Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 18 de julio de  2019
      
La  Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
      
sanciona  con fuerza de Ley
      
 
      
Artículo  1º.-  Modifícase el artículo 2° de la Ley 6038 (BOCBA N° 5512 del 5/12/2018) por el  siguiente texto:
      
"Artículo 2°.-  Podrán ser Beneficiarios de las políticas de fomento previstas en el Régimen de  Promoción para el Sector Hotelero, las personas humanas, las personas jurídicas  debidamente constituidas y los fideicomisos, que desarrollen la actividad  hotelera dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y realicen  alguno de los siguientes proyectos de inversión:
  a. La construcción y equipamiento de nuevos establecimientos destinados a la  explotación de alojamientos turísticos hoteleros y para-hoteleros, comprendidos  en los términos de la Ley 4631 y su reglamentación.
  Entiéndase por "Nuevos Establecimientos" a aquellos que al momento de la  presentación del Proyecto ante la Autoridad de Aplicación no contaran con  autorización de funcionamiento para operar como alojamientos turísticos  hoteleros o para-hoteleros otorgada por la Dirección General Habilitaciones y  Permisos de la Agencia Gubernamental de Control del Gobierno de la Ciudad  Autónoma de Buenos Aires u organismo que la reemplace.
  b. La remodelación, incluyendo la reforma, ampliación, mejora y equipamiento,  de los establecimientos existentes destinados a la explotación de los  alojamientos turísticos hoteleros y para-hoteleros, en los términos de la Ley  4631, de conformidad con los requisitos y límites que la reglamentación  establezca.
  Entiéndase por "Establecimientos Existentes" a aquéllos que al momento de  presentar su Proyecto ante la Autoridad de Aplicación del presente Régimen, ya  cuenten con la autorización de funcionamiento otorgada por la Dirección General  Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de Control del Gobierno  de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
      
Artículo  2°.-  Modifícase el artículo 4° de la Ley 6038 (BOCBA N° 5512 del 5/12/2018) por el  siguiente texto:
      
"Artículo 4°.-  No podrán ser Beneficiarios aquéllos:
  a. Que al tiempo de aprobación del Proyecto por parte de la Autoridad de  Aplicación, tuviesen deudas exigibles e impagas a favor del Gobierno de la  Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o del Gobierno Nacional.
  b. Que registren antecedentes por incumplimiento de cualquier régimen de  promoción dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
      
Artículo  3°.-  Modifícase el artículo 6° de la Ley 6038 (BOCBA N° 5512 del 5/12/2018) por el  siguiente texto:
      
"Artículo 6°.-  Los Beneficiarios que desarrollen los Proyectos previstos en el apartado (a)  del artículo 2° podrán convertir en crédito fiscal hasta un máximo del treinta  y cinco por ciento (35%) de la inversión efectivamente realizada para el  desarrollo del Proyecto, el cual podrá ser computable contra el pago destinado  a la cancelación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos generados por la  explotación del Establecimiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  No se computará dentro de la inversión realizada la compra del terreno o  inmueble donde se desarrollará el Nuevo Establecimiento.
  El porcentaje indicado en el apartado anterior se calculará en función de los  siguientes parámetros:
  a. Un diez por ciento (10%) de la inversión efectivamente realizada
  b. Un cinco por ciento (5%) adicional si el Nuevo Establecimiento se encuentra  dentro de alguno de los barrios que a continuación se detallan: La Boca (Comuna  4), Barracas (Comuna 4), Parque Patricios (Comuna 4), Nueva Pompeya (Comuna 4),  Boedo (Comuna 5), Caballito (Comuna 6), Flores (Comuna 7), Parque Chacabuco  (Comuna 7), Villa Soldati (Comuna 8), Villa Riachuelo (Comuna 8), Villa Lugano  (Comuna 8), Parque Avellaneda (Comuna 9), Liniers (Comuna 9), Mataderos (Comuna  9), Villa Real (Comuna 10), Monte Castro (Comuna 10), Versalles (Comuna 10),  Floresta (Comuna 10), Vélez Sarsfield (Comuna 10), Villa Luro (Comuna 10),  Villa General Mitre (Comuna 11), Villa Devoto (Comuna 11), Villa del Parque  (Comuna 11), Villa Santa Rita (Comuna 11), Coghlan (Comuna 12), Saavedra  (Comuna 12), Villa Urquiza (Comuna 12), Villa Pueyrredón (Comuna 12), Chacarita  (Comuna 15), Paternal (Comuna 15), Villa Ortúzar (Comuna 15), Agronomía (Comuna  15) y Parque Chas (Comuna 15);
  c. Un dos por ciento (2%) adicional si el Nuevo Establecimiento se encuentra  dentro de alguno de los barrios que a continuación se detallan: San Nicolás  (Comuna 1), Monserrat (Comuna 1), Constitución (Comuna 1), San Telmo (Comuna  1), San Cristóbal (Comuna 3), Balvanera (Comuna 3), Almagro (Comuna 5), Núñez  (Comuna 13), Belgrano (Comuna 13), Colegiales (Comuna 13) y Villa Crespo  (Comuna 15);
  d. Un diez por ciento (10%) adicional en caso de que el Beneficiario revista la  condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en virtud de lo establecido en  la Ley Nacional N° 25.300; y
  e. En caso de que el inmueble en el cual se encuentre ubicado el  Establecimiento Nuevo o Existente, según el caso, se encuentre localizado  dentro del Área de Protección Histórica, o catalogado como Edificio Protegido o  Monumento Histórico Nacional, el crédito fiscal se verá incrementado en un diez  por ciento (10%) adicional de la inversión".
  Desde la aprobación del Proyecto, previsto en el primer párrafo del presente  artículo, y hasta el otorgamiento del crédito fiscal, los Beneficiarios podrán  diferir el pago de la tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado Barrido y  Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y del Impuesto Inmobiliario  del inmueble, edificado o no edificado, sobre el cual realicen la inversión.
  Si el Beneficiario cumpliere con los requisitos establecidos en el artículo 8°,  y se emitiera el acto administrativo asignando el crédito fiscal allí  dispuesto, quedará exento del pago de las tasas e impuestos diferidos en el  párrafo anterior.
  Si el Beneficiario incurriere en alguno de los causales dispuestos en el  artículo 14, los montos de las tasas e impuestos diferidos deberán ser  cancelados aplicando las sanciones que correspondan conforme lo dispuesto en la  presente Ley y sus normas reglamentarias.
      
