al órgano competente.
  5. Disponer el levantamiento de medidas precautorias dispuestas provisoriamente por la Autoridad Administrativa de Control de Faltas de la Ciudad, en ejercicio del poder de policía, en tanto compruebe que haya cesado la causal de la medida.
  6. Acordar modalidades o facilidades de pago y/o de cumplimiento de las sanciones impuestas, y/o celebrar convenios conforme a las pautas y criterios que establezca la Agencia Gubernamental de Control.

Artículo 24.- REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN

La resolución del Agente Administrativo deberá observar los siguientes requisitos:

  1. Mención del lugar y fecha en que se dicta.
  2. Descripción de los antecedentes de la causa y del descargo, en su caso.
  3. Enunciación de las pruebas que fundamentan la resolución. Si se rechaza o difiere prueba ofrecida, mención de los motivos de esta decisión.
  4. Explicación de los fundamentos y motivos tenidos en cuenta para, en su caso, ordenar el archivo de las actuaciones.
  5. En caso de resolución que determine la existencia de infracción, cita de las disposiciones legales infringidas, determinación de la sanción aplicable y de la modalidad de cumplimiento, o el acuerdo transaccional alcanzado, lo que podrá incluir el pago en cuotas.

Artículo 25- RECTIFICACIÓN

El Agente Administrativo podrá, a solicitud del presunto infractor, corregir cualquier error u omisión material o aclarar algún concepto oscuro que pudieran presentar las Resoluciones que dictare hasta dentro de los tres días de practicada la notificación; siempre que ello no importe una modificación esencial.

El agente Administrativo debe corregir errores de oficio en cualquier momento.

CAPÍTULO IV
REVISIÓN JUDICIAL

Artículo 26.- REVISIÓN JUDICIAL.

El infractor podrá solicitar la revisión judicial de la resolución administrativa, debiendo presentarse dentro del plazo de tres (3) días ante el agente y manifestar su intención a hacerse defender por abogado particular o recurrir a la Defensoría Oficial. En este último caso, el agente deberá notificar a la Defensoría Oficial el requerimiento realizado por el infractor. El infractor cuenta con un plazo de diez (10) días a partir de haber optado por un abogado particular o desde la designación del defensor oficial para presentar la solicitud de revisión judicial.

La solicitud debe ser escrita, con mención de los motivos de hecho y derecho en que se fundamenta su disconformidad con la decisión administrativa. La autoridad administrativa la elevará, dentro del plazo de cinco (5) días, a la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, para que resuelva su admisibilidad.

CAPÍTULO V
EJECUCIÓN DE SANCIONES

Artículo 27.- SANCIONES Y MULTAS FIRMES

Si dentro de los plazos previstos por el art. 26 el/la administrado/a no hubiere solicitado la revisión judicial, la resolución administrativa quedará firme y el Agente dispondrá la ejecución de la sanción impuesta.

Cuando se trate de la pena de multa, el/la presunto infractor/a debe efectuar el pago en los términos establecidos por el Agente Administrativo/a de Faltas Especiales. Si el/la deudor/a no abona dentro de los plazos establecidos, el/la Agente Administrativo/a de Faltas Especiales emite el certificado de deuda que habilita el reclamo judicial por la vía ejecutiva, conforme Capítulo IV.

TITULO II
PROCEDIMIENTO DE FALTAS ESPECIALES EN SEDE JUDICIAL

CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO EN GENERAL

Artículo 28.- COMPETENCIA.

La jurisdicción en materia de faltas será ejercida por el Fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 29.- PRINCIPIOS DEL PROCESO.

El proceso se desarrolla de acuerdo a los principios de oralidad, inmediatez, celeridad y economía procesales y, en todo cuanto no se oponga a lo expresamente previsto por esta ley, rigen similares derechos y garantías a los previstos en el Código Procesal Penal de la C.A.B.A.

Artículo 30.- DEFENSA DEL PRESUNTO INFRACTOR.

Es obligatorio el patrocinio letrado. El presunto infractor puede hacerse defender por abogado o recurrir al Defensor Oficial que corresponda, en las condiciones previstas por el artículo 42, inc. 2) de la Ley 1903.

Artículo 31.- DOMICILIO CONSTITUIDO.

Se consideran válidas las citaciones y notificaciones dirigidas al último domicilio constituido por el presunto infractor en las actuaciones ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas Especiales.

