Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998
          
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de  Buenos Aires
          
sanciona con fuerza de Ley
          
 
          
Artículo 1º.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme a los términos del Artículo  30° de su Constitución, determina los procedimientos técnico-administrativos de  evaluación ambiental con el fin de coadyuvar a:
          
        
- Establecer el derecho de las       personas a gozar de un ambiente sano, preservarlo y defenderlo en provecho       de las generaciones presentes y futuras.
         
- Preservar el patrimonio       natural, cultural, urbanístico, arquitectónico y de calidad visual y       sonora.
         
- Proteger la fauna y flora       urbanas no perjudiciales.
         
- Racionalizar el uso de       materiales y energía en el desarrollo del hábitat.
         
- Lograr un desarrollo       sostenible y equitativo de la Ciudad.
         
- Mejorar y preservar la       calidad del aire, suelo y agua.
         
- Regular toda otra actividad       que se considere necesaria para el logro de los objetivos ambientales       consagrados por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
         
- Promover un análisis       integral y a largo plazo que permita considerar las mejores alternativas       de desarrollo en un área geográfica determinada
         
- Promover estrategias de mitigación       y adaptación al cambio climático
 
          
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 6014, BOCBA N° 5482 del 22/10/2018)
          
I - DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL
          
Artículo 2°.- Entiéndase por Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) al procedimiento  técnico-administrativo destinado a identificar e interpretar, así como a  prevenir o recomponer los efectos de corto, mediano y largo plazo que  actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos públicos o privados,  pueden causar al ambiente, en función de los objetivos fijados en esta ley.
          
Artículo 2° bis.- Entiéndase por Evaluación Ambiental Estratégica  (EAE) al procedimiento técnico -- administrativo de carácter integral y  preventivo por el cual se consideran y evalúan los impactos ambientales de las  políticas, planes y programas que se proyecten implementar en un área  geográfica determinada, a efectos de procurar un instrumento para la  planificación sostenible de la Ciudad.
          
(Capítulo I conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 6014, BOCBA N° 5482 del  22/10/2018)
          
II - DEL IMPACTO AMBIENTAL
          
Artículo 3º.- Se entiende por Impacto Ambiental a cualquier cambio neto, positivo o  negativo, que se provoca sobre el ambiente como consecuencia, directa o  indirecta, de acciones antrópicas que puedan producir alteraciones susceptibles  de afectar la salud y la calidad de vida, la capacidad productiva de los  recursos naturales y los procesos ecológicos esenciales.
          
III - DEL AMBITO DE APLICACION
          
Artículo 4º.- Se encuentran comprendidos en el régimen de la presente Ley todas las  actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos susceptibles de producir  impacto ambiental, que realicen o proyecten realizar personas humanas o  jurídicas públicas o privadas.
          
Las políticas, planes y programas que proyecten sujetos pertenecientes  al sector público o de participación mixta público-privada, y que pudieren  implicar un impacto ambiental significativo, deberán ser sometidas a una  Evaluación Ambiental Estratégica conforme lo establece el segundo párrafo del  artículo siguiente.
          
(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 6014, BOCBA N° 5482 del 22/10/2018)
          
Artículo 5º.- Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos de  construcción, modificación y/o ampliación, demolición, instalación, o  realización de actividades comerciales o industriales, susceptibles de producir  impacto ambiental, deben someterse a una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).  Quedan comprendidos en el marco de la presente Ley las actividades, proyectos,  programas y/o emprendimientos que realice o proyecte realizar el Gobierno  Federal en territorio de la Ciudad de Buenos Aires.
          
La reglamentación determinará la implementación progresiva de la  Evaluación Ambiental Estratégica, respecto a políticas, planes y programas que  se elaboren en materias tales como infraestructura urbana, desarrollo  inmobiliario, transporte, energía, recursos hídricos, gestión de residuos,  ordenamiento del territorio, modificación u ocupación del borde costero y  deforestación acompañada de la disminución del terreno absorbente, o en función  de su complejidad ambiental, escala geográfica, el plazo proyectado, su  dimensión socio-económica y la alteración urbana, entre otros.
          
(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 6014, BOCBA N° 5482 del 22/10/2018)
          
IV - DEL AMBITO DE APLICACION TERRITORIAL
          
Artículo 6º.- Las disposiciones de esta ley se aplican dentro de los límites  territoriales de la Ciudad de Buenos Aires, con los alcances previstos en el  artículo 8° de su Constitución.
          
V - DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
          
Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo designa la Autoridad de Aplicación de la presente  ley. Créanse en el ámbito de la misma una Comisión Interfuncional de  Habilitación Ambiental y un Consejo Asesor Permanente.
          
VI - DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL  ESTRATÉGICA.
          
Artículo 8°.- Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos, susceptibles  de producir un impacto ambiental de relevante efecto, deben cumplir con la  totalidad del Procedimiento Técnico Administrativo de EIA. Las demás  actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos cumplirán las etapas del  procedimiento que exija la Autoridad de Aplicación, en el marco de lo  establecido en el Artículo 9°.
          
Artículo 8° bis.- Las políticas, planes y programas alcanzados,  deberán cumplir con el procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica, el  cual contemplará una instancia de participación ciudadana. El resultado de  dicha evaluación será considerado como complementario e integrado al  procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental.
          
(Capítulo VI conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 6014, BOCBA N° 5482 del  22/10/2018)
          
VII - DE LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO TECNICO - ADMINISTRATIVO DE  EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
          
Artículo 9º.- El Procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto  Ambiental está integrado por las siguientes etapas:
          
        
- La presentación de la       solicitud de categorización.
         
- La categorización de las       actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos con relevante efecto       y sin relevante efecto, según correspondiere. (Conforme texto Art.       4º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
         
- La presentación del       Manifiesto de Impacto Ambiental acompañado de un Estudio Técnico de       Impacto Ambiental.
         
- El Dictamen Técnico.
         
- La Audiencia Pública de los       interesados y potenciales afectados.
         
- La Declaración de Impacto       Ambiental (DIA). 
         
- El Certificado de Aptitud       Ambiental.
 
          
VIII - DEL CARÁCTER PREVIO DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.
          
Artículo 10.- El titular y/o responsable de una nueva actividad, proyecto, programa,  emprendimiento o modificación de proyectos ya ejecutados, deberá cumplir con el  procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, de forma previa a su  ejecución u otorgamiento de habilitación o permiso de obra
          
(Capítulo VIII conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 6014, BOCBA N° 5482  del 22/10/2018)
          
IX - DE LA CATEGORIZACION 
          
Artículo 11.- La autoridad de aplicación, dentro de los diez (10) días hábiles de  recibida la documentación procede a la categorización de actividades,  proyectos, programas o emprendimientos en función de los potenciales impactos  ambientales a producirse.
          
Artículo 12.- Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos se categorizan  como de Impacto Ambiental con o sin relevante efecto, de acuerdo con la  reglamentación de la presente Ley, considerando los siguientes factores:
          
        
- La clasificación del rubro.
         
- La localización.
         
- El riesgo potencial sobre       los recursos aire, agua, suelo y subsuelo, según las normas sobre el       particular vigentes en la Ciudad de Buenos Aires.
         
- La dimensión.
         
- La infraestructura de       servicios públicos de la ciudad a utilizar. 
         
- Las potenciales alteraciones       urbanas y ambientales."
 
          
(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
          
Artículo 13.- Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos de la  siguiente lista enunciativa se presumen como de Impacto Ambiental con relevante  efecto:
          
        
- Las autopistas, autovías y       líneas de ferrocarril y subterráneas y sus estaciones.
         
- Los puertos comerciales y       deportivos y los sistemas de recepción, manejo y/o control de los desechos       de los barcos.
         
- Los aeropuertos y       helipuertos.
         
- Los supermercados totales,       supertiendas, centros de compras.
         
- Los mercados concentradores       en funcionamiento.
         
- Las obras que ocupen más del       50% de una manzana y que requieran el dictado de normas o autorizaciones       particulares.
         
- Las centrales de producción       de energía eléctrica y redes de transporte de las mismas.
         
- Los depósitos y expendedores       de petróleo y sus derivados en gran escala y las estaciones de servicio de       despacho o expendio de combustibles líquidos y/o gaseosos inflamables y       fraccionadoras de gas envasado.
         
- Las plantas siderúrgicas,       elaboradoras y/o fraccionadoras de productos químicos, depósitos y molinos       de cereales, parques industriales, incluidos los proyectos de su       correspondiente infraestructura, y fabricación de cemento, cal, yeso y       hormigón.
         
