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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo46
 
DLDC
Articulo46

Ciudad autónoma de Buenos Aires, 13 de diciembre de 2010

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1°.- Créase en el ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad, el Registro de Verificación de Autopartes, debiéndose inscribir en él los propietarios –sean personas físicas o jurídicas– de comercios dedicados a la compra venta de autopartes, nuevas y/o usadas.

Artículo 2º.- Establécese en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la obligatoriedad, para todo vehículo automotor registrado en esta jurisdicción ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, del grabado del numero de dominio- tres letras y tres números- en seis (6) partes de la carrocería del vehículo : puertas (lateral externo), capot (parte interior y superior), y baúl (parte interior y superior), en caso de tratarse de un vehículo de dos (2) puertas se realizara en los parantes a media altura del mismo cumplimentando las seis (6) partes, debiendo ser designados los lugares específicos a ser grabados por vía de reglamentación.

Artículo 2° bis (tc).- Quedan exceptuados de cumplir con la obligación establecida en la presente ley los vehículos que sean registrados en la Ciudad de Buenos Aires, en los siguientes casos:

  1. Contrato de Leasing:
    1.a) Cuando la parte tomadora sea una persona física o jurídica domiciliada fuera de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires.
    1.b) Cuando la parte tomadora sea una persona jurídica domiciliada en la Ciudad de Buenos Aires, siempre y cuando cumpla con los siguientes requerimientos:
    I) Que presente declaración jurada ante la autoridad de aplicación donde consigne que el vehículo automotor tendrá su uso habitual fuera de la Ciudad de Buenos Aires.
    II) Que la entrega efectiva o material del vehículo al tomador del leasing se realice a través de sede, establecimiento o sucursal fuera de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires.
    1.c) Cuando la parte tomadora sea un organismo centralizado, descentralizado o desconcentrado de la Administración Pública Nacional siempre que presente declaración jurada ante la autoridad de aplicación donde consigne que el vehículo automotor será utilizado fuera de la Ciudad de Buenos Aires.
  2. Automóviles clásicos y/o de colección cuyo año de fabricación sea anterior al año 1990. Se deberá cumplimentar los requisitos descritos en la Resol - 2018 - 581 de la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana.

(Sustituido por Art. 5º de la Ley Nº 6251, BOCBA Nº 5769 del 27/12/2019)

(tc)Corresponde al Art. 3º del Texto Consolidado por Ley Nº 6017, BOCBA N° 5485 del 25/10/2018.

Artículo 2° ter.- Para la aplicación de la presente ley, se entiende por "vehículo automotor" los vehículos abarcados por los incisos 7,12, 13, 29, 30, 34, 38, 74, 76, 82, 94, 95 y 109 de las Descripciones Generales del Anexo I del Código de Tránsito y Transporte, Ley 2148.

(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 5188, BOCBA Nº 4557 del 13/01/2015)

Artículo 3º.- Una vez realizado el procedimiento de grabado establecido en el artículo 2, se otorga el correspondiente comprobante por parte de la empresa que efectuó el grabado.

Artículo 4º.- El registro de Verificación de Autopartes de todo tipo de vehículos, otorga una Oblea de seguridad, a fin de que se adjunte al comprobante previsto en el artículo 3.

Artículo 5º.- El comprobante se otorga por triplicado, quedando el original para la prestadora de servicios, una copia para el titular dominial y el triplicado será remitido al Ministerio de Seguridad y Justicia para su archivo en el Registro.

Artículo 6º.- En caso de siniestros y/o accidentes que afecten a alguno de los grabados, la empresa grabadora procede al regrabado de la parte afectada sin cargo, excepto en lo dispuesto en el artículo 13, debiendo el interesado acreditar el siniestro y presentar la factura emitida por el comerciante inscripto ante el registro creado por Ley 25.761 y, en su caso, el creado por la presente, que refleje la adquisición de la autoparte de reemplazo.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 5050, BOCBA N° 4490 del 29/09/2014)

Artículo 7º.- Todo titular y/o poseedor de un automotor que preceda a su desguace, sea particular, compañía o empresa de seguros, debe solicitar su baja ante el Registro mencionado en el artículo precedente, acompañando un acta de inspección que así lo acredite.

Artículo 8°.- El Ministerio de Justicia y Seguridad, una vez reglamentada la presente Ley, deberá, en un término no mayor a los treinta (30) días, comunicar cuales serán las empresas homologadas para realizar el procedimiento de grabado, las que en un término no mayor a los noventa (90) días, deberán dar inicio a la prestación del servicio.

