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Inicio - Derechos - DLDC - Anexo3
 
DLDC
Anexo3

 

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2012.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Introdúcense al Código Fiscal vigente (modificado por Ley 4039, Separata B.O. N° 3.824) las siguientes modificaciones:

1) Sustitúyase el primer párrafo del inciso 25 del artículo 3° por el siguiente:
25. Efectuar inscripciones de oficio en todos los tributos que administra la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, siempre que ésta posea información y elementos fehacientes que justifiquen la misma, sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar.
2) Incorpórase como artículo nuevo a continuación del artículo 21 y como artículo 21 bis, el siguiente:
Domicilio fiscal electrónico:
Se entiende por domicilio fiscal electrónico al sitio informático personalizado registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza.
Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos gestiona, administra y controla la totalidad del proceso informático que requiere el domicilio fiscal electrónico, conforme los alcances y modalidades que determina el presente Código y sus reglamentaciones.
El domicilio fiscal electrónico deberá implementarse bajo el dominio propio.
3) Incorpórase como último párrafo del inciso 1° del artículo 30, el siguiente:
Se procederá del mismo modo a fijar la notificación en sobre cerrado en la puerta del domicilio del destinatario cuando no se hallare a ninguna persona.
4) Incorpórase como nuevo inciso a continuación del inciso 4 del artículo 30, como inciso 4 bis, el siguiente:
4 bis. Por comunicación informática, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
La notificación se considerará perfeccionada con la puesta a disposición del archivo o registro que la contiene, en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o responsable. La fecha y hora quedarán registradas en la transacción y serán las del servidor debiendo reflejar la Hora Oficial Argentina.
5) Incorpórase como nuevo inciso a continuación del inciso 22 del artículo 37, como inciso 22 bis, el siguiente:
23. Autopistas Urbanas S.A. -AUSA-.
De existir deuda por parte de AUSA por el período fiscal 2012, queda condonada, no pudiendo solicitar repetición o compensación por lo que pudo haber ingresado por cualquier concepto.
6) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 44 e incorpóranse como segundo y quinto párrafos del citado artículo los siguientes:
Limitación. Exenciones: Las exenciones previstas en el inciso 7 del artículo 37 y en el inciso 3 del artículo 155, no alcanzan al Impuesto sobre los Ingresos Brutos salvo en los ingresos por locación de inmuebles que pudiera corresponder por el ejercicio de actividades que encuadrándose dentro de las disposiciones del Título II de este Código, son extrañas a la naturaleza y a los fines de las entidades beneficiarias de tales exenciones. Tampoco alcanza al Impuesto Inmobiliario y a la Tasa Retributiva de Servicios establecida en el punto b) del artículo 232 del Código Fiscal, que graven los inmuebles en los que se desarrollen total o parcialmente dichas actividades, ni el gravamen de Patentes sobre Vehículos en General que recaiga sobre aquellos vehículos que total o parcialmente se hallen afectados al ejercicio de las mismas.
La exención prevista en los incisos 3 del artículo 37 y 20 del artículo 155 del presente Código, no alcanza al Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto a los ingresos derivados de actividades industriales y/o de servicios o comerciales dirigidas al público masivo y que impliquen competencia comercial. La exención tampoco alcanza a los restantes tributos sobre los bienes utilizados para desarrollar las actividades que generan los ingresos no alcanzados por la exención.
Las exenciones previstas en este Código respecto de impuestos empadronados mantienen su vigencia si en caso de existir otro contribuyente y/o responsable obligado al pago del impuesto por el mismo hecho imponible, no registra deuda líquida y exigible por dicho tributo.
7) Sustitúyanse los párrafos tercero y sexto del artículo 88 por los siguientes:
El escribano podrá autorizar los actos a que se refiere el primer párrafo, aunque existiere deuda en los casos de inmuebles de propiedad o que se afecten por la constitución de un derecho real a favor del Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Corporación Buenos Aires Sur. El escribano hará constar en el instrumento correspondiente que el adquirente del inmueble, con carácter de declaración jurada de éste, asume la deuda, y el monto de la misma, ya sea que corresponda a la partida matriz o individual del inmueble.