- La ocupación o modificación       de la costa y de las formaciones insulares que acrecieren, natural o       artificialmente, en la porción del Río de la Plata de jurisdicción de la       Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Riachuelo.
         
- Las obras relevantes de       infraestructura que desarrollen entes públicos o privados que presten       servicios públicos.
         
- Las plantas de tratamiento       de aguas servidas. Las plantas destinadas al tratamiento, manipuleo,       transporte y disposición final de residuos domiciliarios, patogénicos,       patológicos, quimioterápicos, peligrosos y de los radiactivos provenientes       de actividad medicinal, cualquiera sea el sistema empleado.
         
- Las actividades o usos a       desarrollarse en áreas ambientalmente críticas, que puedan agravar de       manera sustancial el estado de dichas áreas.
         
- Las obras que demanden la       deforestación relevante de terrenos públicos o privados y que causen una       disminución del terreno absorbente.
         
- Los grandes emprendimientos       que por su magnitud impliquen superar la capacidad de la infraestructura       vial o de servicios existentes.
 
          
(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 6014, BOCBA N° 5482 del 22/10/2018)
          
Artículo 14.- Se presumen como de Mediano Impacto Ambiental las actividades de la  siguiente lista enunciativa:
          
        
- La construcción de       edificios, de acuerdo con las condiciones que fije la reglamentación.
         
- Las fábricas de productos       alimenticios, bebidas y sus derivados. Y toda otra industria o actividad       que pudiera generar gases o líquidos que se envíen a la atmósfera, las       aguas subterráneas o a la red pluvial o cloacal.
         
- Las instalaciones destinadas       al tratamiento de productos intermedios de la química.
         
- Las actividades localizadas       en áreas ambientalmente críticas.
         
- La construcción,       modificación y ampliación de edificios que demanden cualquier tipo de       modificación en la infraestructura instalada o en la prestación de       servicios públicos o de equipamiento, con las condiciones que fije la       reglamentación.
         
- Las estaciones de expendio       de combustible a pequeña escala. 
         
- Las obras que demanden la       deforestación de terrenos públicos o privados, la disminución del terreno       absorbente y/o la modificación de la topografía.
         
- Las ferias, centros       deportivos, salas de juego y lugares de diversión.
 
          
(Derogado por Art. Nº 13 de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
          
Artículo 15.- Para las actividades, proyectos, programas o emprendimientos  categorizados como de Mediano Impacto Ambiental que no deban someterse al  Procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental, la  Autoridad de Aplicación otorga una Constancia de Categorización acompañada del  respectivo Certificado de Aptitud Ambiental.
          
(Derogado por Art. Nº 13 de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
          
Artículo 16.- Estas actuaciones son públicas con información disponible a todos los  interesados y/o posibles afectados por el proyecto.
          
X - DEL MANIFIESTO DE MPACTO AMBIENTAL Y LA PRESENTACION DEL ESTUDIO  TECNICO DE IMPACTO AMBIENTAL
          
Artículo 17.- Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos deberán  presentar de acuerdo al artículo 13º de la presente Ley, junto con el  manifiesto de Impacto Ambiental, un Estudio Técnico de Impacto Ambiental,  firmado por un profesional inscripto en el rubro referido a los consultores y  profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales quien es responsable por la  veracidad de lo expresado en dicho Estudio.
          
En los casos de estudios Técnicos de Impacto Ambiental realizados con la  participación de una empresa consultora, los mismos deben estar firmados por el  responsable técnico y legal de ella, quienes asumen la responsabilidad de  veracidad prevista en este artículo.
          
(Conforme texto Art. 8º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
          
Artículo 18.- El Manifiesto de Impacto Ambiental, con la firma del responsable de la  actividad, proyecto, programa o emprendimiento, es el documento que debe  contener la síntesis descriptiva de las acciones que se pretenden realizar o de  las modificaciones que se le introducirán a un proyecto ya habilitado cuyo  contenido permite a la Autoridad de Aplicación, conjuntamente con el Estudio  Técnico de Impacto Ambiental, evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las  normas ambientales vigentes. El Manifiesto puede contemplar compromisos  ambientales voluntarios, no exigibles por esta u otra normativa. En tal caso el  titular está obligado a cumplirlos.
          
