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DLDC
Articulo80

Buenos Aires, 22 de mayo de 2014

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

"RÉGIMEN JURÍDICO Y PODER DE POLICÍA EN MATERIA MORTUORIA EN LOS CEMENTERIOS"

Artículo 1°.- La política mortuoria del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se regirá por los siguientes principios:

  • Garantizar la dignidad en el trato y respeto al difunto y a los deudos.
  • Resguardar la oportunidad de entierro digno para todos los habitantes de la Ciudad.
  • Asegurar el respeto por los diversos cultos, religiones, costumbres y creencias.
  • Promover el mantenimiento de la Higiene Ambiental.
  • Realzar el valor patrimonial y cultural de las Necrópolis del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  • Incentivar y propender a mejorar la calidad en la prestación de los servicios funerarios públicos y privados.

TITULO 1
De los Cementerios en general - Bóvedas, Panteones, Nichos y Sepulturas en particular.

CAPITULO I
Sección 1
Terminología

Artículo 2°.- A los efectos de la presente Ley se entiende por:

CEMENTERIO: Predio cerrado adecuadamente habilitado para inhumar restos humanos, el que deberá contar con la autorización de la autoridad competente para funcionar como tal, y el que deberá cumplir los demás requisitos establecidos en la presente Ley.

EMPRESA FUNERARIA: Persona física o jurídica que previamente habilitada por la autoridad competente, desarrolla la actividad de prestar servicios funerarios y de actuar ante la autoridad Pública competente, para la obtención de los permisos necesarios, desde que se produce el fallecimiento de una persona hasta su inhumación o cremación en un cementerio.

ATAÚD, FERETRO O URNA: Caja para depositar el cuerpo de una persona producido su fallecimiento o los restos exhumados de tierra o la ceniza producto de la cremación.

SEPULTURA DE ENTERRATORIO: lugar destinado a la inhumación de cadáveres o restos cadavéricos, dentro de un cementerio, en excavaciones practicadas directamente en tierra.

BÓVEDA: Monumento funerario destinado a la inhumación de cadáveres, restos y/o cenizas, que se ubican dentro de un cementerio.

PANTEON: Monumento funerario destinado a la inhumación de diferentes cadáveres, restos y/o cenizas, pertenecientes a los afiliados de una asociación civil, entidades mutualistas, instituciones de beneficencia y/o ayuda social, asociaciones representativas de profesiones liberales o gremiales de trabajadores que se localizan dentro de un cementerio.

CREMACION. La reducción a cenizas del cadáver y/o restos óseos por medio del calor.

NICHOS DE ATAÚD, RESTOS O CENIZAS: Cavidades de una construcción funeraria para la inhumación de un cadáver, restos o cenizas, cerradas con una losa o tabique, construidos bajo la modalidad de galerías dentro de un cementerio.

DEPÓSITO DE CADÁVERES: Sala o dependencia de un cementerio, destinada al depósito temporal de cadáveres y/o restos, previo a disponer su destino posterior.

INHUMACION: Acto de dar destino a un fallecido en un lugar predeterminado del cementerio.

SEGUNDA INHUMACION. Acto de dar destino a un fallecido de hasta tres (3) años de edad en el mismo lugar donde se encuentra un familiar directo.

EXHUMACION: Acto de desenterrar restos humanos de su lugar de inhumación.

OSARIO: Depósito subterráneo de huesos exhumados de sepultura o nicho.

CINERARIO: Depósito subterráneo de cenizas, producto de la cremación de cadáveres y/o restos.

CEMENTERIO PARQUE: Sector del enterratorio general, parquizado, exclusivo para inhumación en sepulturas, debiendo las parcelas ser identificadas mediante placas uniformes de mármol blanco, colocadas en posición horizontal a ras del césped.

MATERIA MORTUORIA: Todas aquellas actividades relacionadas directa o indirectamente con los servicios de cementerios.

ARRENDAMIENTO: Es la contratación a título oneroso celebrada entre el Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un particular para el uso de nichos o sepulturas de enterratorio, para su uso por un tiempo determinado y mediante el pago de una tarifa.

CONCESION: Es el acto administrativo público mediante el cual el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires faculta a un particular para que use en su propio provecho y/o de sus afiliados un terreno dentro del cementerio para la construcción de bóvedas o panteones y/o edificaciones emplazadas en los mismos, en forma regular, continua y por un tiempo determinado sea a titulo oneroso o gratuito.

TITULO DE CONCESION: Es el instrumento mediante el cual se formaliza la concesión otorgada por la autoridad competente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Sección 2
Disposiciones Generales

Artículo 3°.- Autoridad de Aplicación: Se establece como Autoridad de Aplicación de la presente ley a la Dirección General de Cementerios dependiente de la Subsecretaría de Mantenimiento del Espacio Público del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Artículo 4°.- En los cementerios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que sean bienes del dominio público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los particulares no tienen sobre las sepulturas otros derechos que aquellos derivados del acto administrativo que los otorgó, sin que, en ningún caso, tales actos administrativos importen enajenaciones o trasmisiones de dominio. Los Cementerios pertenecen al dominio público sin más distinción de sitios que los destinados a sepulturas, nichos, bóvedas, panteones, osarios y cinerarios sin que ello genere derecho real alguno.

Artículo 5°.- Las relaciones entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los administrados, cualquiera sea el título que otorgue derechos en materia de bóvedas y panteones, se regirán por la presente Ley y su normativa complementaria.

Artículo 6°.- El poder de policía en materia mortuoria será ejercido por la Autoridad de Aplicación, con relación a los cementerios públicos y privados existentes y/o a crearse, así como también respecto de todas las operaciones o servicios vinculados con los mismos y sobre toda otra actividad relacionada con los cementerios o que se desarrolle dentro de los mismos, conforme los parámetros del presente régimen.

Artículo 7°.- El servicio mortuorio constituye una prestación de carácter regular, continua y esencial. Dicho servicio debe brindarse en forma compatible con la calidad ambiental, mediante la utilización de tecnologías no contaminantes y a través de un manejo racional en el tratamiento y disposición de residuos inherentes a la actividad mortuoria.

Artículo 8°.- Los cementerios privados que eventualmente se crearen deberán cumplimentar las exigencias que se establezcan en la presente Ley y su reglamentación, y demás normas que regulen la materia.

La Autoridad de Aplicación será la responsable de la fiscalización de todo lo relativo a inhumaciones y movimiento de cadáveres, restos o cenizas, y de controlar que durante dichas tareas se mantenga una conducta adecuada al lugar sin contrariar las normas de higiene vigentes.

Artículo 9°.- En los cementerios públicos existe libertad religiosa y de creencias.

La celebración de los oficios religiosos del culto católico se regirán por las disposiciones del convenio que establezcan entre el Arzobispado de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Autorízase toda manifestación y expresión de pueblos originarios de carácter ceremonial comunitario, en relación a sus difuntos, los días 1 y 2 de noviembre de cada año. A estos fines, la Autoridad de Aplicación arbitrará las medidas necesarias para garantizar el normal desarrollo de las actividades.

Artículo 10.- A los beneficiarios de toda concesión de terreno para bóvedas y panteones se les prohíbe:

  1. La venta o alquiler de nichos, altares, catres o partes determinadas de las bóvedas y panteones, como asimismo las esculturas y demás construcciones adheridas a ellos.
  2. El alquiler total o parcial de bóvedas y panteones.
  3. Transferir las concesiones otorgadas a título gratuito.

Artículo 11.- La trasgresión a las prescripciones del artículo anterior producirá la caducidad de la concesión otorgada, sin derecho a reintegro de suma alguna o indemnización a favor del beneficiario de la concesión.

La reglamentación de la presente ley establecerá los recaudos formales para aplicar la caducidad prevista en este artículo, debiendo garantizar el derecho de defensa del administrado.

Artículo 12.- Cuando se comprobara que la violación a lo prescrito en el artículo 10 se hubiera consumado con la complicidad o instigación de empresas funerarias y/o de comercialización de artículos fúnebres, la Autoridad de Aplicación, en el ejercicio de su poder de policía, podrá aplicar, según la gravedad de la falta, la sanción de apercibimiento o la suspensión por treinta (30) días de la habilitación concedida para el ejercicio de su actividad. En caso de reincidencia se dispondrá la cancelación de la misma. En todos se deberá garantizar el derecho de defensa y el debido proceso conforme pautas que debe fijar la Autoridad de Aplicación.