En oportunidad del otorgamiento de la escritura de afectación del inmueble al régimen de la Ley N° 13.512, deberá ser cancelada toda la deuda que el inmueble pudiere reconocer por su partida matriz en concepto del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, adicional fijado por la Ley N° 23.514 o por cualquier otro concepto, salvo que hubieren sido acordadas facilidades para su pago y se encontraren al día, lo que deberá resultar de la misma escritura o lo dispuesto en el párrafo 3° del presente artículo.
8) Incorpóranse como segundo y tercer párrafos del artículo 108 los siguientes:
Tratándose de contribuyentes concursados, lo establecido en el párrafo anterior solo alcanzará a los hechos u omisiones cometidas hasta la fecha del auto de apertura del concurso.
Lo establecido en el presente artículo, no es de aplicación a las infracciones cometidas por los agentes de recaudación en el desempeño de sus funciones como tales.
9) Suprímase el último párrafo del artículo 111.
10) Reemplázase el artículo 126 por el siguiente:
Descuentos:
El Ministerio de Hacienda está facultado a conceder descuentos bajo las siguientes condiciones:
a) los tributos que recaen sobre los inmuebles radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecidos en el Titulo III de este Código aplicando una tasa de descuento no superior al veinte por ciento (20%) anual por pago anticipado.
b) los gravámenes sobre los vehículos en general, aplicando una tasa de descuento no superior al doce por ciento (12%) anual por pago anticipado.
c) un descuento de hasta el cinco por ciento (5%) a los contribuyentes que declaren su CUIT en sus bienes registrables y se adhieran al debito automático conforme lo establezca la reglamentación.
Los descuentos enunciados precedentemente nunca podrán superar en conjunto el veinte por ciento (20%) de la obligación tributaria correspondiente.
11) Sustitúyanse los incisos 14 y 17 del artículo 134 por los siguientes:
14. La prueba arrimada a las actuaciones debe ser considerada por la resolución correspondiente, aún la producida extemporáneamente en los términos del inciso 17) del presente artículo, salvo que se hubiera producido su dictado.
17. La prueba de carácter documental debe agregarse juntamente con el escrito de descargo u ofrecer la misma, indicando el motivo por el cual no se encuentra en su poder, el tipo de instrumento, lugar de ubicación y producirse oportunamente dentro del plazo de cinco (5) días de superado el impedimento, circunstancia que deberá ser debidamente certificada. En caso contrario, no podrá hacerse valer durante el resto del procedimiento o en instancia recursiva.
12) Incorpórase como artículo nuevo a continuación del artículo 147, como artículo 147 bis, el siguiente:
Recurso jerárquico: Contra la respuesta emitida por la autoridad competente, el consultante podrá interponer recurso jerárquico dentro de los quince (15) días de notificado, y se dictará la resolución definitiva que agota la vía administrativa, debiendo notificarse tal circunstancia al recurrente.
No resulta de aplicación a la presente vía recursiva lo establecido en el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Dec. N°1510/97), respecto de la emisión de dictamen por parte de la Procuración General previo al dictado del acto administrativo que resuelve el recurso interpuesto.
13) Sustitúyase el primer párrafo del inciso 23 del artículo 155 por el siguiente:
23. Los ingresos provenientes de la primera enajenación de inmuebles destinados a viviendas unifamiliares y/o multifamiliares no superiores a la categoría "c" determinada conforme a las especificaciones y descripciones del presente Código.
Se entenderá por enajenación la venta, permuta, cambio, adjudicación y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.
14) Incorpórase un nuevo inciso a continuación del inciso 28 del artículo 155, como inciso 28 bis, el siguiente:
28 bis. Los ingresos por los servicios prestados al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se adjudiquen por un proceso de licitación pública cuyos pliegos sean aprobados por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Incorpórase un nuevo inciso a continuación del inciso 28 del artículo 155, como inciso 28 ter. el siguiente:
28 ter. Los ingresos obtenidos por la Agrupación Salud Integral -ASI provenientes del cobro de las prestaciones brindadas a personas con cobertura social o privada, por la Red de Efectores Públicos de Salud dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme a la Ley 2808.
15) Incorpórase como artículo nuevo a continuación del artículo 170, como artículo 170 bis, el siguiente:
Locación de inmuebles con fines turísticos. Presunción. Responsabilidad solidaria:
Cuando los contribuyentes no cumplimentaran con lo establecido en el artículo 215 bis del presente Código, se presumirá que el inmueble estuvo locado durante todo el período no prescripto al valor semanal al que se ofrece o de uno de similares características.