Artículo 32.- NOTIFICACIONES.

Las citaciones y notificaciones se efectúan personalmente, por cédula, telegrama con aviso de entrega, carta documento, o por correo electrónico con aviso de recepción en la dirección denunciada por el presunto infractor.

Artículo 33.- COSTAS.

Las costas están a cargo del condenado. Cuando sus condiciones personales o las circunstancias del caso lo aconsejaren, el Juez puede reducir la condena en costas o eximir de su pago al obligado, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento. Los honorarios profesionales de letrados, peritos e intérpretes propuestos, como asimismo los gastos devengados con motivo de la prueba testimonial ofrecida, serán a cargo del proponente y no podrá eximirse de su pago al obligado en caso de condena.

Artículo 34.- PARTICULAR DAMNIFICADO.

El particular damnificado y/o denunciante de alguna falta, no es parte en el juicio ni tiene derecho a ejercer en este fuero, acciones civiles derivadas del hecho. Sin perjuicio de ello, cuando así lo solicite al formular la denuncia, tiene derecho a ser informado acerca del curso del proceso y puede ofrecer prueba que podrá ser utilizada en caso de ser estimada pertinente y útil por el Juez interviniente.

CAPITULO II
VIAS ALTERNATIVAS.

Artículo 35.- AVENIMIENTO. MEDIACIÓN. COMPOSICIÓN.

En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:

  1. acordar con el/la presunto/a infractor/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento.
  2. proponer al/la presunto/a infractor/a y/o al/la particular damnificado/a otras alternativas para la solución de conflictos en los casos en que pueda arribarse a una mejor solución para las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o composición.

En caso de acuerdo el/la Fiscal solicitará la homologación del acuerdo y el archivo de las actuaciones sin más trámite.

Artículo 36.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.

En cualquier momento y hasta inmediatamente antes del debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita, el/la presunto/a infractor/a podrá proponer la suspensión del proceso a prueba.

El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al Ministerio Público Fiscal. Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión del proceso, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes, o la deniega.

Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio Público Fiscal, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.

CAPITULO III
DEL JUZGAMIENTO DE FALTAS ESPECIALES

Artículo 37.- EXCUSACIÓN. RECUSACIÓN

Son causas legales de excusación y recusación:

  1. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguno de los imputados.
  2. Tener el/la Juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los imputados.
  3. Tener el/la Juez/a pleito pendiente con alguno de los imputados.
  4. Ser el/la Juez/a, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, acreedores, deudores o fiadores de alguno de los imputados, con excepción de los bancos oficiales.
  5. Ser o haber sido el/la Juez/a actor, denunciante o querellante contra alguno de los imputados, o denunciado o querellado por alguno de estos con anterioridad a la iniciación del pleito.
  6. Haber sido el/la Juez/a defensor de alguno de los imputados, emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.
  7. Haber recibido o recibir el/la Juez/a su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo beneficios de importancia de alguno de los imputados.
  8. Tener el/la Juez/a con alguno de los imputados amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato.
  9. Tener contra alguno de los imputados enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la excusación por ataques u ofensas inferidas al Juez/a después de que haya comenzado a conocer en el asunto.
  10. Ser o haber sido el/la Juez/a, tutor/a o curador/a, o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los imputados.
  11. Tener el/la Juez/a o los parientes en el grado establecido en el inciso 1 interés en el proceso.
  12. Haber intervenido como juez o jueza en la investigación preparatoria, pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; haber intervenido como miembro del Ministerio Público o defensor/a; haber actuado como perito, o conocido el hecho como testigo o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiere actuado profesionalmente con intereses contrapuestos con el/la imputado/a y/o el/la particular damnificado/a.
  13. Cuando el/la juez/a alegue causales de violencia moral debidamente expresadas y justificadas.

Artículo 38.- CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

Las actuaciones administrativas de faltas especiales deberán contener:

  1. El acta de comprobación.
  2. Los antecedentes administrativos.
  3. El descargo del presunto infractor, si lo hubiere y en su caso, las pruebas ofrecidas y las producidas.
  4. La resolución de la Autoridad Administrativa que hubiese intervenido.
  5. La presentación del recurso fundado, con patrocinio letrado.

El Juez podrá ordenar que se subsanen los defectos formales de las actuaciones administrativas dentro del plazo máximo de cinco (5) días.