Artículo 13.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10, se podrán efectuar las siguientes transferencias de las concesiones, las que deberán ser denunciadas previamente ante la Autoridad de Aplicación, bajo apercibimiento de caducidad automática, debiendo llevar un registro de las mismas, a saber:

  1. Las que tengan origen en sucesión ab-intestato o testamentaria, a favor de herederos o legatarios.
  2. Las que tengan origen en cesiones de derechos entre co-titulares de una concesión otorgada a título oneroso
  3. Las que tengan origen por actos entre vivos, a título oneroso y que no se encuentren prohibidas en el título constitutivo de la concesión.

Artículo 14.- Los derechos emergentes del arrendamiento de las sepulturas y de los nichos son intransferibles, exceptuándose la transferencia por voluntad del titular, y/o cuando se verifique por parte de la Autoridad de Aplicación la imposibilidad del titular de cumplir con las obligaciones contraídas, con el consiguiente abandono de ellas dentro del término de un (1) año. En este caso, la Administración podrá transferirlos previa notificación por medio fehaciente al titular del arriendo, o mediante la publicación de edictos por el término de cinco (5) días en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Si con dicha diligencia no se hubiera obtenido la comparecencia del arrendatario, se procederá a su inmediata transferencia.

Artículo 15.- La transferencia por causa de muerte del arrendatario de los nichos o sepulturas, se efectuará de la siguiente manera:

  1. Previa justificación del vínculo ante la Autoridad de Aplicación, el arrendamiento pasará a los derecho-habientes del titular o del inhumado en el siguiente orden:
    1. Al cónyuge supérstite.
    2. A los hijos.
    3. A los padres.
    4. A favor de parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo por afinidad del titular del arrendamiento o de la persona cuyo cadáver se encuentra inhumado en los mismos.
  2. En el supuesto de fallecimiento del titular del arrendamiento sin relación de parentesco con el o los inhumados, se transferirán los derechos a solicitud de los parientes del primer inhumado, en el orden establecido precedentemente.

Si dichas personas no solicitaren la transferencia dentro del término de noventa (90) días contados desde el fallecimiento del titular del arrendamiento ésta se transferirá a los parientes de los restantes inhumados por orden de inhumación, a su solicitud, que deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días contados a partir del vencimiento del plazo anterior. Vencido el plazo, sin presentación de interesados, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá disponer libremente del nicho o la sepultura, y a los cadáveres, restos y cenizas, si no fuesen reclamados se les dará el destino en el modo y forma previstos en el artículo 21 de la presente Ley

Artículo 16.- En el caso de las transferencias de concesiones de bóvedas autorizadas por los artículos anteriores, cuando estas tengan origen en un proceso sucesorio se perfeccionaran mediante la presentación de testimonio emitido por el juez interviniente en el expediente sucesorio. La Autoridad de Aplicación deberá inscribir la parte proporcional ordenada en el instrumento emanado por el juez competente

Artículo 17.- Decretada la caducidad de una concesión de bóvedas y panteones, la Autoridad de Aplicación intimará fehacientemente al titular así como a los parientes de los difuntos inhumados en el orden establecido en el artículo 15 de la presente ley, a los fines de retirar los restos mortales dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al de la notificación, conforme lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, bajo apercibimiento de enviar los cadáveres o los restos al osario o al crematorio y las cenizas al cinerario común según corresponda.

Si con dicha diligencia no se hubiera obtenido la desocupación de la bóveda o panteón, se publicarán edictos por el término de cinco (5) días corridos en el Boletín Oficial y en un diario de gran circulación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por idéntico término, intimando el retiro de los restos dentro de igual plazo, dando a los mismos el destino previsto en el párrafo anterior.

Artículo 18.- Todo titular de una concesión deberá constituir un domicilio especial en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde serán válidas todas las notificaciones que se practiquen.

Artículo 19.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es ni se constituye en custodio de los sepulcros, ni de los restos que ellos contengan, los que pueden ser inhumados, exhumados, reducidos, incinerados, removidos o trasladados previo cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 20.- Toda persona que acredite un interés legitimo respecto de los restos mortales inhumados, podrá solicitar con relación a los mismos y bajo su exclusiva responsabilidad, que se ordene administrativamente la prohibición de innovar mediante la presentación correspondiente ante la Autoridad de Aplicación. La presentación realizada ante la Autoridad de Aplicación tiene carácter precautorio y podrá efectuarse por única vez, con una validez de noventa (90) días, debiendo ser presentada antes de la fecha de vencimiento del plazo original otorgado.

Cumplido el plazo indicado, sin que medie orden judicial al respecto, se operará la caducidad en forma automática de la medida precautoria administrativa.

Artículo 21.- Si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del vencimiento del arrendamiento no se hubiera efectuado la renovación correspondiente, en los casos en que esta sea procedente, la Autoridad de Aplicación citará por medio fehaciente a los interesados que no se hubiesen presentado, a los efectos de la renovación, sin que los mismos puedan alegar ausencia o cambio de domicilio para quedar relevados de sus obligaciones. Vencido el término de los arrendamientos de sepulturas o nichos, aquellas y estos serán desocupados, y a los cadáveres, restos y cenizas, si no fuesen reclamados, se les dará el destino que según el caso le corresponda; dentro de los sesenta (60) días siguientes al vencimiento de la concesión.

Artículo 22.- Queda prohibida toda actividad comercial, en sus diferentes formas, y en particular la venta de bóvedas, panteones, nichos, artículos y servicios funerarios, dentro de los predios de los cementerios del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 23.- Para la construcción, reconstrucción, ampliación y refacción de bóvedas y panteones, regirá lo dispuesto en el Código de Edificación salvo que se establezca normativa específica al respecto.

Artículo 24.- La remodelación, reconstrucción o puesta en valor de los sepulcros queda sujeta a las normas vigentes en materia de preservación patrimonial y arquitectónica y a las que la reglamentación de la presente establezca. Toda intervención debe tener en cuenta los elementos existentes, valores y características originales de los sepulcros.

Artículo 25.- Pueden dedicarse a la construcción de bóvedas y panteones en los cementerios públicos todos aquellos profesionales que se encuentren habilitados para ser directores de obras y/o constructores, debidamente matriculados en los Colegios Profesionales respectivos y debiendo estar inscriptos en el registro de matrículas respectivas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que sobre ellos no pesen inhabilitaciones para desempeñarse en el carácter indicado.

Artículo 26.- Se prohíbe la circulación de camiones y colectivos de particulares en las calles interiores de los Cementerios del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, exceptuándose aquellos rodados que cumplen con trabajos de traslado de restos, limpieza, mantenimiento y traslados de personas, los que realizarán las tareas en un todo de acuerdo con la reglamentación que establezca al respecto la Autoridad de Aplicación.

Artículo 27 - El Poder Ejecutivo podrá conceder lotes para la construcción de sepulturas en los espacios reservados para inhumaciones en el recinto de las personalidades.

Artículo 28.- La Autoridad de Aplicación reglamentará la colocación en la tapa de los nichos y en las sepulturas de ofrendas florales, su tipo y cantidad en relación con el espacio que se tiene asignado. Cuando razones de higiene y/o salud pública y/o presentación lo aconsejen, se dispondrá el retiro de los mismos sin previo aviso a los interesados.

CAPITULO II
De las Sepulturas de Enterratorio

Artículo 29.- El arrendamiento de sepulturas de enterratorio será autorizado y registrado por la Autoridad de Aplicación, quien a su vez registrará las transferencias autorizadas en el Capítulo I.

Artículo 30.- Queda prohibido inhumar en sepulturas de enterratorio ataúdes que contengan caja metálica, debiéndose cumplir con las previsiones a las que se refiere el Capítulo III del Título II de la presente Ley.

Cuando se autorice la inhumación de ataúdes de dichas características provenientes de bóvedas, nichos y panteones, deberá llevarse a cabo la apertura de la caja metálica correspondiente. Debe aplicarse idéntico procedimiento cuando el cadáver destinado a los cementerios de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires provenga de extraña jurisdicción.

Artículo 31.- Las sepulturas se concederán previo pago de la tarifa que establezca la Ley Tarifaría vigente al momento de efectivizarse el mismo. Las inhumaciones bajo la modalidad de "nucleación familiar" serán acordadas en los sectores denominados Parque, previo pago del derecho correspondiente.

Los plazos de otorgamiento serán los siguientes:

  • Por el término de cinco (5) años para cadáveres de personas mayores de cuatro (4) años de edad.
  • Por el término de tres (3) años para cadáveres de personas hasta cuatro (4) años de edad inclusive.

Artículo 32.- Las fosas tendrán las medidas que determine para cada caso en particular la Autoridad de Aplicación.

Artículo 33.- El arrendamiento de sepulturas se otorgará bajo la condición de su ocupación inmediata.

Artículo 34.- A los cadáveres procedentes de la Morgue Judicial o establecimientos hospitalarios que no fueren reclamados, se les dará sepultura individual y gratuita por el término de cuatro (4) años.

