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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo57
 
DLDC
Articulo57

Buenos Aires, 29 de junio de 1999.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.

CAPITULO I

Artículo 1º - Definición. El Ente Unico Regulador de Servicios Públicos creado por el artículo 138 de la Constitución de la Ciudad e instituido en el ámbito del Poder Ejecutivo, es una persona jurídica, autárquica, con independencia funcional y legitimación procesal.

Artículo 2º - Objeto. El Ente ejerce el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos prestados por la administración central o descentralizada o por terceros, así como el seguimiento de los servicios cuya fiscalización realice la Ciudad de Buenos Aires en forma concurrente con otras jurisdicciones, para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto.

Se entiende como servicios públicos a los efectos de la aplicación de la presente ley:

a.- Transporte público de pasajeros.

b.- Alumbrado público y señalamiento luminoso.

c.- Higiene urbana, incluida la disposición final.

d.- Control de estacionamiento por concesión.

e.- Conservación y mantenimiento vial por peaje.

f.- Transporte, tratamiento, almacenamiento y disposición final de residuos patológicos y peligrosos.

g.- Televisión por cable o de transmisión de datos con el alcance previsto en el artículo 3° inciso m) de esta ley.

h.- Servicios públicos que se presten en el ámbito de la Ciudad cuya prestación exceda el territorio de la misma, sin colisionar con la competencia atribuida a otros órganos del Gobierno de la Ciudad, a los entes de otras jurisdicciones y a los entes de la Nación, con los que se complementa, conforme lo establecido en el Artículo 3º inciso m) .

i.- Sistema de Verificación Fotográfica de Infracciones de Tránsito por concesión. (Incorporado por Artículo 1° de la Ley N° 593, BOCBA 1213).

j.- Servicio de Transporte Escolar (Incorporado por Art. 7º de la Ley Nº 1.665, BOCBA 2187)

La inclusión de nuevos servicios públicos, debe ser aprobada por la Legislatura.

Artículo 3º - Funciones. El Ente tiene las siguientes funciones en relación a los servicios enumerados en el Artículo 2º:

a.- Verificar el correcto cumplimiento de las leyes o normas reglamentarias de los servicios sometidos a su jurisdicción.

b.- Controlar las actividades de los prestadores de servicios públicos en todos los aspectos prescritos por la normativa aplicable respecto a la seguridad, higiene, calidad, continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los servicios.

c.- Informar, proteger y asesorar sobre sus derechos a los usuarios, consumidores y a las asociaciones que estos conformen, asegurándoles trato equitativo y acceso a la información en los términos del Artículo 46 de la Constitución de la Ciudad, garantizando que sea proporcionada en condiciones tales que habilite la toma de decisiones y la participación en las audiencias públicas.

d.- Organizar actividades de capacitación, campañas educativas y acciones de cualquier índole que tiendan a instruir a la población desde la niñez acerca de los derechos como usuario de servicios públicos.

e.- Controlar el cumplimiento de los contratos de concesión, licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones.

f.- Analizar las bases de cálculo de los regímenes tarifarios.

g.- Advertir a la autoridad competente en caso de alteración del principio de razonabilidad y justicia tarifaria, mediante resolución fundada.

h.- Crear un sistema de información que permita evaluar en forma estadística el desempeño de los prestadores de los servicios controlados, reglamentar el procedimiento de encuesta de opinión y de servicios.

i.- Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias y efectuar las denuncias pertinentes, implementando las acciones tendientes a hacer cesar dichas conductas.

j.- Recibir y tramitar las quejas y reclamos que efectúen los usuarios en sede administrativa tendientes a resolver el conflicto planteado con el prestador. El Ente dicta las normas internas de procedimiento del trámite administrativo.

k.- Ejercer la jurisdicción administrativa.

l.- Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios, de conformidad con los regímenes sancionatorios vigentes, y aplicar las mismas respetando los principios del debido proceso.

m.- Controlar el estado de las instalaciones de transporte local y redes de distribución en la vía pública tanto en el espacio aéreo como subterráneo respecto de los servicios públicos locales y supervisar los tendidos de los interjurisdiccionales, a los efectos de velar por la seguridad y el resguardo ambiental.

