Martes 19 de marzo de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - DLDC - Articulo16
 
DLDC
Articulo16

Buenos Aires, 14 de marzo de 2013

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Objeto.- La presente Ley, complementaria de la Ley 1845, tiene por objeto facilitar la rectificación de los datos personales que se encuentran asentados en registros, archivos o bases de datos públicos o privados dentro de la jurisdicción de la Ciudad .Autónoma de Buenos Aires de todas personas que figuran en ellos bajo identidad adulterada, rectificada por resolución judicial o que se han acogido a la normativa vigente de derecho de identidad de género.

Articulo 2°.- Autoridad de Aplicación.- La Autoridad de Aplicación es la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Articulo 3°.- Solicitud de Rectificación.- A solicitud de las personas que figuran en registros, archivos o bases de datos públicos o privados bajo identidad adulterada, rectificada por resolución judicial o que se han acogido a la normativa vigente de derecho de identidad de género, la Autoridad de Aplicación lleva a cabo todas las acciones tendientes a registrar la identidad real actualizando los datos asentados.
Tal solicitud puede ser revocada en cualquier momento por la persona solicitante.
La reglamentación fija la documentación y procedimientos correspondientes para llevar a cabo las disposiciones de la presente Ley

(Modificado por el Art. 1º de la Ley 4512, BOCBA 4165 del 31/05/2013)

Articulo 4°.- Autorizados a colaborar en las gestiones.- Las personas que soliciten la intervención de la Autoridad de Aplicación pueden autorizar a otras entidades públicas o privadas a fin de llevar acabo las acciones previstas en colaboración con la Autoridad de Aplicación.

Articulo 5°.- Sujetos Obligados.- Se encuentran obligados por la presente ley todos los registros, archivos o bases de datos públicos o privados obrantes en la ciudad, incluyendo registros históricos en historias clínicas, certificados estudiantiles y antecedentes culturales y deportivos, siendo pasibles de las sanciones previstas en la Ley 1845 de Protección de Datos Personales y Habeas Data.

Articulo 6°.- Confidencialidad y Reserva.- Todos los intervinientes en el proceso de rectificación de identidad de bases de datos públicos o privados, están obligados a estricta confidencialidad y reserva por protección de datos sensibles siendo pasibles de las sanciones previstas en la Ley 1845 de Protección de Datos Personales y Habeas Data.

Articulo 7°.- Partidas Presupuestarias Vigentes.- Los trámites y gestiones previstas en la presente Ley no implican gasto adicional alguno al ejercicio presupuestario en curso y los siguientes, por lo que los gastos que demanda su implementación se imputan a las partidas presupuestarias en curso de ejecución.

Articulo 8°.- Comuníquese. etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.496

Sanción: 14/03/2013

Promulgación: De Hecho del 17/04/2013

Publicación: BOCBA N° 4143 del 02/05/2013




 

www.ciudadyderechos.org.ar