Vencido dicho plazo, podrán ser exhumados y cremados de oficio, previa publicación de edictos en el Boletín Oficial por el término de tres (3) días.

Igual tratamiento podrá darse a los indigentes declarados como tales por la autoridad competente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 35.- Vencido el término de los arrendamientos de sepulturas de enterratorio se dispondrá la apertura de las sepulturas a efectos de comprobar si los cadáveres se encuentran totalmente reducidos, de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 21 de la presente Ley. En caso negativo se considerará prorrogado el arrendamiento por períodos sucesivos de dos (2) años cada uno, debiendo comprobarse el estado de los cadáveres para su remoción al vencimiento de cada uno de ellos.

Artículo 36.- Se prohibe exhumar las sepulturas de cadáveres que no se encuentren totalmente reducidos, salvo disposición emanada de autoridad judicial competente, con fines de autopsia o reconocimiento de cadáveres.

Artículo 37.- La Autoridad de Aplicación podrá destinar sectores de sepulturas de enterratorio para ser utilizados como cementerio parque. Podrán existir áreas para sepulturas individuales y áreas para sepulturas bajo el sistema de agrupamiento familiar. La parquización de los sectores se hará mediante la implantación de césped sin delimitación de sepulturas, las que se identificarán mediante una placa, según reglamentación que se dicte al efecto.

Artículo 38.- Los administrados deberán hacer uso de la opción respecto del lugar donde será la inhumación, en el caso del articulo anterior, haciéndose cargo de las obligaciones que sobre el mismo existan. En el momento de la adjudicación de la sepultura, el arrendatario se comprometerá fehacientemente al cumplimiento de dichas obligaciones.

Artículo 39.- El derecho de inhumación en los sectores destinados a cementerio parque y cementerio parque con nucleación familiar serán los adecuados a la metodología necesaria a utilizar en ambos casos y será fijada anualmente por la Ley Tarifaria.

Artículo 40.- Los monumentos funerarios que se construyan en las sepulturas quedarán a disposición de los propietarios para su traslado a otra sepultura dentro del cementerio previa justificación de parentesco, conforme el orden establecido en el artículo 15 inciso a) de la presente Ley. En caso de no reclamarse los mismos por la causa que fuere, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del arrendamiento y una vez cumplido el procedimiento de notificación establecido en el artículo 21 de la presente Ley, pasarán a integrar el patrimonio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para su posterior destrucción o utilización, no pudiendo reclamarse suma alguna por este concepto.

Artículo 41.- La Autoridad de Aplicación se encuentra facultada, a solicitud de los administrados y con carácter gratuito, para colocar cruces identificatorias con los datos del fallecido en las sepulturas destinadas a indigentes, como así también en aquellas sepulturas inhumadas de oficio.

Artículo 42.- En las sepulturas de enterratorio queda prohibida la colocación de cualquier tipo de elemento que no se encuentre expresamente reglamentado por la Autoridad de Aplicación, disponiéndose de oficio su retiro sin aviso previo, remitiéndose a depósito por un plazo de noventa (90) días para su entrega al arrendatario, previa notificación fehaciente al mismo. Vencido dicho plazo sin que el arrendatario comparezca a retirar dicho elemento, la Autoridad de Aplicación dispondrá su destino.

CAPITULO III
De los Nichos

Artículo 43.- Los nichos de ataúd se darán en arrendamiento por el término de uno (1) a quince (15) años, los nichos de restos y cenizas por el término de uno (1) a diez (10) años, como plazos mínimos y máximos respectivamente, renovables sucesivamente, previo pago de los derechos que fije la Ley Tarifaria vigente al momento de efectivizarse el mismo.

Artículo 44.- Transcurridos quince (15) años desde la fecha de fallecimiento el cadáver se pondrá a disposición de la familia para su posterior destino, salvo que, por razones de disponibilidad general, pueda otorgarse la renovación del arrendamiento por periodos de uno (1) a cinco (5) años y hasta un máximo total de treinta (30) años.

Artículo 45.- Los derechos de cementerios establecidos en la Ley Tarifaria se abonarán anualmente, salvo que el arrendatario optara por oblar íntegramente el tributo por todo el plazo del arrendamiento. La falta de pago en los plazos que se establezcan producirá la mora automática y la caducidad de pleno derecho del arrendamiento acordado, aplicándose en este supuesto el procedimiento previsto en el artículo 21 de la presente Ley.

Artículo 46.- El arrendamiento de nichos se otorgará bajo la condición de su ocupación inmediata.

Artículo 47.- Autorízase la inhumación múltiple en nicho ocupado de cadáveres de menores de tres años (3) de edad, siempre que su capacidad lo permita y que la relación de parentesco con el fallecido o con el arrendatario sea dentro del cuarto grado por consanguinidad o tercer grado por afinidad. La Autoridad de Aplicación se expedirá respecto de cada caso en particular.

Artículo 48.- Cumplido el plazo máximo de ocupación según los artículos 43 y 44, y en el supuesto del artículo precedente, podrá solicitarse el pase de segunda inhumación a primera, contándose el plazo de permanencia en el nicho a partir de la segunda inhumación.

Artículo 49.- Los nichos que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hubiera concedido a perpetuidad, son transferibles a título oneroso o gratuito, previa autorización de la Autoridad de Aplicación o por sucesión abintestato o testamentaria, con excepción de los otorgados gratuitamente que sólo podrá transferirse cuando ello tenga origen en un proceso sucesorio.

Artículo 50.- La reglamentación de la presente Ley establecerá los requisitos para la colocación de imágenes sagradas y placas identificatorias en las tapas de los nichos, en lo relativo a su forma, tonalidad, material y dimensiones.

CAPITULO IV
De las Bóvedas

Artículo 51.- El titular o cualquiera de los cotitulares de una concesión de bóveda deberán realizar las obras de mantenimiento que tiendan a la preservación de la misma con autorización previa de la Autoridad de Aplicación y en cumplimiento de las disposiciones que la reglamentación fije al respecto.

Artículo 52.- En caso de que exista más de un titular en las bóvedas, no se podrá, sin el consentimiento de la mayoría de los cotitulares, efectuar innovaciones que modifiquen la arquitectura de la fachada, sus interiores, la estructura resistente ni la capacidad de la bóveda de acuerdo al procedimiento del artículo anterior.

Artículo 53.- La concesión de terrenos para la construcción de bóvedas será otorgada mediante subasta pública a realizarse por intermedio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo a las bases que establezca al efecto el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Aires, a cuya aprobación quedará sujeto el remate.

Artículo 54.- Los sobrantes que existan entre terrenos para bóvedas podrán ser otorgados, mediante acto administrativo, por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los concesionarios linderos, siguiendo el orden de presentación de las respectivas solicitudes.

Por dicha ampliación deberán abonarse los derechos establecidos en la Ley Tarifaría vigente al momento de dictarse el acto administrativo de otorgamiento de los referidos sobrantes.

Artículo 55.- Los sobrantes no pueden ser concedidos por mayor ni menor tiempo del que restare para el vencimiento de la concesión del respectivo terreno a nivel al cual se anexará, debiendo vencer simultáneamente el terreno y el sobrante otorgado, aun cuando hayan sido concedidos en fechas distintas.

Artículo 56.- La concesión de terrenos para bóvedas no comprende, salvo expresa disposición en contrario, el uso de los subsuelos bajo calle, los que podrán ser otorgados de conformidad a las disposiciones de la presente ley y el pago de los derechos establecidos en la Ley Tarifaría vigente al momento del dictado del acto administrativo. Las concesiones de subsuelo bajo calle o acera, no pueden ser acordadas por mayor ni menor tiempo del que faltare para el vencimiento de la concesión del respectivo terreno a nivel, debiendo vencer simultáneamente el terreno y el subsuelo, aún cuando hayan sido concedidas en fechas distintas.

Artículo 57.- Los subsuelos se concederán sólo en la extensión de los frentes y sin exceder el eje de las calles, con las restricciones que imponga la reserva para permitir las obras de servicios públicos que fueren necesarias.

Artículo 58.- Los terrenos concedidos podrán fraccionarse, debiendo para ello los interesados requerir la previa aprobación de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 59.- La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos para el fraccionamiento de lotes, regulando sobre medidas mínimas y aprovechamiento del suelo, a los fines de no alterar el trazado regular de los lotes existentes.

Artículo 60.- En los casos en que la dimensión exigida para el fondo no pueda obtenerse a nivel, se admitirá --sujeto a aprobación de la Autoridad de Aplicación- que ella sea completada en el subsuelo bajo calle, siempre que el ancho de esta lo permita y sujeto a la reglamentación. En estos supuestos sólo se autorizará la construcción bajo la expresa condición de que se deje en el sótano un espacio libre para maniobras que se
determine al efecto.