n.- Velar por la protección del ambiente, la seguridad, higiene y salubridad de los establecimientos e instalaciones y vehículos de los servicios sometidos a su competencia, incluyendo el derecho de acceso a las mismas, ante cualquier amenaza real o potencial a la seguridad y conveniencia pública, sin que ello importe la interferencia en la continuidad y regularidad de los servicios. En las acciones de prevención y constatación de contravenciones, así como para lograr el cumplimiento de las medidas de secuestro y otras que pudieren corresponder, el Ente está facultado para requerir al juez competente el auxilio de la fuerza pública con jurisdicción en el lugar del hecho.

o.- Requerir al Poder Ejecutivo la realización de Audiencias Públicas conforme lo establecido en el Artículo 13º.

p.- Participar en las Audiencias Públicas locales y Nacionales en temas de su competencia.

q.- Promover y llevar adelante las acciones judiciales pertinentes a fin de asegurar el cumplimiento de sus funciones coordinando con la Procuración General.

r.- Requerir a los prestadores de servicios bajo su control, la información necesaria para verificar el cumplimiento de sus obligaciones, con eladecuado resguardo y reserva de la información que pueda corresponder.

s.- Publicar las decisiones que adopte incluyendo sus antecedentes.

t.- Asistir al Poder Ejecutivo a su requerimiento, mediante opinión fundada, en la elaboración de las políticas de planificación, gestión, regulación y renegociación de los contratos de los servicios públicos.

u.- Elevar anualmente al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Ciudad al 30 de abril de cada año, un informe sobre las actividades del año inmediato anterior y las sugerencias sobre inclusión de actividades bajo régimen de servicio público, como asimismo cualquier otra medida a adoptar en beneficio del interés general. A tal fin el Presidente del Ente asiste personalmente a la Legislatura.

CAPITULO II

DIRECTORIO

Artículo 4º - Composición. Designación. El Ente está constituido por un Directorio, conformado por cinco miembros, designados por la Legislatura por mayoría absoluta del total de sus miembros, contemplando lo prescripto en el artículo 36 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, previa substanciación en audiencia pública con los candidatos. El Presidente o Presidenta es propuesto por el Poder Ejecutivo y los vocales por la Legislatura, garantizando la pluralidad de la representación, debiendo ser uno de ellos miembro de organizaciones de usuarios y consumidores.

Artículo 5º - Condiciones e Incompatibilidades. Todos los miembros del Directorio están sujetos a las siguientes prescripciones:

a.- Deben ser profesionales expertos.

b.- Deben tener dedicación exclusiva en su función, excepto la docencia.

c.- Están alcanzados por las incompatibilidades fijadas por la ley para los funcionarios públicos así como por las prescripciones establecidas en los artículos 56 y 57 de la Constitución de la Ciudad.

d.- No pueden tener al momento de su postulación al cargo ni haber tenido durante los 2 (dos) años anteriores, vinculación directa ni mediata con los concesionarios y licenciatarios de servicios públicos bajo su control. Tampoco pueden tener dicha vinculación hasta después de transcurridos 2 (dos) años de haber cesado en sus funciones. La violación de esta prohibición implica inhabilidad para desempeñar cualquier cargo público en la Ciudad por 10 (diez) años.

Artículo 6º - Mandato y Remuneración. El mandato dura cuatro (4) años y pueden ser reelegidos por un nuevo período. La remuneración de los miembros del Directorio es equivalente a la de un diputado de la Ciudad.

Los miembros del Directorio deben presentar anualmente una declaración jurada de sus bienes y recursos, con descripción de activos y pasivos, que se deposita en la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que debe estar a disposición de cualquier persona que solicite examinarla.

Artículo 7º - Cese. Causales. Los miembros del Directorio del Ente cesan en sus funciones por alguna de las siguientes causas:

a.- Renuncia.

b.- Fallecimiento.

c.- Incapacidad sobreviniente declarada en sede judicial.///

d.- Condena por sentencia firme por delito doloso contra la Administración Pública.

e.- Por haber incurrido en alguna de las situaciones de incompatibilidad previstas en esta ley.