Cualquiera de los intermediarios, oferentes y/o que faciliten la oferta de algún inmueble sin la correspondiente inscripción en el registro serán solidariamente responsables por la totalidad del impuesto.
En ambos casos sin perjuicio de las infracciones y sanciones que le pudieran corresponder.
16) Incorpórase como artículo nuevo a continuación del artículo 179, como artículo 179 bis, el siguiente:
Multipropietarios: Cuando un contribuyente tuviera la titularidad dominial y/o usufructo (total o parcial) de cuatro o más inmuebles, se presume, a partir del cuarto inmueble inclusive-un valor locativo computable sobre el cual deben tributar el impuesto del presente Título, independientemente de la situación de ocupación o uso del mismo.
Se tomará como propios los de la sociedad conyugal, debiendo tributar el integrante con mayor cantidad de inmuebles, y los cedidos gratuitamente a hijos menores y padres.
La base imponible será el valor locativo de mercado el que nunca podrá se inferior al veinte por ciento (20%) de la valuación fiscal homogénea establecida para los gravámenes inmobiliarios, debiendo tributar por los de mayor valor valuación fiscal homogénea.
17) Reemplázase el artículo 207 por el siguiente:
Iniciación:
Los contribuyentes que se disponen a iniciar actividades deben previamente inscribirse como tales presentando una declaración jurada.
La falta de inscripción en término da lugar a la aplicación de las penalidades pertinentes.
Toda modificación al padrón surtirá efectos cuando sea presentada en la forma que determine la reglamentación, debiendo ser comunicada dentro de los quince (15) días de producida.
18) Incorpórase como artículo nuevo a continuación del artículo 215, como artículo 215 bis, el siguiente:
Registro de inmuebles para locación con fines turísticos:
Los contribuyentes que ejerzan la actividad definida en el inciso 25 del artículo 61 de la Ley Tarifaria 2012 -locación de inmuebles con fines turísticos-deberán inscribirse en el registro que a tal fin creará la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos según las condiciones que se establezca en la reglamentación.
19) Sustitúyase el último párrafo del artículo 252 por el siguiente:
No será obstáculo para la asignación de partidas horizontales la graficación de muros previstos en los planos de división en propiedad horizontal, siempre que estos separen exclusivamente hasta 2 (dos) unidades funcionales y/o complementarias. Tampoco impedirá la asignación de 'partidas' horizontales la existencia de construcciones no graficadas en los planos de división en propiedad horizontal que sean anteriores a la fecha de registro de dicho plano y no excedan una superficie máxima de 30m2.
20) Reemplázase el artículo 258 por el siguiente:
Valuación de inmuebles otorgados en concesión: En los casos de permiso precario o concesión de bienes inmuebles del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o del Estado Nacional, la Dirección General de Concesiones y/o la dependencia nacional que ejerza las mismas funciones, deberá solicitar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos que proceda a valuar dichos bienes y a determinar el tributo resultante a abonar por parte del concesionario o permisionario, salvo el supuesto establecido en el artículo 265 in fine.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos queda facultada a realizar altas de oficio cuando detecte incumplimiento a lo expuesto en el párrafo precedente.
21) Suprímase el artículo 262.
22) Reemplázaseel artículo 263 por el siguiente:
Incorporación de Oficio: Cuando se compruebe de oficio que una obra con permiso de ejecución se encuentra paralizada por un lapso superior a 6 (seis) meses, registrando partes o sectores en condiciones de habitabilidad, se procederá a la incorporación de estos al padrón con la vigencia correspondiente a la fecha de detección y notificación al contribuyente.
Del mismo modo se procederá cuando las obras se hallen en ejecución y registren sectores con condiciones de habitabilidad y en uso, o exista división por el Régimen de propiedad horizontal de la Ley 13.512, en este último caso la vigencia corresponderá a la fecha de registración del plano de división en propiedad horizontal o posterior.
23) Reemplázase el artículo 269 por el siguiente:
Rebaja:
Cuando alguno de los limites establecidos en los incisos 1 y 5 del artículo 265 sean superados en un importe que no exceda en más de un cincuenta por ciento (50%) de los mismos, los responsables gozarán de una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) de los tributos establecidos en el presente Título.
Asimismo se gozará de una reducción del cincuenta por ciento (50%) para los casos en que se superen en no más del cincuenta por ciento (50%), los límites citados en el primer párrafo.