Artículo 39.- TRAMITE DEL JUICIO.

Recibidas las actuaciones administrativas de faltas especiales, el Juez fijará audiencia en un plazo no superior a sesenta (60) días y notificará e intimará al infractor para que en el plazo de diez (10) días oponga excepciones y defensas y ofrezca la prueba de que intente valerse

Se tendrá por desistido el pedido de revisión judicial del infractor cuando el infractor, o su apoderado, no concurrieren a la audiencia sin justa causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación o hasta los cinco (5) días posteriores demostrando, en tal caso, las razones del retardo.

Artículo 40.- INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. PARTICIPACIÓN DE LA AGENCIA GUBERNAMENTAL DE CONTROL

Contestada la vista por el infractor, el Juez correrá vista al Ministerio Público Fiscal a fin de que, dentro del plazo de diez (10) días, manifieste su intención de intervenir en el proceso judicial de faltas especiales. Su incomparecencia no podrá ser considerada como desistimiento de la acción. La Agencia Gubernamental de Control será notificada de la audiencia de debate en el plazo de diez (10) días. No reviste el carácter de parte ni puede asumir ninguno de los derechos procesales que corresponden a estas, salvo su derecho a ser oída en el debate.

Artículo 41. - CUESTIONES PREVIAS

Durante la etapa judicial, la presentación por escrito de defensas formales o sustanciales, nulidades, excepciones previas y cualquiera otra, sólo dará lugar a notificación a las contrapartes debiendo ser tratadas como cuestiones previas, luego de la apertura de la audiencia de faltas.

Artículo 42. - AUDIENCIA - VEREDICTO Y SENTENCIA

Oídos el infractor, el Ministerio Público y la Agencia Gubernamental de Control, en su caso, y producidas las pruebas ofrecidas y no diligenciadas en la sede administrativa, el Tribunal llamará a autos para sentencia y resolverá, sin más trámite y oralmente, una vez concluido el debate, o excepcionalmente, dentro del plazo de cinco (5) días de celebrada la audiencia, confirmando, modificando o revocando la imputación administrativa de falta especial. No podrá ordenar nueva tramitación en sede administrativa.

La Sentencia debe contener:

  1. La identificación del imputado de la falta.
  2. La descripción de la acción u omisión imputada y su tipificación.
  3. La referencia a la prueba diligenciada en ambas sedes, valorada conforme a las reglas de la sana crítica.
  4. Las consideraciones de derecho que correspondan.
  5. La confirmación, modificación o revocación de la imputación de falta especial consignada en la resolución administrativa.
  6. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
  7. La orden de comunicar la Sentencia recaída al presunto infractor y a la Agencia Gubernamental de Control a los efectos del cumplimiento de la Sentencia y ejecución, en su caso, en los términos del art. 55.

CAPITULO IV
RECURSOS

RECURSO DE APELACION

Artículo 43.- PROCEDENCIA

El recurso de apelación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:

1°. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2°. Inobservancia de las normas que esta Ley establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible.

Artículo 44.- INTERPOSICIÓN

El recurso de apelación será interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.

Artículo 45.- PROVEÍDO

El tribunal proveerá en el término de tres (3) días y lo elevará a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas.

Artículo 46.- TRÁMITE

El recurrente deberá mantener el recurso en el plazo de cinco (5) días de notificada la radicación de la causa ante la Cámara.

Si en el término de emplazamiento no compareciere el recurrente ni se produjere adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio o a simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.

En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al interpuesto a favor del imputado.

A este fin se le notificará en cuanto las actuaciones sean recibidas.

Cuando el recurso sea mantenido y la Cámara no lo rechace, el expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo examinen.

Vencido este término el presidente fijará audiencia para informar, con intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada miembro de la Cámara.

RECURSO DE REPOSICIÓN

Artículo 47. - PROCEDENCIA.-

El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo tribunal que las dictó las revoque por contrario imperio.

Artículo 48.- TRÁMITE.-

Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados.

Artículo 49.- EFECTOS

La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea procedente.

Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto.

RECURSO DE QUEJA

Artículo 50.- PROCEDENCIA

Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con el fin de que se declare mal denegado el recurso.

Artículo 51.- PROCEDIMIENTO

La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres (3) días de notificado el decreto denegatorio.