Artículo 61.- Los titulares de la concesión deberán presentar, ante la autoridad en materia de registro de obras, solicitud de permiso de obra, planos, cálculos y demás documentación, dentro del plazo de seis (6) meses de otorgado el título, acreditando ello ante la Autoridad de Aplicación de la presente ley; y deberán concluir la edificación dentro del año de aprobados los planos de obras.

Si dentro del primero de los plazos indicados en el párrafo anterior se requiriese la anexión de fracción en el subsuelo bajo calle, el plazo para realizar la construcción comenzará a correr a partir del momento en que se otorga o deniega la ampliación de la concesión.

Artículo 62.- En el supuesto previsto en el artículo 58 y para el caso de incumplimiento de los plazos indicados en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación, previa notificación, podrá anular el fraccionamiento otorgado y los títulos emitidos, volviendo las cosas a su situación original.

Artículo 63.- En el caso de que se proceda a otorgar una nueva concesión a un titular distinto, la Autoridad de Aplicación indicará si las construcciones subsistentes pertenecientes a la anterior concesión deben ser motivo de reconstrucción, refacción, modificación o ampliación, quedando obligadas dichas construcciones a respetar las normas constructivas vigentes al momento de efectuarse las modificaciones.

Artículo 64.- No se permitirá la construcción de dos (2) o más bóvedas en terrenos fraccionados concedidos por un solo título, si previamente no se solicitare el fraccionamiento de los terrenos mediante el procedimiento previsto precedentemente individualizándose las bóvedas a construirse.

Artículo 65.- En cualquier caso, la concesión será otorgada por acto administrativo emanado de autoridad competente con rango no inferior a Ministro. La Autoridad de Aplicación expedirá el titulo de la misma y en el mismo constará el nombre del o de los titulares de la concesión de la bóveda, el plazo de la misma, las medidas, ubicación y linderos del terreno, como así también los derechos y obligaciones del concesionario.

Por cada concesión se otorgará un título.

Artículo 66.- Cada cotitular de una bóveda podrá solicitar a su favor un certificado de cotitular, el que tendrá vigencia desde el momento de su expedición y habilitará a su beneficiario para remover, trasladar, o realizar cualquier otra tramitación relacionada exclusivamente con los ataúdes y/o restos que hayan ingresado con dicho certificado, debiendo acreditar el cumplimiento de los recaudos legales establecidos en la presente Ley.

Artículo 67.- En caso de inobservancia de las normas del Código de Edificación y disposiciones complementarias referentes a la construcción, reconstrucción o conservación de bóvedas, la Autoridad de Aplicación practicará las intimaciones pertinentes fijando plazo para la realización de las obras, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de decretar la caducidad de la concesión y/o de ordenar a cargo del administrado, la destrucción de las obras construidas en forma irregular o no permitidas.

Artículo 68.- Cuando los titulares de la concesión sean dos (2) o más personas, la Autoridad de Aplicación exigirá de los mismos la designación de un apoderado o administrador, a quien se le notificará las medidas de orden administrativo relacionadas con la higiene y seguridad de la bóveda y las que en general tengan relación con las medidas de higiene mortuoria, en el domicilio constituido al efecto por el apoderado y/o administrador.

Artículo 69.- En el título de concesión, se registrarán las inhumaciones, reducciones, remociones y retiro de cadáveres, restos y/o cenizas de la bóveda respectiva. Cuando no se contare con el mismo, se confeccionará una nómina de inhumados donde se dejará constancia de los movimientos indicados, la cual será certificada por el Director del Cementerio y remitida al Registro de Concesiones y Arrendamientos que la Autoridad de Aplicación deberá llevar a tal fin, debiendo guardarse una copia en el cementerio correspondiente. Sólo podrán inhumarse los restos mortales de los familiares de los titulares de la concesión o de las personas cuyos cadáveres hayan sido anteriormente inhumados en la bóveda. Sin perjuicio de ello, podrán inhumarse cadáveres de personas que hubieren recibido trato familiar por parte del titular de la concesión o sus parientes, previa información sumaria a rendirse ante la Autoridad de Aplicación, para lo cual la reglamentación de la presente ley establecerá los supuestos y requisitos a cumplir para acreditar dicha circunstancia.

Artículo 70.- Para el retiro de cadáveres o restos que se encontraren en una bóveda, será necesaria la conformidad previa del titular o de los cotitulares de la concesión, debiendo acompañarse el título respectivo o la nómina mencionada en el artículo precedente y la documentación que acredite el vínculo de parentesco. En caso de no poder cumplimentar los recaudos antes referidos, el titular o alguno de los cotitulares de la concesión de la bóveda deberá suscribir una Declaración Jurada para disponer de los cadáveres y/o restos, a fin de asumir en forma personal y exclusiva las responsabilidades que pudieran derivar de dicho acto y publicar edictos por el término de cinco (5) días en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en uno de los diarios de mayor circulación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, citando a los familiares y/o herederos y/o cotitulares interesados, haciéndoles saber que en caso de no presentar reclamo alguno se dispondrá el retiro de los cadáveres o restos que se individualizarán, los que tendrán el destino que solicite el o los titulares de la concesión.

En el supuesto contemplado en el art. 69 in fine, los interesados podrán retirar los cadáveres o restos sin presentación de título y con la conformidad del titular o alguno de los cotitulares de la concesión de la bóveda, previa justificación documental o judicial del parentesco e información sumaria, según lo establezca la reglamentación que se dicte al respecto.

Artículo 71.- Al vencimiento de la concesión otorgada, los titulares de la misma podrán solicitar su renovación dentro del término de un (1) año de finalizada aquella o bien hasta que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tome posesión de la misma. La concesión se otorgará por el plazo máximo de noventa y nueve (99) años, debiendo abonarse los derechos que a tal efecto establezca la Ley Tarifaría vigente al momento de dictarse el acto administrativo que otorga la concesión.

Artículo 72.- Cuando la petición de nueva concesión sea solicitada por persona que no acredite el carácter de heredero o legatario del titular de la concesión anterior, pero que justifique un interés legitimo, directo y actual con referencia a la bóveda, la concesión podrá otorgarse bajo las mismas condiciones del artículo anterior, previa notificación fehaciente al/los titular/es de dicha concesión.

Artículo 73.- Al vencimiento del término estipulado para solicitar la renovación de la concesión, se producirá la extinción de la misma, rigiendo en este aspecto lo normado en el artículo 17. La Autoridad de Aplicación procederá a implementar los medios a fin de que se lleve a cabo la subasta pública por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, por el plazo fijado en el artículo 71. El titular solamente podrá renunciar a la concesión siempre que alguno o algunos de los restantes cotitulares asuman las obligaciones a su cargo con derecho a acrecer la porción del renunciante.

En caso de extinción, caducidad o renuncia de la totalidad de los titulares de una concesión de bóvedas, las construcciones adheridas al suelo y las existentes en el subsuelo, esculturas, monumentos, así como toda otra construcción funeraria ingresarán al patrimonio del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin derecho a reclamo alguno por parte de los ex titulares de la concesión, previo cumplimiento del procedimiento de notificación establecido en el artículo 21 de la presente Ley.

Artículo 74.- Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en el pliego de bases y condiciones de la subasta pública que origine el otorgamiento de la concesión, el incumplimiento de los plazos previstos en el artículo 61 de esta Ley para la construcción de la bóveda, determinará la caducidad automática de la concesión, sin derecho a indemnización alguna a favor del concesionario por las obras ya ejecutadas y cuyo uso y tenencia recuperará de inmediato el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previa intimación por medio fehaciente al titular de la concesión

Artículo 75.- Las bóvedas en estado de abandono, las que obstruyen caminos, cercos y veredas y, en general todas aquellas que ocasionen un perjuicio al interés público o privado, deberán ser puestas en condiciones dentro del término que fije la reglamentación de la presente Ley, para lo cual, la Autoridad de Aplicación deberá intimar al titular o cotitulares de la concesión a regularizar la situación.

Si al vencimiento de dicho plazo o ante el fracaso de la notificación no se hubiere dado cumplimiento a lo intimado, la Autoridad de Aplicación, realizará las tareas y/u obras que correspondan por administración y cargo del titular o de los cotitulares, previa publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un diario de gran circulación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Si el titular o los cotitulares no dieren cumplimiento a lo dispuesto o no abonaren los gastos habidos, una vez notificados e intimados se dispondrá la caducidad de la concesión sin perjuicio de reclamarse el cobro judicial de la deuda.