Para el caso en que la valuación exceda hasta en un setenta y cinco por ciento (75%) el límite establecido en el inciso 5 del artículo 265, y los ingresos estén dentro de los establecido en el inciso 1, la reducción será del veinticinco por ciento (25%).
En todos los casos siempre que reúnan las restantes condiciones establecidas en el artículo mencionado y mientras se mantenga la misma situación.
24) Sustitúyanse el segundo párrafo del inciso 4, el inciso 5 y 6 del artículo 317 por el siguiente:
Igual beneficio se hace extensible a los vehículos de propiedad de los padres o tutores, los descendientes, cónyuge y la pareja conviviente, esta última con la acreditación de dos (2) años de convivencia con la persona discapacitada. En todos los casos el vehículo debe estar destinado al uso de la persona con discapacidad y la valuación fiscal no debe superar el importe que fije la Ley Tarifaria.
5. Los vehículos cuyos modelos superen los trece (13) años de antigüedad al 31 de diciembre del año inmediato anterior y cuya valuación no supere el monto que fije la Ley Tarifaria, considerando el año modelo como año completo.
6 Los vehículos de transporte público urbano de pasajeros, denominados de "piso bajo", especialmente adaptados para el ingreso y egreso de personas con discapacidad, incorporados a las flotas o que se incorporen en el futuro, en cumplimiento de la Ley N° 22.341, modificadas por las Leyes Nros. 24.313 y 25.635, reglamentadas por el Decreto PEN N° 467/98.
La exención prevista en el párrafo anterior solo procederá sobre aquellos vehículos allí determinados en los casos en que las empresas propietarias de las unidades se encuentren sin deuda de patentes respecto de otros vehículos que detenten al 31 de diciembre del año anterior o se hayan acogido y se encuentren cumpliendo el plan de pago de las mismas que hubiese fijado el Gobierno de la Ciudad, renaciendo la obligación del tributo en caso que haya operado la caducidad del o los planes citados.
25) Incorpórase como artículo nuevo a continuación del artículo 336 y como artículo 336 bis, el siguiente:
Responsables solidarios:
Son responsables del pago del gravamen en forma solidaria el/los propietarios del inmueble, la empresa constructora o un tercero responsable de la obra edilicia.
26) Reemplázase el artículo 363 por el siguiente:
Contribuyentes o responsables. Obligación: Los titulares o responsables de la Contribución por Publicidad deben asentar en forma visible en el margen inferior derecho de la publicidad emplazada, el número de anuncio publicitario, afiche o mobiliario urbano que se haya asignado a ese bien, así como el nombre del titular y número de CUIT ó agencia responsable de su explotación.
27) Sustitúyase el inciso d) del artículo 378 por el siguiente:
d) Las copias del acta de matrimonio a que se refiere el artículo 194 del Código Civil y de la constancia de inscripción de unión civil de conformidad con lo establecido en la Ley N° 1.004 (B.O. N° 1617).
28) Incorpórase como tercer párrafo del artículo 395 el siguiente:
En los casos de transmisión de dominio de inmuebles por el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Corporación Buenos Aires Sur o que posean, se constituyan, amplíen, dividan, sean reconocidos o tomados a cargo derechos reales a su favor; la base imponible estará constituida exclusivamente por el precio de venta.
29) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 399 por el siguiente:
En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles o bienes muebles registrables tuviere lugar como consecuencia de un contrato de leasing, la base imponible al momento de formalizarse la instrumentación de la transferencia de dominio estará constituida por el valor total adjudicado al bien -canon de la locación más valor residual-, o su valuación fiscal o su valor inmobiliario de referencia, en caso de corresponder, el que fuera mayor.
30) Reemplázase el artículo 411 por el siguiente:
Transferencia de inmuebles o muebles registrables por constitución de sociedades, aumento de su capital social, absorción, escisión o reorganización de las mismas:
En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles o bienes muebles registrables tuviere lugar con motivo de aportes para la constitución de sociedades, aumento de su capital social, absorción, 'fusión escisión o reorganización de las mismas, el Impuesto de Sellos deberá abonarse sobre el precio pactado, la valuación fiscal o el valor inmobiliario de referencia, cuando así correspondiere, el que sea mayor, en la oportunidad de la instrumentación del acto o contrato por el cual se perfeccione la transferencia del dominio.
31) Reemplázase el artículo 413 por el siguiente:
Disoluciones y liquidaciones de sociedades:
En las disoluciones y liquidaciones de sociedades, como así también en las adjudicaciones a los socios, el impuesto deberá pagarse únicamente cuando exista transmisión de dominio de bienes inmuebles, tomándose como base imponible la valuación fiscal o el valor inmobiliario de referencia de dichos bienes o el valor asignado a los mismos si fuera mayor. En tal caso el impuesto aplicable será el que corresponda a las transmisiones de dominio a título oneroso.
32) Reemplázase el artículo 417 por el siguiente:
Valor expresado en moneda extranjera:
Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en moneda argentina al tipo de cambio vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina vigente al día hábil anterior a la fecha del acto, contrato ó instrumento, si éste fuere superior al convenido por las partes o incierto.
33) Reemplázase el artículo 419 por el siguiente:
Rentas vitalicias:
En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será igual al importe del quíntuplo de una anualidad de renta o el cinco (5) por ciento anual de la valuación fiscal, el valor inmobiliario de referencia o tasación judicial, el que fuere mayor.
34) Sustitúyanse los incisos 2, 20, 24, 35, 56 y 59 del artículo 430 por los siguientes:
2. Las transferencias de dominio y los contratos de compraventa que tengan por objeto la compra de terrenos baldíos situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyo destino sea la construcción de viviendas, siempre que la valuación fiscal o el valor inmobiliario de referencia, el que resulte mayor, no supere el importe que fije la Ley Tarifaria.
20. Constitución de sociedades y de entidades civiles sin fines de lucro debidamente inscriptas y todo acto relacionado con su transformación, aumento de capital, reducción de capital, suscripción de acciones y cuotapartes de interés de sociedades e integración de aportes irrevocables a cuenta de futuros aumentos de capital y su aceptación, prórroga del término de duración, fusión, escisión división, disolución, liquidación y adjudicación. Quedan excluidas, las transferencias de dominio de inmuebles situados en ' la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se realicen con motivo de aportes de capital a sociedades, transferencias de establecimientos comerciales o industriales y disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
24. Endosos de: pagarés, letras de cambio, giros , cheques, cheques de pago diferido, órdenes de pago, y/o cualquier otro título valor. . .
35. Los contratos de trabajo para el personal en relación de dependencia y las contrataciones de personal encuadradas en pasantías educativas o similares, así como también las indemnizaciones y/o gratificaciones de naturaleza legal o convencional que los empleadores abonen a sus empleados con motivo de distractos laborales de cualquier tipo .
56. Los instrumentos y actos relativos a la transferencias de dominio de vehículos usados comprendidos en los incisos c), d) y e) del artículo 24 de la Ley Tarifaria.
59. Las obras sociales comprendidas en la Ley N° 23.660, el Instituto de Servicios Sociales para el Personal de Seguros, Reaseguros, Capitalización de Ahorro y Préstamos para la Vivienda creada por la Ley N° 19.518, las entidades de medicina prepaga y toda entidad sin fines de lucro por operaciones vinculadas con la prestación de servicios relacionados directamente con la salud humana, todos en el cumplimiento de su objeto social y la consecución de los fines institucionales.
35) lncorpórase como tercer párrafo del artículo 442, el siguiente:
Cuando los contribuyentes se acogieran a cualquier modalidad de plan de facilidades de pago, una vez emitido el título ejecutivo correspondiente, deberá abonar un derecho de adhesión que no podrá superar el 3% del monto total de la deuda a regularizar. Lo recaudado por este concepto tendrá afectación específica para la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
36) Sustitúyase el inciso 2 del art.. 284 por el siguiente:
2.. Las obras en los inmuebles referidos en el art. 272 y en los inc. 1, 2 y 3 del art. 274.
Cláusula Transitoria: Establécese la amnistía tributaria a entidades sociales y deportivas organizadas como asociaciones civiles, respecto del tributo "Derechos de Delineación y Construcción y Tasa por Servicio de Verificación de Obra", sobre construcciones, refacciones y ampliaciones que se encuentren aprobadas por los organismos técnicos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 2°.- Las modificaciones introducidas al Código Fiscal tendrán vigencia desde el 1° de enero de 2013.

Artículo 3°.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.469

Sanción: 13/12/2012

Promulgación: Decreto Nº 606 del 26/12/2012

Publicación: BOCBA N° 4063 del 27/12/2012




 

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