Artículo 19.- El Estudio Técnico de Impacto Ambiental debe contener, como mínimo y  sin perjuicio de los requisitos que se fijen en la reglamentación de la  presente ley, los siguientes datos:
          
        
- Descripción general del       proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, con respecto al uso del       suelo y otros recursos (combustibles, aguas, etc.). Relación del proyecto       con el cuadro de usos del C.P.U. (Código de Planeamiento Urbano) o con la       norma que lo reemplace y/u otras normas vigentes. Análisis de la normativa       específica relacionada con la materia del proyecto.
         
- Estimación de los tipos y       cantidades de residuos que se generarán durante su funcionamiento y las       formas previstas de tratamiento y/o disposición final de los mismos.
         
- Estimación de los riesgos de       inflamabilidad y de emisión de materia y/o energía resultantes del       funcionamiento, y formas previstas de tratamiento y control.
         
- Descripción de los efectos       previsibles, ya se trate de consecuencias directas o indirectas, sean       éstas presentes o futuras, sobre la población humana, la fauna urbana y no       urbana, la flora, el suelo, el aire y el agua, incluido el patrimonio       cultural, artístico e histórico.
         
- Descripción de las medidas       previstas para reducir, eliminar o mitigar los posibles efectos       ambientales negativos.
         
- Descripción de los impactos       ocasionados durante las etapas previas a la actividad o construcción del       proyecto. Medidas para mitigar dichos impactos.
         
- Informe sobre la incidencia       que el proyecto acarreará a los servicios públicos y la infraestructura de       servicios de la Ciudad.
         
- Descripción ambiental de       área afectada y del entorno ambiental pertinente.
         
- Identificación de Puntos       Críticos de Control y Programa de Vigilancia y Monitoreo de las variables       ambientales durante su emplazamiento y funcionamiento. (Conforme       texto Art. 9º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
         
- Programas de recomposición y       restauración ambientales previstos.
         
- Planes y programas a cumplir       ante las emergencias ocasionadas por el proyecto o la actividad. 
         
- Programas de capacitación       ambiental para el personal.
         
- Previsiones a cumplir para       el caso de paralización, cese o desmantelamiento de la actividad.
 
          
Artículo 20.- El Manifiesto de Impacto Ambiental y el Estudio Técnico de Impacto  Ambiental con la firma del solicitante y el responsable técnico del proyecto  revisten el carácter de declaración jurada.
          
XI - DEL DICTAMEN TECNICO
          
Artículo 21.- La autoridad de Aplicación procede a efectuar un análisis del Estudio  Técnico de Impacto Ambiental con el objeto de elaborar el Dictamen Técnico,  dentro de los cuarenta y cinco (45) días de presentado el Manifiesto de Impacto  Ambiental.
          
Artículo 22.- A fin de cumplimentar el artículo precedente la Autoridad de Aplicación  puede solicitar dentro de los quince (15) días de la presentación -en los casos  que lo estime necesario- modificaciones o propuestas alternativas al proyecto.
          
El pedido de informes suspende los plazos previstos en el presente  artículo hasta tanto el solicitante cumpla con lo requerido.
          
Artículo 23.- Dentro de los diez (10) días de presentado el Manifiesto de Impacto  Ambiental de una actividad, proyecto, programa o emprendimiento categorizado  como de Alto Impacto Ambiental y previamente a la elaboración del Dictamen  Técnico, la Autoridad de Aplicación debe remitir el expediente de  categorización, el Manifiesto de Impacto Ambiental y el Estudio Técnico de  Impacto Ambiental, con las observaciones que estime oportunas, al Consejo  Asesor Permanente.
          
Este organismo elabora el informe correspondiente dentro del plazo de  quince (15) días y lo remite nuevamente a la Autoridad de Aplicación, a fin de  continuar con el trámite de autorización o denegación del proyecto.
          
(Derogado por Art. Nº 13 de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
          
Artículo 24.- Para el caso de actividades, proyectos, programas o emprendimientos  categorizados como de Mediano Impacto Ambiental, susceptibles de relevante  efecto ambiental, se remitirá el expediente para la consulta al Consejo Asesor  Permanente.
          