Artículo 76.- Las concesiones de terrenos para bóvedas, así como los subsuelos serán transferibles, salvo que el titular de la misma opte por su intransferibilidad, lo cual deberá constar en el acto administrativo de otorgamiento. En el caso de las concesiones otorgadas por reglamentaciones anteriores con carácter intransferible, sus titulares podrán optar por su transferibilidad.

Quedan exceptuadas de la aplicación de este artículo, aquellas concesiones que hayan sido otorgadas a título gratuito, las cuales son intransferibles de conformidad a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 10.

CAPITULO V
De los Panteones

Artículo 77.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá otorgar a entidades mutualistas, instituciones de beneficencia y/o ayuda social, asociaciones civiles representativas de profesiones liberales o gremiales de trabajadores, concesiones de terrenos, con carácter gratuito y por el término de sesenta (60) años, para la construcción de panteones que serán utilizados en beneficio de sus afiliados.

Artículo 78.- En el supuesto de que la entidad concesionaria incumpliere sus fines específicos o infringiere las condiciones de la concesión se decretará la caducidad de la concesión sin indemnización alguna a favor del concesionario por las obras y/o mejoras ejecutadas, cuyo uso y tenencia recuperará de inmediato el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 79.- Las entidades mutualistas inscriptas en el Registro Nacional respectivo, que posean terrenos en las zonas de panteones de los Cementerios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán anexar gratuitamente subsuelos sujetos a las cláusulas establecidas en esta ley, pero sólo en la extensión de los frentes y sin exceder el eje de las calles, con las restricciones que imponga la reserva que debe hacerse para permitir el paso de canalizaciones, cañerías de aguas corrientes, de electricidad, desagües, etc.

Artículo 80.- A las asociaciones mutualistas, a instituciones de beneficencia y de ayuda social, o entidades similares del Estado Nacional, a las asociaciones representativas de profesiones liberales con personería jurídica y a las entidades gremiales de trabajadores de primer grado, con personería gremial, que acrediten proporcionar a sus asociados alguna de las prestaciones exigidas por el marco normativo aplicable para las entidades mutuales y posean panteones, la Autoridad de Aplicación podrá renovar gratuitamente la concesión de los terrenos y los subsuelos que tengan en el momento que se produzca su vencimiento, por períodos de 60 años.

Artículo 81.- Las concesiones otorgadas y/o a otorgarse serán intransferibles por el concesionario. Bajo ningún concepto se permitirá la transferencia a terceras personas o sociedades, tengan o no linderos.

Prohíbese, asimismo, cualquier acto de carácter comercial que pretenda realizarse aunque sea para allegar fondos para obras sociales de las entidades concesionarias.

Cualquier transgresión a este artículo producirá la inmediata caducidad del total de la concesión, sin derecho a indemnización alguna, previa notificación fehaciente al titular de la misma.

Artículo 82.- La Autoridad de Aplicación, realizará en forma periódica un relevamiento de los terrenos remanentes, a fin de determinar aquellos que podrán adjudicarse para construcción de panteones de acuerdo a las normas del presente capítulo.

Artículo 83.- Se aplicará a los panteones, en aquellas cuestiones no previstas y que resultaren asimilables, lo normado en el Capítulo IV "De las Bóvedas".

CAPITULO VI
Del Registro de Concesiones y Arrendamientos

Artículo 84.- Toda concesión de bóvedas o panteones y todo arrendamiento de sepulturas de enterratorio o nichos, y sus transferencias, así como las medidas cautelares decretadas con respecto a las mismas o con relación a los restos mortales inhumados en los Cementerios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán inscribirse en el Registro de Concesiones y Arrendamientos, que se crea al efecto y que deberá llevar la Autoridad de Aplicación.

Artículo 85.- Los informes que se soliciten con relación a las concesiones y arrendamientos mencionadas en el artículo anterior, deberán estar certificados por los agentes del Registro de Concesiones y Arrendamientos, según lo establezca la reglamentación que se dicte al respecto.

Artículo 86.- La Autoridad de Aplicación, está facultada para emplear los medios técnicos adecuados a efectos de registrar, ordenar, conservar, reproducir, informar y archivar la documentación, cuidando que dichos medios garanticen en forma indubitable la seguridad, autenticidad del emisor, resguardo e inalterabilidad de su contenido.

Artículo 87.- El registro creado por el artículo 84 se confeccionará en formato que determine la Autoridad de Aplicación, debiendo contener índices personales y reales, agrupando las concesiones y arrendamientos en las siguientes categorías:

  1. Sepulturas de enterratorio,
  2. Nichos.
  3. Bóvedas
  4. Panteones

Artículo 88.- En las inscripciones deberá consignarse: nombre, apellido, domicilio y número de documento de identidad del concesionario y, en su caso, el de la persona que actúe en su representación. Cuando se trate de bóvedas o panteones deberá dejarse constancia además del acto administrativo que otorgó la concesión, número del expediente respectivo, plazo de otorgamiento de la concesión, ubicación, medidas y linderos del lote o lotes objeto de la concesión.

Artículo 89.- Los testimonios, copias, certificados o cualquier otro documento expedido por la Autoridad de Aplicación, que correspondan a inscripciones fehacientes efectuadas en sus registros y que garanticen su autenticidad, resguardo, identidad y seguridad del funcionario firmante emisor y de la repartición pública correspondiente, garantía de conservación e invariabilidad de su contenido, conforme a pautas que defina la Autoridad de Aplicación, crean la presunción legal de veracidad de su contenido, en los términos prescriptos en el Código Civil.

Artículo 90.- Todo documento que sirva de base para registrar o modificar una inscripción debe ser conservado o archivado según corresponda bajo las condiciones que la reglamentación establezca a tal fin.

Artículo 91.- La inscripción de las transferencias de derechos sobre terrenos para bóvedas operadas por herencia o legado, podrán efectuarse por oficio judicial que deberá ser presentado por duplicado o directamente por los interesados, acompañándose en ambos supuestos, testimonio de la declaratoria de herederos o del testamento declarado válido. Se acreditará asimismo la denuncia de la bóveda en el respectivo juicio, y se cumplirá con los requisitos del artículo 88, relativos al lote y a la concesión que se transfiere.

Artículo 92.- Las transferencias por acto entre vivos, no prohibidas por el título constitutivo de la concesión, deberán formalizarse por instrumento público, debiendo inscribirse testimonio de la misma en el Registro de Concesiones y Arrendamientos, archivándose copia autenticada por funcionario público de dicho acto.

Artículo 93.- La Autoridad de Aplicación no dará curso a ningún pedido de inscripción de cesión de derechos, en los casos mencionados en el artículo 13 referidos a concesión de bóvedas y panteones, cuando en los instrumentos no conste expresamente la conformidad de todos los titulares de la concesión, y sin que previamente los profesionales intervinientes hayan solicitado a la Autoridad de Aplicación que certifique la libre disponibilidad de los mismos.

Artículo 94.- Las certificaciones a que alude el artículo anterior tendrán una validez con respecto a las transferencias por actos entre vivos, de noventa (90) días corridos.

CAPITULO VII
De los Monumentos Históricos

Artículo 95.- La Autoridad de Aplicación dará intervención a la Comisión para la Preservación del Patrimonio Histórico Cultural del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Comisión Nacional de Museos y Monumentos y Lugares Históricos, u organismos competentes, cuando se soliciten permisos para reducir, incinerar o trasladar los cadáveres de las personalidades en cuyo homenaje el sepulcro respectivo fue declarado histórico. Igual temperamento se seguirá para la colocación de placas de homenaje conforme la normativa vigente en la materia.

Artículo 96.- Las anomalías y/o irregularidades relacionadas con aspectos constructivos y/o edilicios, o que de algún modo afecten el sepulcro en su calidad de Lugar o Monumento Histórico, serán comunicados a la Comisión para la Preservación del Patrimonio Histórico Cultural del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a efectos de que tome la intervención que le compete y vierta su opinión en un plazo de treinta (30) días de notificada, a fin de compatibilizar con la Autoridad de Aplicación el accionar a seguir frente a la situación planteada. Lo detallado precedentemente, será de aplicación sin perjuicio de las medidas necesarias y urgentes que la Autoridad de Aplicación pueda adoptar en cada caso.

Artículo 97.- Cuando se solicite permiso para realizar refacciones o reconstrucciones, en las bóvedas y/o panteones mencionados, se dará intervención a la Comisión citada cuyo criterio será tenido en cuenta sin que el mismo resulte vinculante, debiendo expedirse esta última dentro del plazo de treinta (30) días, luego del cual la Autoridad de Aplicación adoptará el criterio a seguir.

