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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo22
 
DLDC
Articulo22

Buenos Aires 9 de marzo de 1998

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Créase el Servicio de Salud y Asistencia Social de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, como estructura fuera de nivel y con autarquía financiera, destinado a brindar a la totalidad de los legisladores, empleados y su grupo familiar, una cobertura de salud de carácter igualitario y solidario.

Artículo 2°.- El Servicio de Salud y Asistencia Social será conducido por un Consejo de Administración integrado por nueve (9) miembros, siete (7) de los cuales son designados por el Vicepresidente 1º a propuesta de los Presidentes de Bloque, los dos (2) miembros restantes serán electos por el voto directo y secreto de la totalidad de los beneficiarios titulares. Este cuerpo colegiado deberá contar con la proporcionalidad establecida en el artículo 36 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (Con la modificación dispuesta por el Artículo 2° de la Ley Nº 44 BOCBA 420).

Artículo 3°.- Los miembros del Consejo de Administración duran dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos al término de cada mandato. Luego de su designación y en su primera reunión, eligen de su propio seno a un Director Ejecutivo, siendo los demás integrantes vocales del organismo que no percibirán ninguna remuneración por el desempeño de estas funciones ni el reconocimiento de gastos de representación. El cargo de Director Ejecutivo no puede ser ejercido por la misma persona en dos períodos consecutivos.

Artículo 4°.- La fiscalización del Consejo de Administración es ejercida por un órgano colegiado integrado por siete (7) Diputados o Diputadas representantes de los diferentes bloques y proporcional a la representación legislativa, los cuales son designados por el cuerpo Legislativo por mayoría simple de los miembros presentes. Tendrán mandato por un (1) año, pudiendo ser reelectos.

Artículo 5º.- Se conformará una Comisión de Pre-Adjudicaciones, para las contrataciones de los servicios Médico Asistenciales, integrada por el Secretario Administrativo, el Sub-Secretario Administrativo y los Directores Generales de Gestión Financiera, Gestión Administrativa y Gestión de Recursos Humanos.

Artículo 6°.- El Consejo de Administración dispondrá la apertura, en el Banco Ciudad de Buenos Aires, de una cuenta especial denominada "Servicio de Salud y Asistencia Social para el Personal de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires" donde se depositarán los fondos de los aportes y contribuciones correspondientes.

Artículo 7°.- El Consejo de Administración elevará a la Legislatura, dentro de un plazo de treinta (30) días, una propuesta de reglamentación de la presente Ley.

Artículo 8º.- El Consejo de Administración, dentro de un plazo de sesenta (60) días de aprobado el Reglamento mencionado en el artículo precedente, elevará a la Comisión Fiscalizadora:

  1. El programa de prestaciones Médico Asistenciales para los beneficiarios del Servicio

  2. El presupuesto de gastos para llevar a cabo dicho programa, del que se destinará no menos del 85% del total de los recursos en prestaciones de salud

  3. Los pliegos de bases y condiciones para los llamados a licitación y/o concurso público para contratar un sistema de prestaciones médico asistenciales.

Artículo 9°.- Comuníquese, etc.


CLÁUSULAS TRANSITORIAS:

1°: Los mandatos incluidos en el artículo 3°, por esta única vez, durarán hasta la finalización del mandato del actual período Legislativo.

2° : El Consejo de Administración podrá designar transitoriamente, hasta que esté cumplimentado el artículo 7º de la presente Ley, una mínima estructura administrativa.

3°: Transfiéranse los fondos preexistentes de los aportes y contribuciones de los Legisladores y del personal a la cuenta que se crea en el artículo 6º de la presente Ley.

4°: Los miembros del Consejo de Administración asumirán plenamente sus facultades en el momento de ser designados por el Vicepresidente 1º.

5º : Una vez integrada la totalidad del personal de la Legislatura, se procederá en un plazo de treinta (30) días a convocar a elecciones en el término de lo prescripto en el artículo 2º de la presente Ley.

6°: La representación de los beneficiarios titulares se integrará, provisoriamente, en un plazo máximo de treinta (30) días de sancionada la presente, con los representantes electos por el voto directo y secreto del personal que se encuentre en funciones al momento de realizarse la misma. Esta representación provisoria cesará en sus funciones una vez que asuman los representantes que dispone el artículo precedente.


ANÍBAL IBARRA

MIGUEL ORLANDO GRILLO


Nota: La presente Ley fue derogada por el Art. 21º de la Ley Nº 930 BOCBA Nº 1590, del 16/12/2002




 

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