(Derogado por Art. Nº 13 de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
          
Artículo 25.- Elaborado el Dictamen Técnico, el responsable del proyecto puede  formular aclaraciones técnicas y observaciones al mismo, en el plazo y en las  condiciones que la reglamentación determine.
          
XII - DE LA PARTICIPACION CIUDADANA
          
Artículo 26.- Finalizado el análisis de las actividades, proyectos, programas y/o  emprendimientos categorizados como de relevante efecto ambiental y elaborado el  Dictamen Técnico por parte de la Autoridad de Aplicación, el Poder Ejecutivo  convoca en el plazo de diez (10) días hábiles a Audiencia Pública Temática, de  acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley N° 6. El costo será a cargo  de los responsables del proyecto.
          
Están exceptuadas de cumplir con la convocatoria a Audiencia Pública  Temática todas aquellas actividades en funcionamiento y preexistentes al 10 de  Diciembre de 1998, salvo cuando se trate de modificaciones a las mismas, según  lo establezca la Autoridad de Aplicación
          
Corresponde  al Art. 22 del Texto Consolidado por Ley Nº 5666, BOCBA N° 5014 del 24/11/2016.
          
(Conforme texto Art. 8º de la Ley Nº 6014, BOCBA N° 5482 del 22/10/2018)
          
XIII - DE LA DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA)
          
Artículo 27.- Concluida la Audiencia Pública, la Autoridad de Aplicación dispone de  un plazo de quince (15) días hábiles para producir la Declaración de Impacto  Ambiental (DIA).
          
Artículo 28.- La Declaración de Impacto Ambiental puede:
          
        
- Otorgar la autorización para       la ejecución de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento de que       se trate, en los términos solicitados.
         
- Negar la autorización para       la ejecución de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento.
         
- Otorgar la autorización de       manera condicionada a su modificación a fin de evitar o atenuar los       impactos ambientales negativos. En tal caso, se señalarán los       requerimientos que deberán cumplirse para la ejecución y operación de la       actividad, proyecto, programa o emprendimiento.
 
          
Artículo 29.- Cuando la complejidad de los estudios o la envergadura del impacto  ambiental a analizar así lo justifiquen, la Autoridad de Aplicación puede  extender el plazo para dictar la Declaración de Impacto Ambiental hasta treinta  (30) días más.
          
XIV - DEL CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL 
          
Artículo 30.- Cuando la Autoridad de Aplicación se expida por la aprobación de la  actividad, proyecto, programa o emprendimiento, se extiende a favor del  interesado, dentro de los cinco (5) días, el Certificado de Aptitud Ambiental,  el cual se define como el documento que acredita el cumplimiento de la  normativa de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Se le dará la misma  difusión establecida para el Certificado de Habilitación y/o Autorización. 
          
Artículo 31.- Los certificados de Aptitud Ambiental deben contener:
          
        
- El nombre del titular.
         
- La ubicación del       establecimiento.
         
- El rubro de la actividad. 
         
- La categoría del       establecimiento.
         
- El plazo o duración temporal       de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento.
 
          
Artículo 32.- El Certificado de Aptitud Ambiental, mediante declaración jurada, debe  renovarse de acuerdo al plazo y condiciones que fije la reglamentación.
          
Artículo 33.- Las solicitudes de cambios de titularidad, se aprueban sin más trámite  que la presentación de la documentación que acredite tal circunstancia. El  nuevo titular , a los efectos de esta ley, es considerado sucesor individual de  su antecesor en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
          
XV - DE LAS MODIFICACIONES A LA ACTIVIDAD, PROYECTO, PROGRAMA Y/O  EMPRENDIMIENTO. 
          
Artículo 34.- Las modificaciones y ampliaciones efectuadas a la actividad, proyecto,  programa o emprendimiento originario durante el procedimiento Técnico -  Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) deben someterse, según  informe técnico fundado de la Autoridad de Aplicación, a una nueva  categorización.
          
Artículo 35.- Cualquier modificación, ampliación o alteración de una actividad,  proyecto, programa o emprendimiento ya realizado y sometido al procedimiento  Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) debe,  previamente a sus efectivización, ser puesto en conocimiento de la Autoridad de  Aplicación, la que dentro del plazo de treinta (30) días podrá:
          
        
- Ordenar la realización de       una ampliación de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
         
- Dictar resolución rechazando       la propuesta.
         