Artículo 8º - Remoción. Los integrantes del Directorio pueden ser removidos de sus cargos por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Legislatura, en caso de mal desempeño de sus funciones o inconducta grave . En estos casos la Junta de Etica, Acuerdos y Organismos de Control deberá sustanciar las actuaciones correspondientes asegurando el derecho de defensa. La Legislatura podrá suspender preventivamente al funcionario mientras se tramita el procedimiento con la misma mayoría que para su remoción.

Artículo 9º - Reemplazo. En los casos previstos en los artículos 7º y 8º, la Legislatura debe iniciar en un plazo de diez días el procedimiento tendiente a la designación del nuevo titular, quien completará el mandato del titular anterior.

Artículo 10º - Quórum. Adopción de Decisiones. El Directorio forma quórum con la presencia de tres de sus miembros, uno de los cuales debe ser el Presidente o el miembro que lo reemplace. Las decisiones se adoptan por mayoría simple. El Presidente o quien lo reemplace tiene doble voto en caso de empate.

Artículo 11º - Funciones del Directorio. Son funciones del Directorio:

a.- Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del Ente.

b.- Dictar el Reglamento interno.

c.- Determinar la estructura del organismo.

d.- Contratar personal y proceder a su remoción por acto fundado respetando el debido proceso.

e.- Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos y elevarlo al Poder Ejecutivo para su posterior aprobación por la Legislatura.

f.- Confeccionar anualmente su memoria y balance.

g.- Asesorar al Poder Ejecutivo en todas las materias de competencia del Ente.

h.- Efectuar, al menos semestralmente, una reunión consultiva con representantes de organizaciones de defensa de los usuarios de servicios públicos y de las organizaciones de prestadores de servicios públicos.

i.- Realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones y los objetivos de la presente ley.

CAPITULO III

PARTICIPACION Y TUTELA CIUDADANA

Artículo 12º - Asesoramiento y Descentralización. El Ente promueve los mecanismos de participación y tutela de los usuarios de servicios, adecuando su estructura organizativa a los efectos de eliminar trabas burocráticas, habilitando un servicio de orientación, asesoramiento e información, en los horarios y las modalidades que mejor hagan al cumplimiento de su objeto.

A tal efecto, el Ente instrumenta en el término de ciento veinte (120) días de su constitución, las medidas necesarias para asegurar la existencia de ámbitos descentralizados suficientes, para la adecuada atención y recepción de denuncias.

CAPITULO IV

AUDIENCIA PÚBLICA

Artículo 13º - Convocatoria. La convocatoria y realización de Audiencia Pública es obligatoria antes del dictado de resoluciones en las siguientes materias:

a.- Conductas contrarias a los principios de libre competencia o abuso de situaciones derivadas de monopolio natural o de posición dominante en el mercado.

b.- Cuando las obras a realizar por un prestador amenacen interferir o interfieran con la normal prestación de alguno de los servicios o afecten el ambiente.

c.- Cuando una tarifa, cargo, clasificación o servicio de un prestador sea considerada, con fundamento como inadecuada, indebidamente discriminatoria o preferencial, según la naturaleza del servicio o cuando se considere alterado el principio de razonabilidad y justicia tarifaria; asimismo en caso de solicitud de modificación de la tarifa.

d.- Cuando sea modificado el reglamento del servicio o los términos del contrato original en la relación usuario - empresa - Estado.

El Poder Ejecutivo a requerimiento del Ente convoca a audiencia pública no vinculante en los casos señalados precedentemente, como asimismo en los casos en que deba resolver cuestiones de naturaleza técnica o regulatoria en el ámbito de su competencia específica. La convocatoria y el procedimiento de la audiencia se llevarán a cabo según el trámite dispuesto por la Ley 6 salvo en lo referido a la presidencia de la misma que quedará a cargo del Presidente del Ente o de quien legalmente lo reemplace.

CAPÍTULO V

GESTION. RECURSOS

Artículo 14º - Patrimonio. Su patrimonio está integrado por los bienes que se le transfieran y por los que adquiera en el futuro.

Artículo 15º - Gestión. El Ente rige su gestión financiera, patrimonial y contable por las normas de la Ley de Gestión y Administración Financiera y Organismos de Control y por la presente ley.

