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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo81
 
DLDC
Articulo81

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de diciembre de 2018

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- El objeto de la presente ley es la protección de las personas que hubieran sido víctimas o testigos de delito así como de los demás sujetos a los cuales se les deba garantizar sus derechos, la custodia o consigna de la Policía de la Ciudad, en los términos aquí establecidos y de conformidad con la normativa nacional y local de asistencia y protección a tales personas.

Artículo 2°.- Para el cumplimiento del objeto previsto en la presente Ley, se seguirán los siguientes ejes de actuación:

  1. Reconocer y garantizar los derechos de las personas que hubieran sido víctimas o testigos de delito: el derecho al asesoramiento, asistencia, representación, protección, verdad, acceso a la justicia, tratamiento justo, reparación, celeridad y demás derechos consagrados en los ordenamientos constitucionales y protegidos por la normativa local y nacional de asistencia y protección a tales sujetos, en lo que hace a la actuación de las fuerzas de seguridad locales; y
  2. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, hacer respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las personas que hubieran sido víctimas o testigos de delito, así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar delitos y lograr la reparación de los derechos conculcados, garantizando la seguridad de los sujetos protegidos.

Artículo 3°.- Las autoridades judiciales competentes y las que tuvieren a cargo la seguridad y protección de las personas objeto de la presente Ley seguirán, sin perjuicio de la normativa específica de protección, los siguientes principios rectores:

  1. Rápida intervención: las medidas de ayuda, atención, asistencia y protección que requiera la situación de la persona que hubiera sido víctima o testigo de delito se adoptarán con la mayor rapidez posible, y si se tratare de necesidades apremiantes, serán satisfechas de inmediato, si fuere posible, o con la mayor urgencia;
  2. Enfoque diferencial: las medidas de ayuda, atención, asistencia y protección de la persona que hubiera sido víctima o testigo de delito se adoptarán atendiendo al grado de vulnerabilidad que ella presente, entre otras causas, en razón de la edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad u otras análogas;
  3. No revictimización: la persona que hubiera sido víctima de delito no será tratada como responsable del hecho sufrido, y las molestias que le ocasione el proceso penal se limitarán a las estrictamente imprescindibles;

Artículo 4°.- Modifícase el articulo 37 Capítulo Único del Título IV "Derechos de la Víctima y Testigos" del Libro I "Disposiciones Generales" del Anexo A , Ley 2303 - Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según texto Consolidado por Ley 6017, modificado por Ley 6020 el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 37. Derechos de la víctima y testigos.
Se garantizará a las víctimas del delito y a los/las testigos los siguientes derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes.
b) A la restitución de los gastos causados por la obligación de concurrir a declarar en el proceso.
c) A requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares hasta segundo grado por consanguinidad y afinidad y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes, quienes podrán disponer la utilización de medios tecnológicos adecuados para controlar y garantizar la efectividad de las medidas de protección dispuestas.
d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado.
e) A cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia, de ser ello posible, cuando se trate de personas mayores de setenta (70) años, mujeres embarazadas, personas con discapacidad o enfermos graves que no puedan trasladarse, y así lo soliciten con la debida anticipación".
f) A ser informado/a sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento.

Artículo 5°.- Modifícase el Artículo 37 Bis Capítulo Único del Título IV "Derechos de la Víctima y Testigos" del Libro I "Disposiciones Generales" del Anexo A, Ley 2303 - Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incorporado por Ley 6020 que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 37 Bis: patrocinio jurídico
El Estado garantiza a la Victima el derecho a recibir el patrocinio jurídico necesario para ejercer sus derechos y, en caso de que lo requiera, para querellar, conforme a la reglamentación que establezca la Subsecretaria de Justicia del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro la reemplace.
El patrocinio jurídico será gratuito cuando se tratare de un delito contra la vida, la libertad o la integridad sexual, o tuviere por resultado la muerte del ofendido. Si se tratare de cualquier otro delito, el patrocinio jurídico será gratuito cuando la víctima, por sus circunstancias personales de carencia de recursos, se encontrare imposibilitada de solventarlo.

Artículo 6°.- Modifícase el Articulo 38 Capítulo Único del Título IV "Derechos de la Víctima y Testigos" del Libro I "Disposiciones Generales" del Anexo A, Ley 2303 -Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según Texto Consolidado por Ley 6017, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 38.- Derechos de la víctima en particular-
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, la víctima tendrá derecho:
a) A ser informado/a por el/la Fiscal interviniente acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso y sus consecuencias.
b) A ser informado/a sobre el estado de la causa y la situación del/la imputado/a;
c) A aportar información durante la investigación.
d) A ser acompañado/a por persona de su confianza, cuando sea menor o incapaz, durante los actos procesales en los cuales intervenga, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.
e) A ser informado/a de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya intervenido en él.
f) A requerir la revisión del archivo dispuesto por el/la fiscal, aún cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante, en los casos previstos por este Código y a ser notificado/a de las resoluciones que pueda requerir su revisión.
g) A que se le reciba de inmediato la denuncia del delito que la afecta;
h) A que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación;
i) A ser asistida en forma especializada con el objeto de propender a su recuperación psíquica, física y social, durante el tiempo que indiquen los profesionales intervinientes;
j) A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, y aquellas que dispongan medidas de coerción o la libertad del imputado durante el proceso, siempre que lo solicite expresamente;
k) A ser notificada de las resoluciones que puedan afectar su derecho a ser escuchada;
l) A que le sean reintegrados los bienes sustraídos con la mayor urgencia;
La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento.