- Dictar resolución aprobando       la propuesta sin requerir una ampliación o nueva Evaluación de Impacto       Ambiental (EIA). 
         
- Requerir precisiones sobre       las características de la propuesta y con posterioridad de recibidas       ordenar la realización de una nueva Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)       o expedirse por la aprobación de las modificaciones o por el rechazo,       mediante resolución fundada.
 
          
En el caso del supuesto d), el plazo determinado en el primer párrafo de  este artículo puede prorrogarse por quince (15) días más. En todo momento la  Autoridad de Aplicación, si considera que las modificaciones en cuestión  implican cambios sustantivos a la actividad, proyecto, programa o  emprendimiento original, convoca a una audiencia pública. Los interesados,  asimismo, están habilitados para solicitar una nueva audiencia pública.
          
XVI - DE LOS COSTOS DEL PROCEDIMIENTO.
          
Artículo 36.- Están a cargo del solicitante, los costos y expensas de los estudios  técnicos, informes, conclusiones y ampliaciones, así como las publicaciones que  sean requeridas en el marco de un procedimiento de Evaluación de Impacto  Ambiental (EIA) o de una Evaluación Ambiental Estratégica (EAE).
          
Corresponde al Art. 32 del Texto  Consolidado por Ley Nº 5666, BOCBA N° 5014 del 24/11/2016.
          
(Capítulo XVI conforme texto Art. 9º de la Ley Nº 6014, BOCBA N° 5482  del 22/10/2018)
          
XVII - DE LA CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN.
          
Artículo 37.- Cuando en el marco de un procedimiento de Evaluación de Impacto  Ambiental (EIA) o de Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) se puedan afectar  derechos de propiedad intelectual o industrial, se debe respetar la  confidencialidad de la información, teniendo en cuenta en todo momento la  protección del interés público y la legislación específica.
          
Los titulares de las actividades, proyectos, programas, emprendimientos,  comprendidos en la presente Ley pueden solicitar a la Autoridad de Aplicación  que se respete la debida reserva de los datos e informaciones que pudieran  afectar su propiedad intelectual o industrial y sus legítimos derechos e  intereses comerciales.
          
Corresponde al Art. 33 del Texto  Consolidado por Ley Nº 5666, BOCBA N° 5014 del 24/11/2016.
          
(Capítulo XVII conforme texto Art. 10 de la Ley Nº 6014, BOCBA N° 5482  del 22/10/2018)
          
XVIII - DE LAS ACTIVIDADES, PROYECTOS, PROGRAMAS Y/O EMPRENDIMIENTOS EN  INFRACCION A LA PRESENTE LEY
          
Artículo 38.- Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos, o las  ampliaciones de las mismas que se inicien sin contar con la Declaración de  Impacto Ambiental o que no cumplan con las exigencias, seguimiento y controles  que establezca dicha Declaración serán suspendidas o clausuradas de inmediato, sin  perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder a sus titulares.  En todos los casos la Autoridad de Aplicación puede disponer la demolición o el  cese de las obras construidas en infracción a la presente norma, con cargo al  infractor.
          
Artículo 39.- La Autoridad de Aplicación ordena la suspensión de las actividades,  proyectos, programas o emprendimientos cuando concurrieran algunas de las  siguientes circunstancias:
          
        
- Encubrimiento y/u       ocultamiento de datos, su falseamiento, adulteración o manipulación       maliciosa en el procedimiento de evaluación y de renovación del       Certificado de Aptitud Ambiental.
         
- Incumplimiento o       transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución       del proyecto.
 
          
XIX - DEL REGIMEN DE ADECUACIÓN ESPECIAL PARA ORGANISMOS PÚBLICOS.
          
Artículo 40.- A las actividades en funcionamiento y preexistentes al 10 de Diciembre  de 1998 que estén a cargo de organismos públicos, les será aplicable un régimen  de adecuación especial según establezca la Autoridad de Aplicación, teniendo en  cuenta sus particularidades y el fin público comprometido. Aquellas actividades  categorizadas como de Impacto Ambiental Con Relevante Efecto deberán cumplir al  menos con la presentación del Estudio Técnico de Impacto Ambiental.
          
Corresponde al Art. 36 del Texto  Consolidado por Ley Nº 5666, BOCBA N° 5014 del 24/11/2016.
          