Artículo 9º.- La Autoridad de Control del cumplimiento de la presente Ley resulta la Policía Metropolitana y toda otra fuerza de seguridad con competencia territorial y jurisdiccional en el Distrito, con facultad de inspección vehicular.

Artículo 10.- A los efectos de obtener la homologación a la que se refiere el Art. 8, los interesados que se encuentren inscriptos en el Articulo 1º deberán utilizar para el grabado un sistema computarizado que consta de una CPU con display y teclado integrado para la carga de dominio del vehículo a grabar y conectada a la misma una pistola con micro punzón para realizar la marcación.

Artículo 11.- El grabado deberá ajustarse a las siguientes especificaciones técnicas:

  1. El tamaño de los seis dígitos del dominio deberá ser: 35 milímetros de ancho x 7 milímetros de alto.
  2. Los punteados de los caracteres serán de 2 décimas de milímetro de profundidad como máximo.
  3. Sobre cada parte grabada deberá colocarse un calco autoadhesivo transparente con un marco blanco de 8 centímetros de ancho x 3 centímetros de alto para permitir una mejor lectura del dominio y mayor protección a la carrocería.
  4. Se colocará un calco adhesivo de 5x5 centímetros con la leyenda "AUTOPARTES GRABADAS" en el lugar de la carrocería que se establezca por vía de reglamentación.

Artículo 12.- Promulgada la presente ley, su decreto reglamentario y creados los organismos previstos para su funcionamiento, se establece la obligación para todos los propietarios y/o tenedores y/o poseedores de automotores alcanzados por la presente ley, que en el plazo de cinco (5) años deberán cumplir con el procedimiento de grabado descrito.

Los Concesionarios de Automotores, gestores, mandatarios y cualquier otra persona física o jurídica que participe como intermediario en la compra venta de automotores y en la tramitación de la respectiva inscripción inicial o transferencia de dominio en un Registro Seccional del Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios con jurisdicción en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá verificar que el titular haya cumplido con el grabado de las autopartes establecido en la presente Ley o haya obtenido el formulario de grabado de autopartes dispuesto por la reglamentación correspondiente. ( Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 5050, BOCBA N° 4490 del 29/09/2014)

Los actores mencionados en el párrafo anterior, deberán informar mensualmente al Registro de Verificación de Autopartes los trámites de altas registrales y transferencias dominiales realizadas. (Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 5050, BOCBA N° 4490 del 29/09/2014)

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 4.606, BOCBA N° 4204 del 30/07/2013)

Artículo 12 bis.- El Jefe de Gobierno celebra los convenios que correspondiere para que los titulares de los Registros Seccionales del Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios con jurisdicción en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, verifiquen, al momento de recibir todo tipo de solicitud de inscripción inicial o transferencia de dominio, el cumplimiento de la obligación establecida en la presente Ley o que el obligado tenga el formulario de grabado de autopartes dispuesto por la reglamentación correspondiente.

Asimismo, establecerán el deber de informar mensualmente al Registro de Verificación de Autopartes los trámites de altas registrales y transferencias dominiales realizadas.

(Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 5050, BOCBA N° 4490 del 29/09/2014)

Artículo 13.- La Ley Tarifaria fijará, anualmente, el canon a abonar por parte de las prestadoras del servicio y el límite máximo del costo de grabado para los usuarios, como así también ante el supuesto de rotura de parabrisas y consecuente pérdida, deterioro o destrucción total o parcial de la oblea de grabado.

(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 5050, BOCBA N° 4490 del 29/09/2014)

Artículo 14.- Modificase el artículo 4.1.4 del Anexo de la Ley 451, Régimen de Faltas, el cual queda redactado de la siguiente forma:

4.1.4 – Comercialización de autopartes y equipos de audio. El/la que comercialice equipos usados de audio para automóviles sin acreditar su adquisición legítima es sancionado/a con multa de 300 a 5.000 unidades fijas y decomisa de las cosas y/o clausura del local o establecimiento.
Igual sanción corresponde a quien comercialice autopartes nuevas o usadas sin previa inscripción en el registro de verificación de autopartes.

Artículo 15.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 3708

Sanción: 13/12/2010

Promulgación: De Hecho del 12/01/2011

Publicación: BOCBA N° 3609 del 18/02/2011

Reglamentación: Decreto Nº 619 del 02/12/2011 ( modificado por el Art.1º del Decreto Nº 158, BOCBA Nº 3882 del 28/03/2012)

Publicación: BOCBA Nº 3810 del 14/12/2011



 

www.ciudadyderechos.org.ar