Artículo  4°.-  Modificase el artículo 9° de la Ley 6038 (BOCBA N° 5512 del 5/12/2018) por el  siguiente texto:
      
"Artículo 9°.-  Las imputaciones del crédito fiscal estarán sujetas a las siguientes  condiciones:
  1. El crédito fiscal será intransferible.
  2. En ningún caso, los eventuales saldos a favor del Beneficiario harán lugar a  reintegros o devoluciones por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de  Buenos Aires.
  3. En todos los casos, se admiten imputaciones parciales del crédito fiscal, en  los términos que lo establezca la reglamentación, el que deberá ser aplicado en  su totalidad dentro de los diez (10) años de su otorgamiento.
  4. El crédito fiscal no podrá imputarse para cancelar deudas anteriores a su  efectiva aplicación".
      
Artículo  5°.-  Modificase el artículo 10 de la Ley 6038 (BOCBA N° 5512 del 5/12/2018) por el  siguiente:
      
"Artículo 10.-  Las modificaciones en el proyecto de inversión posteriores a su aprobación, que  signifiquen diferencias sustanciales, deberán ser sometidas a revisión de la  Autoridad de Aplicación a los fines de su aprobación. Caso contrario,  configurará un Evento de Incumplimiento con las sanciones previstas en esta  Ley."
      
Artículo  6°.-  Modifícase el artículo 14 de la Ley 6038 (BOCBA N° 5512 del 5/12/2018) por el  siguiente:
      
"Artículo 14.-  Cualquiera de las siguientes causales constituirán Eventos de Incumplimiento y  harán al Beneficiario plausible de las sanciones establecidas en el artículo 15  de la presente Ley, de conformidad con los procedimientos que al respecto  establezca la Autoridad de Aplicación:
  a. La falta de acreditación del final de obra dentro de los cinco (5)años de la  aprobación del Proyecto de inversión previsto en el apartado (a) del artículo  2° de la presente Ley, y de tres (3) años de la aprobación del Proyecto de  inversión previsto en el apartado (b) del mismo artículo;
  b. La existencia de diferencias sustanciales entre en el Proyecto de inversión  aprobado y el efectivamente ejecutado, cuando tales modificaciones no hubieran  sido aprobadas por la Autoridad de Aplicación;
  c. El fraude a las leyes laborales, de seguridad social y/o impositivas  vigentes;
  d. La pérdida de la autorización para funcionar otorgada por la Dirección  General Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de Control del  Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
  e. El cambio de destino del Establecimiento durante el plazo de vigencia del  crédito fiscal".
      
Cláusula  transitoria:  Para aquellos Proyectos presentados con posterioridad a la publicación de la  presente Ley y hasta el 31 de diciembre del año 2021 inclusive, siempre que se  trate de un proyecto contemplado en el apartado (a) del artículo 2° de la Ley  6038 y sin perjuicio del monto máximo establecido en el primer párrafo del  artículo 6° de la misma, se incrementarán al doble los porcentajes dispuestos  en los apartados (a), (b) y (c) del artículo 6° de la Ley 6038 y a quince (15)  años el plazo dispuesto en el apartado (3) del artículo 9° de dicha Ley.
  
(Derogada por Ley 6340 BOCBA 5995 del10/11/2020)
      
Artículo  7°.-  Comuníquese, etc.
      
FRANCISCO QUINTANA
      
CARLOS PÉREZ 
      
LEY N°  6186
      
Sanción:  18/07/2019
      
Promulgación:  Decreto Nº 276 del 05/08/2019
      
Publicación:  BOCBA N° 5674 del 08/08/2019