Buenos Aires, 11 de noviembre de 2004
 
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
 
Artículo 1º.- Declárase de interés de la Ciudad 
  Autónoma de Buenos Aires la creación, desarrollo y funcionamiento 
  de las Bibliotecas Populares dentro de su territorio.
Artículo 2°.- A los fines de la presente Ley son 
  Bibliotecas Populares las Asociaciones Civiles con Personería Jurídica, 
  nacidas por iniciativa de la comunidad y dirigidas por sus socios, que posean 
  una colección de libros o materiales similares idóneos a disposición 
  pública, sin discriminación alguna con la finalidad de brindar 
  información, formación, recreación y animación cultural, 
  acordes con las necesidades y los intereses del medio en el cual desarrolla 
  sus servicios.
  Deben, además, tener su sede y prestar servicios en el ámbito 
  de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y estar reconocidas por la Comisión 
  Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, conforme lo establece la Ley Nacional 
  N° 23.351 y su Decreto Reglamentario N° 1.078/89.
Artículo 3°.- Las Bibliotecas Populares que cumplan 
  con los requisitos establecidos en el artículo 2° de la presente 
  Ley gozarán, sin perjuicio de otros que obtengan o que les sean otorgados, 
  de los siguientes beneficios:
-  Subsidios destinados a solventar los gastos corrientes y de capital de 
    los beneficiarios.
 
-  Concesión de préstamos de fomento.
 
-  Becas para estudios y/o perfeccionamiento del personal directivo, bibliotecario 
    y/o administrativo.
 
-  Asesoramiento en organización y servicios.
 
Artículo 4°.- Los subsidios a que hacen referencia 
  el inciso a) del artículo 3° de la presente Ley son los siguientes:
-  Subsidio mensual cuyo monto es el equivalente a dos remuneraciones mínimas 
    del personal de planta permanente de la Secretaría de Cultura del Gobierno 
    de la Ciudad de Buenos Aires.
 
-  Subsidios especiales para el acrecentamiento sistemático y significativo 
    de la colección de material bibliográfico y especial, en relación 
    directa con las necesidades de los servicios y el radio de acción a 
    cubrir. Para la compra de material bibliográfico se tendrán 
    en cuenta los siguientes porcentajes: 80% para ediciones nuevas de impresión 
    nacional y 20% para libros usados.
 
-  Subsidios especiales para el desarrollo de proyectos y actividades de animación 
    socio-cultural y recreación.
 
-  Subsidios especiales para el mantenimiento edilicio, mobiliarios y equipamiento 
    informático.
 
Artículo 5°.- El subsidio destinado a los fines 
  del inciso a) del artículo anterior, es de carácter ordinario, 
  mensual y permanente debiendo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires realizar 
  en cada ejercicio fiscal, las correspondientes previsiones presupuestarias.
Artículo 6°.- Los subsidios destinados a los fines 
  de los incisos b), c) y d) del artículo 4° son de carácter 
  especial y el otorgamiento de los mismos por la autoridad de aplicación 
  dependerá de la solicitud debidamente fundada y específica para 
  un determinado fin. El monto global anual de los subsidios citados precedentemente 
  no superará el 50% del monto total anual correspondiente a los subsidios 
  ordinarios citados en el Inc. a) del artículo 4°, debiendo el Gobierno 
  de la Ciudad de Buenos Aires realizar en cada ejercicio fiscal, las correspondientes 
  previsiones presupuestarias.
Artículo 7°.- Las obligaciones a las que están 
  sujetas las Bibliotecas Populares que perciban los subsidios que otorga la presente 
  Ley, y sin perjuicio de la oportuna rendición de cuentas de los mismos, 
  dentro del plazo que fije la reglamentación, son las siguientes:
-  Poseer material bibliográfico en número proporcional al movimiento 
    de lectores.
 
-  Organizar y sostener un servicio de préstamos a domicilio.
 
-  Poseer salón de lectura en su sede abierto al público en 
    general.
 
-  Organizar servicios de referencia y extensión bibliotecaria en función 
    de las necesidades de los usuarios y la comunidad.
 