(Capítulo XIX conforme texto Art. 11 de la Ley Nº 6014, BOCBA N° 5482  del 22/10/2018)
          
XX - DEL REGISTRO DE EVALUACION AMBIENTAL.
          
Artículo 41.- El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente Ley, dispone la creación  de un Registro de Evaluación Ambiental, dividido en tres rubros:
          
        
- General de Evaluación       Ambiental.
         
- De Consultores y       Profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales.
         
- De Infractores.
 
          
Artículo 42.- En el Rubro General de Evaluación Ambiental se registra la siguiente  información:
          
        
- Los Manifiestos de Impacto       Ambiental y Estudios Técnicos de Impacto Ambiental presentados.
         
- Las Declaraciones de Impacto       Ambiental (DIA) y los Certificados de Aptitud Ambiental otorgados.
         
- La nómina de responsables de       actividades, proyectos, programas o emprendimientos sometidos al       Procedimiento Técnico Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental.
         
- La constancia de las       Audiencias Públicas.
         
- Todo otro dato que la       reglamentación considere importante.
 
          
Artículo 43.- En el Rubro referido a los Consultores y Profesionales en Auditorías y  Estudios Ambientales se registra:
          
        
- La nómina de consultores y       profesionales habilitados para efectuar Auditorías y Estudios Técnicos de       Impacto Ambiental, indicando, en su caso, la empresa o grupo consultor al       que pertenecen, conforme a las condiciones que establezca la       reglamentación. 
         
- La lista de consultores,       profesionales y/o empresas y grupos de consultores que hayan recibido       sanciones o se encuentren suspendidos en el desarrollo de su actividad en       virtud de sanciones administrativas, civiles y/o penales.
 
          
Artículo 44.- El profesional inscripto en el rubro de Consultores y Profesionales en  Auditorías y Estudios Ambientales que firmare el Estudio Técnico de Impacto  Ambiental falseando su contenido, es sancionado con la suspensión en dicho  registro por el término de dos (2) años y la consecuente notificación al  correspondiente Consejo Profesional que agrupe su actividad. En caso de  reincidencia, se dispondrá la baja del registro.
          
El profesional interviniente tiene la obligación de obrar  diligentemente, a fin de constatar la veracidad de la información suministrada  por el titular y/o responsable de la actividad, proyecto, programa y/o  emprendimiento."
          
Corresponde al Art. 40 del Texto  Consolidado por Ley Nº 5666, BOCBA N° 5014 del 24/11/2016.
          
(Conforme texto Art. 12 de la Ley Nº 6014, BOCBA N° 5482 del 22/10/2018)
          
Artículo 45.- En el Rubro referido a los Infractores se registran los datos de los  responsables de actividades, proyectos, programas o emprendimientos que hayan  incurrido en incumplimiento de la presente Ley. En el mismo debe dejarse  constancia de las sanciones que a cada infractor se le han aplicado. 
          
XXI - DE LA COMISION INTERFUNCIONAL DE HABILITACION AMBIENTAL.
          
Artículo 46.- La Comisión Interfuncional de Habilitación Ambiental está integrada por  representantes de las reparticiones sectoriales del Gobierno de la Ciudad con  incumbencias o funciones vinculadas al régimen de la presente Ley, según lo  determine la reglamentación. 
          
Artículo 47.- La Comisión Interfuncional tiene las siguientes funciones:
          
        
- Coordinar los criterios y       procedimientos de habilitación, certificado de uso conforme y       autorizaciones exigidas por las reparticiones del Poder Ejecutivo del       Gobierno de la Ciudad con el Procedimiento Técnico-Administrativo de       Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
         
- Evitar la duplicación de       trámites y la superposición en las tasas administrativas.
         
- Compatibilizar las       decisiones en materia de planeamiento con la utilización de la       infraestructura de servicios públicos, para lograr un desarrollo       sostenible.
         
- Armonizar los criterios y       procedimientos de habilitación, certificado de uso conforme, permiso de       obra y autorizaciones exigidas por las reparticiones del Poder Ejecutivo       con los procedimientos técnico administrativos de Evaluación de Impacto       Ambiental (EIA) y Evaluación Ambiental Estratégica (EAE).
         
- Proponer medidas correctivas       ante las diferentes problemáticas, que generen o puedan generar impactos       ambientales significativos en el ejido urbano.
         
