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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo63
 
DLDC
Articulo63

Buenos Aires, 25 de noviembre de 1999.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

LEY DE INFORMACIÓN AMBIENTAL

Capítulo I

Del Objeto

Artículo 1º: Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información sobre el estado y la gestión del ambiente y de los recursos naturales, conforme lo establecido en el Art. 26 in fine de la Constitución, y de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, sin necesidad de invocar interés especial alguno que motive tal requerimiento.

Artículo 2º: La presente ley es aplicable a la información ambiental concerniente o que afecte a la Ciudad de Buenos Aires, que obre en poder del Gobierno de la Ciudad, de cualquier autoridad, organismo e institución pública, incluyendo a sus contratistas, concesionarias y empresas privadas que presten servicios públicos en su territorio.

Capítulo II

De la Información Ambiental

Artículo 3º: En los términos del Art. 2, se considera información ambiental, entre otras, las siguientes:

  1. Cualquier tipo de investigación, dato, informe concerniente al estado del ambiente y los recursos naturales;
  2. Las declaraciones de impacto ambiental de obras públicas o privadas proyectadas o en proceso de ejecución;
  3. Los planes y programas, públicos y privados, de gestión del ambiente y de los recursos naturales y las actuaciones o medidas de protección referidas al mismo.

Capítulo III

Derechos y Responsabilidades

Artículo 4º: Toda persona física o jurídica, pública o privada tiene derecho a informarse del curso de su solicitud de acuerdo al procedimiento previsto en esta ley.

Artículo 5º: Las entidades públicas y privadas comprendidas en el Art. 2 tienen las siguientes obligaciones:

  1. Prever una adecuada organización y sistematización de la información que se genere en las áreas a su cargo, de conformidad con el procedimiento que establezca la reglamentación de la presente ley;
  2. Facilitar el acceso directo y personal a la información que se les requiera por esta ley y que se encuentre en la órbita de su competencia y/o tramitación, sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del normal desarrollo y funcionamiento de sus actividades;
  3. Otorgar, facilitar e informar quién pudiera tener la información ambiental requerida, con las excepciones previstas en el Art. 17;

Artículo 6º: Los funcionarios públicos que, en forma arbitraria o infundada, obstruyan el acceso del solicitante a la información requerida, la suministren en forma incompleta, incorrecta o impidan de cualquier otro modo el cumplimiento de la presente ley, serán considerados incursos en incumplimiento a sus deberes como tales.

Capítulo IV

De la Autoridad de Aplicación

Artículo 7º: Es autoridad de aplicación de la presente ley el organismo del Poder Ejecutivo con competencia ambiental, quien tiene a su cargo el cumplimiento de la presente ley por parte de los organismos e instituciones públicas y privadas, disponiendo las sanciones correspondientes si así no lo hicieren.

Artículo 8º: Cuando la información ambiental requerida, concerniente o que afecte a la Ciudad de Buenos Aires, obre en poder de autoridad, organismo o institución pública o privada que se encuentre fuera de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, la Autoridad de Aplicación debe propiciar mecanismos de acuerdo con los organismos que correspondan para dar respuesta satisfactoria a dicho requerimiento.

Capítulo V

Procedimiento

Artículo 9º: La solicitud de la información debe ser requerida ante la Autoridad de Aplicación, en forma oral o escrita, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. Debe entregarse constancia de inicio del procedimiento.

Artículo 10º: Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ley debe ser satisfecha:

  1. en un plazo no mayor de 15 (quince) días hábiles, cuando la información se encuentre en poder de la Autoridad de Aplicación.
  2. en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles, cuando la información se encuentre en poder de terceros.

El plazo del inciso a) se podrá prorrogar en forma excepcional por otros 15 (quince) días hábiles de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga.

Artículo 11º: Si la solicitud de acceso a la información se encuadra en las excepciones del Art. 17, las entidades públicas y privadas comprendidas en el Art. 2 deberán remitir al solicitante por intermedio de la Autoridad de Aplicación, un informe fundado, con copia a la misma que establezca las causales de manera indubitada.

Artículo 12º: El acceso a la información ambiental es gratuito. No se podrán imputar otros costos a la solicitud de información que no sean los que surjan de la solicitud de copias de los registros o documentos en los que conste la información requerida.

Capítulo VI

Registro Ambiental

Artículo 13º: Créase el Registro Ambiental en el ámbito de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Regional o del organismo que en el futuro la reemplace, el que estará integrado por todos los registros creados o a crearse para regímenes sectoriales específicos relacionados con la materia ambiental. Cuando alguna información o documentación no sea de la índole de aquellas que deben obrar en poder de las estructuras citadas en el párrafo anterior, el Registro Ambiental debe asesorar al solicitante sobre la fuente en donde obtener los datos requeridos.

Artículo 14º: Las entidades citadas en el Art. 2 deben proveer al Registro Ambiental la información relacionada con el objeto de esta ley, actualizada periódicamente.

Artículo 15º: El Poder Ejecutivo, establecerá las estructuras orgánicas que integrarán el Registro Ambiental, así como sus normas de funcionamiento. Asimismo, diseñará un procedimiento para crear las condiciones necesarias a efectos de evitar la duplicación de la información.

Capítulo VII

Del Informe Anual Ambiental

Artículo 16º: El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la información ambiental, debe publicar anualmente un informe acerca del estado ambiental de la Ciudad

Capítulo VIII

Excepciones

Artículo 17º: Queda exceptuada del régimen de la presente ley toda información:

  1. Que se encuentre resguardada o protegida por leyes especiales;
  2. Que afecte la esfera de privacidad de las personas, según lo establecido en el inciso 3º del Art. 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
  3. Vinculada con las inspecciones y otros procedimientos a llevarse a cabo por el Gobierno de la Ciudad, antes de su realización.

Capítulo IX

Disposiciones varias

Artículo 18º: La Ley de Acceso a la Información (Ley 104) y la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto Ley 1510 ratificado por Resolución 41 B.O 454, 27-5-98) de la Ciudad de Buenos Aires serán de aplicación supletoria al régimen previsto por esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Nº1: EI Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los 90 (noventa) días de su promulgación.

Artículo 19º: Comuníquese, etc.

CRISTIAN CARAM

MIGUEL ORLANDO GRILLO

LEY N° 303

Sanción: 25/11/99

Promulgación: De Hecho del 03/01/2000

Publicación: BOCBA N° 858 del 13/01/2000




 

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