Artículo 98.- La Autoridad de Aplicación solicitará directamente a la repartición del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que corresponda el envío de las ofrendas que se estime correspondientes en las fechas de aniversarios de cada uno de los próceres, cuyos restos o cenizas, se encuentren consignadas en la lista oficial de Monumentos Históricos.

TITULO II
PODER DE POLICIA EN MATERIA MORTUORIA

CAPITULO I
De las Inhumaciones

Artículo 99.- Las inhumaciones en los cementerios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se realizarán previo cumplimiento de las disposiciones sobre higiene mortuoria contenidas en la presente ley y su reglamentación.

Artículo 100.- Las inhumaciones que se realicen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán ser efectuadas exclusivamente en los cementerios existentes o a crearse, sean públicos o privados, los que estarán en lo referente al poder de policía en materia mortuoria bajo la competencia de la Autoridad de Aplicación.

En caso de infracción a lo establecido en el presente artículo se dispondrá, con cargo al infractor, la exhumación del cadáver que se encuentre inhumado en lugar no autorizado por la presente, procediendo a su posterior traslado al cementerio dependiente de la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de requerir la intervención del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En casos especiales y por causas debidamente justificadas podrán autorizarse excepciones, previa solicitud del permiso correspondiente y de la acreditación del cumplimiento de los requisitos generales relativos a higiene mortuoria contenidos en la presente ley y su reglamentación.

Artículo 101.- Para inhumar cadáveres es imprescindible presentar por ante la Autoridad de Aplicación la partida de defunción o licencia de inhumación expedida por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, o el organismo que en el futuro lo reemplace, y la solicitud correspondiente de una empresa de servicios fúnebres habilitada o la solicitud de los efectores del Sistema de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o Nacionales existentes en esta jurisdicción, según corresponda.

La reglamentación de la presente ley establecerá los recaudos para el supuesto de que la solicitud fuere realizada por establecimientos de salud de carácter privado.

Artículo 102.- Las inhumaciones en sepulturas de enterratorio, bóvedas, nichos y panteones se ajustarán a los requisitos establecidos en el Título II Capítulo III "De los Ataúdes"

Artículo 103.- Las inhumaciones no podrán realizarse sino una vez transcurridas las doce (12) horas siguientes a la muerte, ni demorarse más de treinta y seis (36) horas de confirmada la misma, salvo disposición en contrario de autoridad competente.

Asimismo se establece que será la Autoridad de Aplicación la encargada de establecer los horarios de recepción de cadáveres en los cementerios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo disposición de autoridad judicial y/o administrativa competente.

Artículo 104.- Se prohibe el traslado de cadáveres en vehículos no habilitados al efecto. En caso de infracción a lo dispuesto en este artículo se ordenará el secuestro del vehículo, el que previamente desinfectado por la autoridad administrativa competente será reintegrado a su propietario, el cual deberá abonar todos los gastos ocasionados.

Ello sin perjuicio de solicitar la intervención del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 105.- Se podrá autorizar la inhumación en sepulturas y nichos de los ataúdes provenientes del interior o exterior del país, siempre que se cuente con las legalidades requeridas para el traslado y la acreditación del carácter legal invocado para solicitar el mismo y disponer sobre los restos.

Artículo 106.- La guarda de ataúdes y/o restos en carácter de tránsito con intervención de particulares o empresas de servicios fúnebres, deberá hacerse en el depósito que al efecto exista en los cementerios por el plazo y modo que indique la reglamentación.

Artículo 107.- La Autoridad de Aplicación podrá prohibir la introducción de cadáveres a los cementerios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando así lo aconsejen razones de higiene, salud pública y/o capacidad operativa, estableciendo en la reglamentación las circunstancias, plazos de vigencia, medidas que se deben adoptar y las condiciones en las que se podrá efectivizar la misma.

CAPITULO II
De las Cremaciones

Artículo 108.- La Autoridad de Aplicación llevará el Registro de Cremaciones realizada en los crematorios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sean públicos o privados, archivando los documentos que hubieran sido requeridos para realizar las mismas, en el modo y forma que establezca la reglamentación de la presente ley, debiendo garantizarse la indemnidad, veracidad, seguridad e inalterabilidad de los mismos.

Artículo 109.- Ningún cadáver podrá ser cremado sino después de transcurridas veinticuatro (24) horas del deceso. Se exceptúan de esta disposición los fallecidos por enfermedades epidémicas o infecto contagiosas que pudieran afectar de algún modo la higiene pública, determinado esto por el informe médico correspondiente, que deberá acompañarse a la licencia de cremación, por lo que en estos casos se autorizará la cremación de los cadáveres antes de que hayan transcurrido 24 horas del deceso.

Artículo 110.- Denomínase cremación voluntaria a la que responde a la voluntad del causante, la cual podrá ser expresada mediante la suscripción de un acta de cremación voluntaria labrada con antelación al fallecimiento y por ante la Autoridad de Aplicación, o mediante instrumento público. En este supuesto, la Autoridad de Aplicación procederá a la cremación siempre que no exista oposición de los herederos forzosos del fallecido, en cuyo caso será necesario requerir autorización judicial.

Artículo 111.- Denomínase cremación directa a la que responde a la voluntad de los familiares del fallecido, solicitada por ante la Autoridad de Aplicación después de transcurridas veinticuatro (24) horas del deceso.

En este supuesto se exigirá el consentimiento de los herederos forzosos del causante a los fines de autorizar la cremación solicitada. En caso de oposición de alguno de ellos, será necesario requerir la autorización judicial pertinente.

Artículo 112.- Son requisitos para la procedencia de las cremaciones voluntarias y directas, aquellos que exige el artículo 100 y los siguientes:

  1. Para los cadáveres provenientes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
    Un certificado expedido por el médico que haya atendido al causante o examinado su cadáver.
    Dicho certificado se expedirá en formulario especial, que deberá ser confeccionado por la Autoridad de Aplicación, en el que deberá establecer en forma clara y terminante que la muerte del causante ha sido consecuencia de causas naturales y una licencia para cremación expedida por la Dirección Operativa de Defunciones dependiente del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro lo reemplace, la cual certificará la autenticidad de la firma del médico actuante. En los casos en que el causante hubiera fallecido en Hospitales de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el certificado será autenticado por el Director del Hospital o por el funcionario que éste habilitare al efecto.
  2. Para los cadáveres provenientes del interior del país y/o del extranjero:
    1. Certificado médico suscripto por el facultativo que haya atendido al causante o examinando su cadáver. En el certificado deberá constar que la muerte ha sido consecuencia de causas naturales. El certificado será autenticado por la autoridad sanitaria del lugar del fallecimiento cuando se trate de cadáveres o de restos procedentes del interior y por el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando provenga del extranjero.
    2. El permiso expedido por autoridad competente del lugar de procedencia para trasladar el cadáver a esta jurisdicción.
    3. En el caso de cadáveres provenientes del extranjero, deberá asimismo obtenerse el certificado médico y la partida o certificado de defunción, con la correspondiente validación del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación o por el organismo que en el futuro lo reemplace.

Artículo 113.- Además de la documentación requerida en el artículo 112, la Autoridad de Aplicación instrumentará la Declaración Jurada de petición de cremación a cumplimentar por el interesado, en los casos que correspondiere, la que configurará testimonio acerca de la exención de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus agentes o funcionarios, según la reglamentación que se dicte al efecto.

Artículo 114.- En todos los casos en el que la muerte fuere violenta o por causas dudosas, no procederá la cremación sin que previamente la autoridad judicial competente determine que no existe impedimento para efectuarla, no procediendo la misma por regla general hasta (10) diez años posteriores a su fallecimiento.

Cuando se realice autopsia, el resultado de la misma informando la causa de muerte se presumirá como verdadero a los efectos del trámite de cremación.

Artículo 115.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 110 y 111, se procederá a la cremación de los cadáveres en los siguientes casos:

  1. Los fallecidos por causas que de algún modo afecten la higiene pública y/o salud pública y sean declarados como tales por la autoridad competente.
  2. Los restos y cadáveres procedentes de los anfiteatros de disección de la Facultad de Medicina, así como también los provenientes de los institutos de Anatomía Patológica y el material de necropsias de la Morgue Judicial o de hospitales del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  3. Los fetos nacidos muertos provenientes de Hospitales de la jurisdicción, siempre que no haya oposición formal de alguno de los padres.
  4. Los cadáveres de las exhumaciones que deban ser practicadas por falta de pago en término del arrendamiento del nicho, o por cumplimiento del plazo máximo de inhumación en sepulturas de enterratorio, previa intimación al arrendatario y/o a los herederos y/o interesados de este proceso con el objeto de que adopten las medidas que crean convenientes y manifiesten su posición dentro de un plazo no mayor de diez (10) días.