De inmediato se requerirá informe, al respecto, del tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.

Si lo estimare necesario para mejor proveer, el tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remita el expediente en forma inmediata.

La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el expediente.

Artículo 52.- EFECTOS

Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas, sin más trámite, al tribunal que corresponda.

En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a las partes y proceda según el trámite respectivo.

CAPÍTULO V
EJECUCIÓN DE CERTIFICADOS DE DEUDA Y SENTENCIAS - DISPOSICIONES COMUNES:

Artículo 53.- TITULARIDAD DE LOS FONDOS.

El presente capítulo regula la ejecución de sanciones de multa firmes, en sede administrativa o judicial. Los fondos provenientes del pago de las multas corresponderán, en ambos casos, a la Agencia Gubernamental de Control.

Artículo 54.- EJECUCION EN GENERAL

Expedido el certificado de deuda al que alude el artículo 26, o cuando el infractor no procediere al pago de la multa de cumplimiento efectivo impuesta en sede judicial por sentencia firme, la Agencia Gubernamental de Control o el organismo que en el futuro lo reemplace, podrá solicitar la ejecución aplicando las disposiciones del Título XII, Capítulo IV del CCAyT.

Artículo 55.- EJECUCION DE SENTENCIA -INCIDENTE.

En la ejecución de la sentencia será competente el juez que la hubiera pronunciado y, en su caso, el trámite se realizará por vía de incidente.

Artículo 56.- EMBARGO - EXCEPCIONES

En caso de trabarse embargo, se citará al ejecutado para la venta de los bienes embargados, quien dentro de los cinco (5) días podrá oponer las siguientes excepciones:

  1. Prescripción.
  2. Pago documentado, total o parcial.
  3. Quita, espera o remisión.

Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia y ofrecerse la prueba documental, siendo rechazadas sin más trámite en caso contrario.

Artículo 57.- TRAMITE DE LAS EXCEPCIONES AL EMBARGO.

En caso de plantearse excepciones al embargo, el juez las resolverá previo traslado a la Agencia Gubernamental de Control por el plazo de cinco (5) días, mediante sentencia que deberá dictar en un plazo de diez (10) días. La decisión no es objeto de apelación, sin perjuicio de aplicarse lo dispuesto en el artículo 43°.

Artículo 58.- EJECUCIÓN DE CERTIFICADOS DE DEUDA.

Las ejecuciones de certificados de deuda emitidos por los Agentes Administrativos de Atención de Faltas Especiales, se iniciarán ante el juez con competencia en materia de faltas según las reglas de asignación que establezca la Cámara de Apelaciones del mismo fuero.

Artículo 59.- EXCEPCIONES PARA CERTIFICADOS DE DEUDA.

Radicada la demanda, e intimado de pago, el ejecutado sólo podrá oponer las siguientes excepciones:

  1. Pago total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las obligaciones, debidamente documentado y previo al inicio de la ejecución.
  2. Litispendencia.
  3. Espera documentada.
  4. Falsedad o inhabilidad de título, basados exclusivamente en vicios de forma del certificado de deuda.
  5. Prescripción.
  6. Cosa juzgada.

Serán rechazadas sin más trámite las excepciones que no sean de las enumeradas, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiere dado.

Artículo 60.- TRAMITE DE LAS EXCEPCIONES.

De las excepciones opuestas y documentación acompañada, se dará traslado a la Agencia Gubernamental de Control por el término de cinco (5) días.

Si las excepciones fueran de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias que el Juez tuviera en su poder, deberá resolverlas dentro de los diez (10) días de contestado el traslado o del vencimiento del plazo para hacerlo.

Si se hubieran ofrecido otras pruebas, el juez fijará un plazo de producción que no podrá exceder de diez (10) días, prorrogables previa petición fundada del interesado. Vencido el período probatorio, el juez dispondrá la caducidad de las pruebas pendientes de producción

El juez podrá desestimar la prueba manifiestamente inadmisible o carente de utilidad. Las decisiones sobre inadmisibilidad y caducidad probatoria no son recurribles.

Artículo 61.- SENTENCIA DE EJECUCION.

Producida la prueba, el juez dictará sentencia de ejecución dentro de los diez (10) días. La decisión no es objeto de apelación, sin perjuicio de aplicarse lo dispuesto en el artículo 43.




 

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