-  Establecer y mantener actualizados los registros bibliográficos 
    mediante los sistemas actualmente en servicio o los que se incorporen en el 
    futuro.
 
-  Tener habilitada la atención al público no menos de veinte 
    horas semanales en horario establecido de acuerdo a las necesidades de la 
    zona y no menos de diez (10) meses en cada año.
 
Artículo 8°.- En caso de incumplimiento por parte 
  de las Bibliotecas Populares de las obligaciones impuestas por la presente Ley, 
  las mismas son pasibles de las siguientes sanciones:
-  Suspensión total o parcial de los beneficios del artículo 
    3°, en los siguientes casos:
    1) Incumplimiento de algunos de los requisitos establecidos para su reconocimiento 
    como Biblioteca Popular.
    2) Falta de cumplimiento de algunas de las obligaciones establecidas en el 
    artículo 7° de la presente Ley. 
-  Pérdida total de los beneficios en los siguientes casos:
    1) Pérdida del reconocimiento otorgado por la Autoridad de Aplicación 
    de la presente Ley, la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas 
    Populares y/o de la Personería Jurídica.
    2) Incumplimiento, en forma reiterada, de las obligaciones estipuladas en 
    el artículo 7° de la presente Ley. 
Artículo 9°.- La Autoridad de Aplicación 
  de la presente Ley es la Secretaría de Cultura de la Ciudad de Buenos 
  Aires, a través de la Dirección General del Libro y Promoción 
  de la Lectura que depende de ella, o de aquélla que en el futuro cumpliera 
  igual función. Son funciones, sin perjuicio de las vigentes en el ámbito 
  de sus responsabilidades:
-  Instrumentar un convenio con las Bibliotecas Populares en el que quede 
    debidamente expresada su voluntad de recibir los beneficios de la presente 
    Ley y cumplir con las obligaciones pertinentes.
 
-  Aplicar las sanciones estipuladas en el artículo 8°, en caso 
    de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, previo 
    sumario.
 
-  Garantizar el estricto cumplimiento de la presente Ley de acuerdo con la 
    partida presupuestaria asignada a la Dirección General del Libro y 
    Promoción de la Lectura en el Presupuesto General de Gastos y Recursos 
    que anualmente se le asigne para este fin.
 