Artículo 7°.- Incorporase como Artículo 38 BIS al Capitulo Único del Título IV "Derecho de las víctimas y testigos" del Libro I "Disposiciones Generales" del Anexo A de la Ley 2303 - Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según texto Consolidado por Ley 6017, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 38 bis.- Situaciones de vulnerabilidad
Cuando la víctima presente situaciones de vulnerabilidad, entre otras causas, en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad, o cualquier otra análoga, las autoridades deberán dispensarle atención especializada.
Se presumirá situación de especial vulnerabilidad en los siguientes casos:
a) Si la víctima fuere menor de edad o mayor de setenta (70) años, o se tratare de una persona con discapacidad;
b) Si existiere una relación de dependencia económica, afectiva, laboral o de subordinación entre la víctima y el supuesto autor del delito.

Artículo 8°.- Incorporase como Articulo 38 TER al Capitulo Único del Título IV "Derecho de las víctimas y testigos" del Libro I "Disposiciones Generales" del Anexo A de la Ley 2303 - Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según texto Consolidado por Ley 6017, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 38 ter.- Medidas.
Las autoridades adoptarán todas las medidas que prevengan un injustificado aumento de las molestias que produzca la tramitación del proceso, concentrando las intervenciones de la víctima en la menor cantidad de actos posibles, evitando convocatorias recurrentes y contactos innecesarios con el imputado.
A tal fin se podrán adoptar las siguientes medidas:
a) La víctima podrá prestar declaración en su domicilio o en una dependencia especialmente adaptada a tal fin;
b) En el acto en que la víctima participe, podrá disponerse el acompañamiento de un profesional letrado;
c) La víctima podrá prestar testimonio en la audiencia de juicio, sin la presencia del imputado o del público.

Artículo 9°.- Incorporase como Articulo 38 Quarter al Capitulo Único del Título IV "Derecho de las víctimas y testigos" del Libro I "Disposiciones Generales" del Anexo A de la Ley 2303 - Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según texto Consolidado por Ley 6017, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 38 quarter .- Durante la ejecución de la pena la víctima tiene derecho a ser informada y a expresar su opinión y todo cuanto estime conveniente, ante el juez de ejecución o juez competente, cuando se sustancie cualquier planteo en el que se pueda decidir la incorporación de la persona condenada a:
a) Salidas transitorias;
b) Régimen de semilibertad;
c) Libertad condicional;
d) Prisión domiciliaria;
e) Prisión discontinua o semidetención;
f) Libertad asistida;
El Tribunal a cargo del juicio, al momento del dictado de la sentencia condenatoria, deberá consultar a la víctima si desea ser informada acerca de los planteos referidos en el párrafo que antecede. En ese caso, la víctima deberá fijar un domicilio, podrá designar un representante legal, proponer peritos y establecer el modo en que recibirá las comunicaciones.

Artículo 10.- Incorpórase el "Capítulo VI "Protección Integral de la Persona que hubiera sido Víctima o Testigo"" en el Título II "De la actuación policial" del Libro II "La Policía de la Ciudad de Buenos Aires" de la Ley 5688 (texto consolidado por Ley 6017) y el artículo 100 bis, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Capítulo VI
Protección Integral de la Persona que hubiera sido Víctima o Testigo
Artículo 100 bis.- La Policía de la Ciudad implementa acciones y medidas de protección de personas que fueran dispuestas en procesos judiciales en los que se investiguen delitos y contravenciones, aplicando los siguientes principios rectores:
Eficiencia de los medios de protección. Los medios de protección seleccionados deben ser los más eficientes para la protección de la persona sujeto de la medida;
No revictimización. Deben utilizarse los medios de protección que reduzcan al mínimo la intromisión en la esfera de vida de la persona respecto de la cual se ordenó la protección, preservando en la mayor medida posible la intimidad;
Enfoque diferencial. Las medidas de protección deben adecuarse a las condiciones de la persona protegida, y en particular al grado de vulnerabilidad que presenten en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, discapacidad, condición social u otras análogas.
Tecnología. La protección puede realizarse utilizando los recursos tecnológicos que optimicen la eficiencia de las medidas y la no re victimización de los afectados.
Equidad en el uso de los recursos. La aplicación de recursos técnicos y humanos a la protección debe ser equitativa y eficiente, a efectos de propender a la mejor calidad de la prestación del servicio público de seguridad en la Ciudad".

Artículo 11.- Incorpórase al Capítulo VI "Protección Integral de la Persona que hubiera sido Víctima y Testigos" en el Título II "De la actuación policial" del Libro II "La Policía de la Ciudad de Buenos Aires" de la Ley 5688 (texto consolidado por Ley 6017) el artículo 100 ter, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 100 ter.- Cuando un magistrado judicial de cualquier jurisdicción solicite la asistencia de la Policía de la Ciudad para garantizar la protección de una persona en el marco de un proceso, el requerimiento deberá ser cumplimentado conforme lo previsto en el artículo 73 de esta Ley.
Toda medida de protección específica de bienes y/o personas (ya sea consigna, custodia u otra) dispuestas por un magistrado judicial de cualquier jurisdicción se notificará a la Policía de la Ciudad, la cual deberá disponer la más adecuada, teniendo en cuenta los principios establecidos en el artículo 100 bis de la presente Ley, debiendo informar a la autoridad jurisdiccional competente la decisión adoptada".
En caso que una orden de protección ya implementada pueda reemplazarse por otra que cumpla de manera más efectiva con los principios establecidos en el artículo 100 bis de la presente Ley, la Policía de la Ciudad procederá a su adecuación, informando al magistrado judicial interviniente la decisión adoptada."

Artículo 12.- Comuníquese, etc.

FRANCISCO QUINTANA

CARLOS PÉREZ

LEY N° 6115

Sanción: 13/12/2018

Promulgación: De Hecho del 11/01/2019

Publicación: BOCBA N° 5539 del 17/01/2019




 

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