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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo46
 
DLDC
Articulo46

Buenos Aires, 25 de noviembre de 1999.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º: Todas aquellas bolsas de material plástico, en las cuales pueda ser introducida la cabeza de un niño, que sean manufacturadas en el territorio de la Ciudad y aquellas que, sin ser producidas en la misma, sean comercializadas o utilizadas para envasar productos en la Ciudad; deberán contar con la siguiente inscripción y formato, en términos claros y legibles

¡ATENCION!

Mantenga esta bolsa fuera del alcance de los niños

Riesgo de asfixia.

Artículo 2º: Las bolsas de material plástico destinadas a entrar en contacto con los productos alimenticios deberán cumplir con la exigencias establecidas en el Código Alimentario y normas dictadas en consonancia con éste cuerpo legal.

Artículo 3º: La infracción a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores hará pasible a los responsables del decomiso de las bolsas de material plástico especificadas en el artículo 1º.

Artículo 4º: La Secretaría de industria, Comercio, Turismo y Trabajo reglamentará la presente Ley, determinando las especificaciones técnicas correspondientes y aplicar a las sanciones, decidiendo sobre el destino que se dará al producido de los decomisos contemplados en el artículo precedente

Artículo 5º - Comuníquese, etc.

ANIBAL IBARRA

MIGUEL ORLANDO GRILLO

LEY N° 299

Sanción: 25/11/99

Promulgación: Decreto N° 3 del 03/01/2000

Publicación: BOCBA N° 858 del 13/01/2000




 

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