Artículo 10.- Los gastos que demande el cumplimiento 
  de la presente Ley se imputan a la partida de Transferencia de la Dirección 
  General del Libro y Promoción de la Lectura.
Artículo 11.- Las sanciones establecidas por la presente 
  Ley son apelables ante los Tribunales en lo Contencioso Administrativo de la 
  Ciudad de Buenos Aires.
Cláusula Transitoria
  En caso de crearse en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos 
  Aires un sistema integrado de bibliotecas, las bibliotecas populares se incorporan 
  al mismo siempre que contaren con los medios tecnológicos apropiados 
  y el mencionado sistema se encontrara ya integrado por la totalidad de las bibliotecas 
  públicas y escolares de la Ciudad y en pleno funcionamiento según 
  la normativa correspondiente.
Artículo 12.- Comuníquese, etc. 
SANTIAGO DE ESTRADA
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.516
Sanción: 11/11/2004
Vetada: Decreto 22276 del 09/12/2004
Publicación: BOCBA N° 2088 del 15/12/2004
DECRETO Nº 2276/004
BOCBA Nº 2088 del 15/12/2004
Buenos Aires, 9 de diciembre de 2004
Visto el Expediente N° 74.196/04, y
  CONSIDERANDO: 
Que mediante dicha actuación tramita el proyecto de Ley N° 1.516, 
  sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en 
  su sesión de fecha 11 de noviembre de 2004, por el cual se declara de 
  interés de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la creación, 
  desarrollo y funcionamiento de las Bibliotecas Populares dentro de su territorio
Que no se puede desconocer la atracción que genera una propuesta que 
  busca promover, desarrollar y fortalecer dichas instituciones barriales, especialmente 
  si a su vez se tiende a establecer las condiciones necesarias para fomentar 
  el hábito de la lectura entre los vecinos de la Ciudad
Que no obstante, es dable destacar que así como resulta factible declarar 
  de Interés de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la creación, 
  desarrollo y funcionamiento de las Bibliotecas Populares dentro de su territorio, 
  resulta necesario observar que el diseño de las políticas destinadas 
  a proteger y garantizar el funcionamiento y el desarrollo de las bibliotecas 
  mencionadas, debe ser el resultado de un enfoque integral en el que se encuentren 
  reflejadas las fortalezas y debilidades del aparato estatal como articulador 
  de relaciones sociales
Que las Bibliotecas Populares destinatarias del proyecto que nos ocupa, están 
  bajo la competencia de la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares, 
  conforme lo establece la Ley Nacional N° 23.351, con dependencia del Gobierno 
  Nacional, lo que a priori define la responsabilidad primaria de su mantenimiento 
  en todo el territorio nacional
Que si bien en épocas de superávit fiscal resulta inobjetable 
  el interés que promueve la asistencia financiera a las instituciones 
  mencionadas, no es menos cierto que ante posibles situaciones futuras de estrechez 
  presupuestaria, debe darse prioridad a las bibliotecas y otras reparticiones 
  dependientes del Gobierno de la Ciudad, que a las que dependen de otras Jurisdicciones
Que para gozar de los beneficios establecidos en el proyecto, se exige a las 
  Bibliotecas Populares estar reconocidas por la Comisión Nacional Protectora 
  de Bibliotecas Populares, lo cual provocaría una asignación automática 
  de recursos propios de la Ciudad, en función a la decisión de 
  una entidad ajena a su propio Gobierno
Que en el mismo sentido, otorgar subsidios con carácter ordinario, mensual 
  y especialmente permanente, a bibliotecas que no le dependen orgánicamente, 
  implica para el Gobierno de la Ciudad una obligación a perpetuidad, comprometiendo 
  presupuestariamente ejercicios futuros
Que la asignación de los recursos presupuestarios es una atribución 
  de la Legislatura, que ejerce en cada tratamiento y aprobación de la 
  Ley Anual de Presupuesto, y en particular, con relación a la regulación 
  del otorgamiento de subsidios que los limita a lo previsto en el Presupuesto, 
  conforme el Art. 80, Inc. 20 de la Constitución de la Ciudad Autónoma 
  de Buenos Aires; de ello se desprende que, en cada oportunidad de tratar la 
  Ley de Presupuesto, ese Cuerpo Constitucional deberá merituar los recursos 
  que se dispondrán a este fin
Que de lo expuesto surge claramente que la decisión y la implementación 
  en materia de políticas públicas no constituyen compartimientos 
  estancos mediante los cuales se pretende dar solución a los problemas 
  públicos
Que en consecuencia, aprobar los artículos 4°, 5° y 6° del 
  presente proyecto provocaría consecuencias económicas y administrativas 
  inapropiadas para este Gobierno
Que sobre la base de tales consideraciones y a efectos de propiciar la revisión 
  del proyecto de ley por parte de la Legislatura en los aspectos que han merecido 
  observación, corresponde ejercer el mecanismo excepcional del veto previsto 
  en el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma 
  de Buenos Aires
Por ello y en uso de las prerrogativas que le son propias,
EL JEFE DE GOBIERNO
  DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
  DECRETA:
 
Artículo 1°.- Vétanse los artículos 
  4°, 5° y 6° de la Ley N° 1.516, recaída en el Expediente 
  N° 74.196/04 sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma 
  de Buenos Aires en su sesión del 11 de noviembre de 2004.
Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado 
  por el señor Secretario de Cultura, la señora Secretaria de Hacienda 
  y Finanzas y el señor Jefe de Gabinete.
Artículo 3°.- Dése al Registro; publíquese 
  en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; comuníquese 
  a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio 
  de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos y, 
  para su conocimiento y demás efectos, pase a la Secretaría de 
  Cultura. 
                                                                              IBARRA - López - Albamonte – Fernández