Artículo 116.- A los efectos del artículo anterior, el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispondrá que los Hospitales, al enviar los cadáveres al Crematorio lo hagan con la siguiente documentación:

  • Certificado de Defunción y Licencia para Cremación otorgada por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
  • Certificado médico para la cremación extendido en formulario especial suscripto por un jefe del servicio médico o médico interno y conformado por el correspondiente Director del Hospital.

Artículo 117.- No se dispondrá la cremación cuando no se acompañe la documentación exigida de conformidad a las disposiciones precedentes, debidamente confeccionadas, o cuando el cadáver no se encuentre fehacientemente individualizado, o bien cuando las circunstancias del caso hagan, en principio, dudoso o infundado el acto que se desea realizar.

Artículo 118.- En los supuestos del artículo anterior, se remitirá el cadáver a depósito y se cursará cédula de notificación citando a los familiares del fallecido para que se presenten por ante la Autoridad de Aplicación en el término de quince (15) días contados a partir de la fecha de su recepción, a fin de disponer sobre su destino.

Cuando los citados no se presentaren en dicho lapso formulando petición en relación al destino del cadáver, se procederá a la inhumación de oficio en sepultura.

Artículo 119.- Denominase reducción por cremación a todas las cremaciones de cadáveres que fueren solicitadas después del año de fallecimiento.

Artículo 120.- La reducción por cremación podrá ser solicitada por los herederos forzosos del fallecido, lo que se acreditará con la documentación detallada a continuación:

  1. Libreta de matrimonio y/o partidas expedidas por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas,
  2. Declaratoria de herederos o testamento reconocido judicialmente.
  3. Cualquier otro instrumento público del que surja el parentesco que se invoca, y el carácter de pariente más directo del causante.
  4. Documentación que acredite la procedencia del cadáver, en el modo y forma que establezca la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 121.- En el supuesto de reducción por cremación de cadáveres inhumados en nichos y cuando hayan transcurrido menos de quince (15) años desde la fecha del fallecimiento, la Declaración Jurada prevista en el artículo 113 deberá ser suscripta por el familiar más cercano del extinto y presentada la documentación indicada en el artículo 120. Superado dicho lapso, la citada Declaración Jurada podrá ser suscripta por el arrendatario y/o familiar para poder disponer de los restos, con lo que asumirá en forma personal y exclusiva, las responsabilidades que pudieren derivar de dicho acto.

Artículo 122.- La cremación de restos exhumados de sepultura podrá ser solicitada por el arrendatario y/o pariente más próximo, en el modo previsto en el artículo 121. En caso que la sepultura se encuentre abandonada, la cremación podrá ser solicitada por cualquier persona mediante la suscripción de la Declaración Jurada correspondiente.

Artículo 123.- En caso de reducción por cremación de cadáveres o restos inhumados en bóvedas o panteones, además del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 121 deberán publicarse edictos por el término de cinco (5) días en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en un diario de gran circulación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, citando a los familiares y/o herederos y/o titulares interesados, haciéndoles saber que en caso de no presentar reclamo alguno se dispondrá la cremación de los cadáveres de las personas que se individualizarán y sus cenizas tendrán el destino que solicite el peticionante y/o el/los titular/es de la concesión.

Artículo 124.- Cuando se comprobase la pérdida de líquido cadavérico en ataúdes depositados en nichos, bóvedas o panteones existentes en los Cementerios del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se procederá a intimar al titular del arrendamiento o concesión mediante notificación fehaciente o edictos para que subsane la misma, bajo apercibimiento de realizar la cremación de oficio, y/o su traslado a enterratorio dentro de los veinte (20) días de notificado, salvo el caso de peligro para la higiene y/o salud pública, en que podrán tomarse todas las medidas necesarias para evitar riesgos, previo dictado del acto administrativo por la Autoridad de Aplicación que establezca esto último.

Artículo 125.- Para los casos de desmembración de sólo una parte del cuerpo humano, con o sin solicitud de parte interesada, se procederá a su cremación, y cuando resulte procedente, se deberá cumplir con los requisitos indicados en el artículo 112. Cuando sea solicitada por un tercero deberá contar con la autorización respectiva o bien autorización judicial.

Artículo 126.- Quedan exceptuados del pago de timbre y del servicio de cremación:

  1. Los cadáveres y restos procedentes de hospitales del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que hayan correspondido a indigentes, conforme lo defina la Autoridad de Aplicación.
  2. Las piezas anatómicas provenientes de la Facultad de Medicina, de los institutos de Anatomía Patológica.
  3. El material de necropsias remitido de las morgues judiciales, y de hospitales.
  4. Los fetos nacidos muertos provenientes de cualquier dependencia del Ministerio de Salud y de Hospitales de la jurisdicción.

Artículo 127.- El crematorio del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, llevará un registro diario de aquellos materiales aprovechables, provenientes de las operaciones que realice, comprendiendo básicamente a los metales varios, quedando expresamente prohibida la recuperación o reutilización de ataúdes.

CAPITULO III
De los Ataúdes.

Artículo 128.- Las inhumaciones en sepulturas de enterratorio se harán en ataúdes de madera u otro material, que sea de tal naturaleza y/o cuya construcción sea de una forma que permita la reducción del cadáver, en tiempo no apreciablemente mayor al que duraría en contacto directo con la tierra.

Artículo 129.- A fin de lograr ese cometido no se deberá colocar en la caja mortuoria ningún aditamento, sino solamente las mortajas comunes de telas degradables. La regulación respecto de los requisitos de los ataúdes estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, la cual aprobará sus materiales y especificaciones, asegurando que se garantice la rápida desintegración en contacto con la tierra.

Artículo 130.- Medidas máximas: Las dimensiones máximas de los ataúdes serán establecidas por la reglamentación que se dicte al efecto, como así también todo lo referente a espesores y refuerzos para evitar deformaciones antes de la inhumación.

Asimismo se deberá regular lo referente a las manijas de los ataúdes.

Artículo 131.- Las inhumaciones en bóvedas, nichos y panteones se harán en cajas que garanticen las condiciones de solidez necesarias hasta el plazo máximo de la categoría del arrendamiento o de la concesión de que se trata en cada caso y deberán garantizar su total hermeticidad mediante soldadura o sellado. Podrán ser revestidas en madera que deberá asegurar su integridad durante el tiempo de permanencia en el lugar de destino.

Artículo 132.- El material con que podrán ser construidas y demás especificaciones relativas a las cajas detalladas en el artículo precedente, serán los que establezca la Autoridad de Aplicación.

Artículo 133.- La Autoridad de Aplicación reglamenta las conductas y previsiones a respetar en lo referente a los líquidos, desodorización y emanaciones de gases.

Artículo 134.- Identificación: Se inscribirán sobre la caja interior del ataúd y también sobre el mismo, el nombre de la persona fallecida y la fecha de defunción

Artículo 135.- Ante el incumplimiento por parte de las empresas funerarias de las disposiciones de este capítulo la Autoridad de Aplicación, en ejercicio de su poder de policía, procederá a la cancelación de la habilitación concedida para el ejercicio de su actividad. Con carácter previo a resolver, las empresas tendrán derecho al debido proceso y a efectuar el pertinente descargo ante la Autoridad de Aplicación.-

CAPITULO IV
Del ordenamiento de la actividad cultural en los cementerios

Artículo 136.- Establécese un Régimen de la actividad turística en los Cementerios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de llevarse adelante visitas guiadas que sirvan para la difusión y preservación del patrimonio cultural, arquitectónico e histórico de dichas necrópolis, garantizándose la protección de los turistas que los visitan, el orden y el respeto propios de esos lugares.

Artículo 137.- A los fines de la presente Ley, los guías de turismo que en tal carácter presten sus servicios durante las visitas guiadas que se desarrollen en los cementerios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán presentar por ante la Autoridad de Aplicación su inscripción en el Registro de Guías de Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y acreditar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el marco normativo vigente para la actividad.

Artículo 138.- Determínase que, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 137 de la presente Ley, los guías de turismo que presten sus servicios en el ámbito de los cementerios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán realizar una capacitación especial, la que será impartida por la Autoridad de Aplicación en el modo y forma que establezca la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 139.- Creáse el Fondo de Garantía Turística de los Cementerios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el que se integrará con el pago de las contribuciones que deberá realizar cada turista en concepto de visita guiada, cuyo valor y su modalidad de recaudación será establecido en la Ley Tarifaria vigente al momento de efectivizar el mismo, como así también por el producido de las ventas de libros, posters, postales, y/o cualquier otro material de promoción.

