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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo33
 
DLDC
Articulo33

Buenos Aires, 14 de diciembre de 1999

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º: Otórgase un subsidio a los/las deportistas amateurs que, a nivel individual o de equipo, participen en competencias nacionales o internacionales, representando a la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 2º: Para acceder al presente subsidio los/las deportistas amateurs deberán acreditar, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Dos (2) años de residencia en la Ciudad o acreditar un mínimo de dos (2) años como representantes de una institución o federación deportiva con domicilio en la misma, mediante la documentación que establezca la reglamentación.

b) No ser poseedores/as de otro subsidio otorgado con idéntico destino.

Artículo 3º: La solicitud para acceder al subsidio deberá ser presentada ante la Dirección General de Deportes de la Secretaría de Promoción Social, quien verificará la trascendencia de las competencias y los antecedentes de los/las deportistas solicitantes y determinará la procedencia, conveniencia y oportunidad de otorgar el mencionado subsidio.

Artículo 4º: El subsidio consistirá en la asignación de una suma de dinero en pesos equivalente al valor del pasaje de ida y vuelta, aéreo o terrestre, según corresponda, al lugar de la competencia cuando ésta se desarrolle a más de 100 km. de distancia de la Ciudad de Buenos Aires y se entregará con la debida anticipación a la fecha en que el deportista deba viajar.

Artículo 5º: El monto del subsidio aumentará cuando se trate de deportistas que concurran a competencias destinadas a personas con necesidades especiales o se destinan a menores que requieran ser acompañados por sus padres o tutores. El subsidio no podrá pasar del duplo del subsidio original.

Artículo 6º: Finalizada la competencia, el beneficiario/a del subsidio deberá acreditar fehacientemente, ante la Dirección General de Deportes de la Secretaría de Promoción Social, la utilización del pasaje y su participación en la misma. La falta de rendición de cuentas del subsidio entregado traerá como consecuencia la pérdida del derecho a solicitudes futuras y habilitará a la Ciudad a accionar judicialmente contra el beneficiario/a a efectos de tramitar la recuperación del monto del subsidio otorgado.

Artículo 7º: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

Artículo 8º: Los gastos que demande la presente Ley se imputará a la partida presupuestaria correspondiente a la Jurisdicción 45 - Secretaría de Promoción Social, del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del año 2000 y subsiguientes.

Artículo 9º: Comuníquese, etc.

ANIBAL IBARRA - ARIEL SCHIFRIN

LEY N° 311

Sanción: 14/12/99

Promulgación: De Hecho del 17/01/2000

Publicación: BOCBA N° 867 del 26/01/2000




 

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