- Estudiar y proponer       modificaciones a la reglamentación ambiental vigente.
         
- Intervenir en el       procedimiento técnico administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental       respecto a aquellas actividades categorizadas como Con Relevante Efecto,       según lo determine la Autoridad de Aplicación.
         
- Expedirse previo al inicio       de un procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica, respecto a su       aplicabilidad, con carácter consultivo no vinculante.
 
          
Corresponde  al Art. 43 del Texto Consolidado por Ley Nº 5666, BOCBA N° 5014 del 24/11/2016.
          
(Conforme texto Art. 13 de la Ley Nº 6014, BOCBA N° 5482 del 22/10/2018)
          
XXII - DEL CONSEJO ASESOR PERMANENTE
          
Artículo 48.- Corresponde al Consejo Asesor Permanente responder las consultas  puntuales provenientes de la Autoridad de Aplicación de esta Ley en relación a  casos específicos. Funciona también en instancias consultivas para la  formulación de políticas, regulaciones, aplicación de nuevas tecnologías y sus  consecuencias ambientales, la elaboración de propuestas de normas técnicas, la  adopción de parámetros ambientales de acuerdo a las leyes locales y nacionales  y la constitución de comisiones técnicas.
          
(Conforme texto Art. 11º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
          
Artículo 49.- El Consejo Asesor Permanente estará integrado por representantes de las  Universidades con sede en la Ciudad de Buenos Aires, centros de investigación  científica, asociaciones de profesionales, trabajadores y empresarios,  organizaciones no gubernamentales ambientalistas y toda otra entidad  representativa de sectores interesados, con los alcances que determine la  reglamentación.
          
XXIII -- DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
          
Artículo 50.- El seguimiento y vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la  presente Ley es de competencia exclusiva de la Autoridad de Aplicación, la que:
          
        
- Vela por el estricto       cumplimiento de las condiciones declaradas en los distintos pasos del       Procedimiento Técnico Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental       (EIA).
         
- Verifica la eficacia de las       medidas de protección ambiental adoptadas.
         
- Verifica la exactitud y       corrección de lo expresado en el Manifiesto de Impacto Ambiental y el       Estudio Técnico de Impacto Ambiental.
         
- Confecciona actas de       constatación, cuando así corresponda, y las remite a la justicia       competente.
         
- Toda otra acción que le       corresponda en el ejercicio del poder de policía para el cumplimiento de       los objetivos de la presente Ley.
         
- Promueve la implementación       progresiva de la Evaluación Ambiental Estratégica.
 
          
Artículo 51.- La ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires  es de aplicación supletoria al régimen previsto por esta Ley.
          
Artículo 52.- El Glosario que se detalla a  continuación forma parte del texto de la presente ley para su interpretaciuón y  aplicación.
          
Corresponde al Art. 46 del Texto  Consolidado por Ley Nº 5666, BOCBA N° 5014 del 24/11/2016.
          
(Capítulo XXIII conforme texto Art. 14 de la Ley Nº 6014, BOCBA N° 5482  del 22/10/2018)
          
XXIV - DE LA PUBLICIDAD
          
Artículo 53.- Las categorizaciones de actividades, proyectos, programas o  emprendimientos y los Certificados de Aptitud Ambiental que emita la Autoridad  de Aplicación deben publicarse en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de  Buenos Aires.
          
(Incorporado por texto Art. 2º de la Ley Nº 1733, BOCBA Nº 2251 del  10/08/2005).
          
Artículo 54.- El Poder Ejecutivo publicará el texto ordenado de la presente ley en un  plazo de sesenta (60) días.
          
(Incorporado por texto Art. 3º de la Ley Nº 1733, BOCBA Nº 2251 del  10/08/2005).
          
DISPOSICIÓN TRANSITORIA 
          
Primera: La presente Ley se reglamentará en el plazo de ciento veinte (120) días  a partir de su promulgación.
          
Artículo 55.- Comuníquese, etcétera. 
          
ENRIQUE OLIVERA
          
MIGUEL ORLANDO GRILLO
          
LEY N° 123
          
Sanción: 10/12/1998
          
Promulgación: Decreto N° 114/999 del 19/01/1999
          
Publicación: BOCBA N° 622 del 01/02/1999