Artículo 140.- Determínase que quedan exceptuados del pago de la contribución prevista en el artículo 139 de la presente Ley, los alumnos de todos los niveles de los establecimientos educativos dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de distintas jurisdicciones provinciales, que realicen visitas a los cementerios públicos de la ciudad con fines educativos, como así también los jubilados y las personas de origen nacional que visiten dichos lugares con fines turísticos pero sin la intermediación de agencias y/o guías de turismo habilitadas, debiendo definir la Autoridad de Aplicación la metodología aplicable a estas visitas pudiendo ser conducidos por los guías del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se desempeñan en dicho carácter en la órbita de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 141.- Los ingresos del Fondo de Garantía Turística creado por el artículo 139 de la presente Ley deberán depositarse en una cuenta recaudadora especial del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se le asignará a la Autoridad de Aplicación, la cual será responsable de la misma.-

Artículo 142.- Autorizase a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley a destinar los ingresos del Fondo de Garantía Turística para el financiamiento de las siguientes actividades:

  1. El mantenimiento y conservación del patrimonio arquitectónico, histórico y cultural de los cementerios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  2. La confección de los elementos y/o materiales enunciados en el artículo 139 de la presente Ley.

CAPITULO V
Derogaciones

Artículo 143.- La presente Ley deroga toda normativa que se oponga a la presente. En particular se deroga:

(AD 480.1) ORDENANZA N° 27590/73 BM. 14537 PUBL. 14/05/973.
(AD 480.2) ORDENANZA N° 28449 BM. 14675 PUBL.10/12/973.
(AD 480 3/6) DECRETO N° 17559/51 BM. 9223 PUBL.12/10/951.
(AD 480.7) DECRETO N° 12940/956 BM.10482 PUBL.16/11/956.
(AD.480.8) ORDENANZA N° 10305/958 BM 5557 PUBL.13/08/939.
(AD 480.9) DECRETO N° 7372/49 BM. 8617 PUBL. 11/07/949.
(AD 480.10) DECRETO N° 11679/949 BM. 8690 PUBL. 08/10/949.
(AD 480.17) DECRETO N° 10479/51; BM.9142 PUBL.13/06/951.
(AD 480.18) DECRETO del 20/3/936 BM. 4321 PUBL 25/03/936.
(AD 480.19) DECRETO del 22/7/941 BM. 6271.
(AD 480.22) DECRETO N° 5286/948 BM. 8275 PUBL. 29/04/948.
(AD 480.24) DECRETO N° 1749/945 BM.7426 PUBL 16/05/945.
(AD 480.26) ORDENANZA N° 29470 BM.14860 PUBL.17/09/974.
(AD 480.28) DECRETO N° 9520/985 BM. 17716 PUBL.05/02/986.
(AD.480,30 RESOLUCION NR0.42271 BM.18164 PUBL.24/11/987.
(AD 480.31) RESOL.S.S.M.O.Y S. N° 17/992 BM.19212 PUBL.30/01/992.
(AD 481.1) ORDENANZA del 20/8/919
(AD 481.2) DECRETO del 13/8/929 BM. 1912 PUBL.20/08/929.
(AD 481.3) DECRETO del 26/4/935 BM.3992/93 PUBL.01/05/935.
(AD 481.4) DECRETO N° 6839/947 BM. 8097 PUBL. 16/09/947.
(AD 481.5) DECRETO-ORDENANZA N° 10530.948 BM. 8343 PUBL26/7/948.
(AD 481.19) DECRETO 25/10/941 BM.6367 PUBL.31/10/941.
(AD.481.20) DECRETO 26/05/928 .
(AD 481.21) DECRETO del 2/11/942 BM.6705 PUBL.12/11/942.
(AD 481.22) DECRETO N° 12759/956 BM.10509 PUBL.26/12/956 Y DECRETO N° 13465/959 BM. 11215 PUBL.18/11/959.
(AD 481.23) DECRETO N° 3596/989 BM.18560 PUBL. 26/06/989.
(AD 481.25) DECRETO N° 7820/947 BM.8110 PUBL. 13/10/947.
(AD 481.28) RESOLUCION N°40.093 BM 17434 PUBL.19/12/984.
(AD 482.1) DECRETO del 12/6/903.
(AD 482.2) DECRETO N° 8823/947 BM.8137 PUBL.06/11/947.
(AD 482.3) DECRETO N° 3819/948 BM.8251 PUBL.31/03/948.
(AD 482.4) DECRETO N° 17095/64 BM. 12840 PUBL. 31/12/964.
(AD 482.5) ORDENANZA del 23/4/901.
(AD 482.6) ORDENANZA del 31/7/912.
(AD 482.7) ORDENANZA N° 42511 BM.18194 PUBL.12/01/988.
DECRETO 122/972
ORDENANZA 13.577
(AD 483.1) DECRETO del 9/2/944 BM. 7064 PUBL. 10/02/944.
(AD 483.2) ORDENANZA N° 5343.
(AD 483.3) DECRETO del 22/12/942 BM. 6743 PUBL.29/12/942.
(AD 483.4) DECRETO-ORDENANZA N° 187/949 PUBL.14/01/949.
(AD 483.5) ORDENANZA 4138.
DECRETO NRO.320/94 BM. 19751 PUBL. 09/03/994.
LEY N° 419, del 27/6/2000 BOCBA. N° 1000 PUBL. 7/8/2000.-
LEY N° 364, del 13/4/2000 BOCBA. N° 963 PUBL. 14/6/2000.-

TITULO III
De las cremaciones de Caninos domésticos (Canis familiaris) y Felinos domésticos (Felis Catus):

Artículo 144.- La Autoridad de Aplicación llevará el Registro de Cremaciones de Caninos domésticos (Canis familiaris) y Felinos domésticos (Felis catus) realizada en los crematorios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, archivando los documentos que hubieran sido requeridos para realizar las mismas, en el modo y forma que establezca la reglamentación de la presente Ley, debiendo garantizarse la indemnidad, veracidad, seguridad e inalterabilidad de los mismos.

Artículo 145.- Ningún cadáver Canino (Canis familiaris) y/o Felino (Felis catus) podrá ser cremado sino después de transcurridas veinticuatro (24) horas del deceso. Se exceptúan de esta disposición los fallecidos por enfermedades epidémicas o infecto contagiosas o zoonóticas que pudieran afectar de algún modo la higiene pública, determinado esto por el informe médico veterinario correspondiente, que deberá acompañarse a la petición de cremación, por lo que en estos casos se autorizará la cremación de los cadáveres antes de que hayan transcurrido 24 horas del deceso.

Artículo 146.- Denomínese cremación directa de un cadáver Canino (Canis familiaris) y/o Felino (Felis catus) a la que responde a la voluntad de los tenedores del animal fallecido, solicitada por ante la Autoridad de Aplicación después de transcurridas veinticuatro (24) horas del deceso.

En caso de oposición de alguno de ellos, será necesario requerir la autorización judicial pertinente.

Artículo 147.- Son requisitos para la procedencia de las cremaciones directas

  1. Los requisitos exigidos en el artículo 100 de esta Ley, cuando sean aplicables;
  2. Un certificado expedido por (i) un veterinario que haya atendido al animal o examinado su cadáver, o bien (ii) por el veterinario designado por la Autoridad de Aplicación, a cuyo efecto expedirá el certificado en formulario especial;

Artículo 148.- En los casos que correspondiere, la Autoridad de Aplicación instrumentará la Declaración Jurada de petición de cremación a cumplimentar por el interesado, la que configurará testimonio acerca de la exención de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus agentes o funcionarios, según la reglamentación que se dicte al efecto.

Artículo 149.- No se dispondrá la cremación cuando no se acompañe la documentación exigida de conformidad a las disposiciones precedentes, debidamente confeccionada, o cuando el cadáver no se encuentre fehacientemente individualizado, o bien cuando las circunstancias del caso hagan, en principio, dudoso o infundado el acto que se desea realizar.

Artículo 150.- Facúltese a la Autoridad de Aplicación a establecer el pago de timbre y del servicio de cremación a los interesados.

Artículo 151.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

(Título III incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 5.470, BOCBA N° 4804 del 20/01/2016)

CLASULA TRANSITORIA: No serán aplicables los términos del artículo 137 de la presente Ley, por el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación para todas aquellas personas que acrediten fehacientemente que en forma permanente, regular y habitual, se encuentran prestando el servicio, en calidad de asistente de visitas guiadas, desde hace por lo menos tres (3) años, habiendo ejercido dicha actividad, exclusivamente, en el ámbito de los cementerios de la Recoleta, Chacarita y Flores dependientes de la Dirección General de Cementerios del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 144.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.977

Sanción: 22/05/2014

Promulgación: De Hecho del 19/06/2014

Publicación: BOCBA N° 4443 del 23/07/2014




 

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