Artículo 16º - Presupuesto. El Ente confecciona anualmente su presupuesto estimando razonablemente los gastos y recursos correspondientes al próximo ejercicio y lo eleva al Poder Ejecutivo para su incorporación al proyecto de ley de presupuesto y posterior elevación para su aprobación por la Legislatura.

Artículo 17º - Personal. La cobertura de los cargos ejecutivos que fije el Ente en su estructura debe responder a criterios de especialización técnica y operativa.

Artículo 18º - Recursos. Los recursos del Ente se formarán con:

a.- Los que asigne el Presupuesto General de Ingresos y Gastos de la Ciudad; que deben garantizar el cumplimiento de las funciones establecidas por la presente ley y no podrán ser menores a los ingresos provenientes de las tasas de fiscalización que fije la ley sobre los servicios prestados por la Administración Central o por terceros, así como aquellos provenientes de las tasas de fiscalización recaudadas por los Entes nacionales u otros organismos extrajurisdiccionales en proporción a sus competencias y en la medida en que éstas sean transferidas al Ente.

b.- Los subsidios, disposiciones testamentarias, donaciones y transferencias que bajo cualquier título reciba.

c.- Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serles asignados en virtud de las leyes y reglamentos aplicables.

d.- Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos.

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTO Y CONTROL JURISDICCIONAL

Artículo 19º - Normativa Aplicable. En sus relaciones con la Administración y con los particulares, el Ente se rige por la Ley de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias, con las excepciones dispuestas en la presente ley.

Artículo 20º - Solución de Controversias. Toda controversia que se suscite entre los sujetos de los distintos servicios regulados, así como con todo tipo de terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, con motivo de la prestación del servicio, debe ser sometida en forma previa al conocimiento y consideración del Ente a cuyo efecto dicta las normas reglamentarias pertinentes.

Es facultativo para los usuarios el sometimiento a la jurisdicción previa del Ente.

Artículo 21º - Recurso Judicial. Las decisiones de naturaleza jurisdiccional del ente, y sus actos sancionatorios, son impugnables mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.

(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 2.435, BOCBA Nº 2784 del 08/10/2007)

CAPITULO VII

DE LAS SANCIONES

Artículo 22º - Sanciones. Las disposiciones sancionatorias contenidas en las distintas normas de regulación de los servicios comprendidos en esta ley, son aplicadas por el Ente con adecuación a las siguientes reglas y principios:

1.- Las sanciones se gradúan en atención a:

      1. La gravedad y reiteración de la infracción.
      2. Las dificultades o perjuicios que la infracción ocasione a los usuarios del servicio prestado o a terceros.
      3. El grado de afectación del interés público.
      4. El ocultamiento deliberado de la situación de infracción mediante registraciones incorrectas, declaraciones erróneas o simulación.

2.- Falta de información. La falta de información de los prestadores al Ente es considerada grave.

3.- Las sanciones no sustituyen las obligaciones contractuales. La aplicación de sanciones no exime al prestador del cumplimiento de la obligación prevista y es independiente de la obligación de reintegrar o compensar las tarifas indebidamente percibidas de los usuarios, con intereses, o de indemnizar los perjuicios ocasionados al Estado, a los usuarios o a terceros por la infracción.

4.- Discrecionalidad administrativa en materia sancionatoria. La discrecionalidad administrativa no habilita al Ente a eximir a los prestadores de la aplicación del régimen sancionatorio de naturaleza normativa, pudiendo únicamente mediante resolución fundada y razonable sustituir una sanción por otra. La renegociación de los contratos no suspende los efectos del acto sancionatorio.

5.- Multa: Las multas deben ser depositadas en el Ente hasta el dictado de la sentencia definitiva.(Derogado por el Art. 1º de la Ley Nº 2.867, BOCBA Nº 3056 del 13/11/2008)

CAPITULO VIII

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Artículo 23º - Recurso de Alzada. No procede el recurso de alzada en sede administrativa contra los actos que dicte el Ente con carácter definitivo.

Artículo 24º - Intervención. El Ente sólo puede ser intervenido por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura prestado por la mayoría de los dos tercios del total de sus miembros reunidos al efecto. En todos los casos la Legislatura deberá fijar el plazo de duración de la intervención.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Coordinación. Delegación. El ejercicio de las atribuciones relativas al poder de policía de los servicios públicos bajo su control deben ser coordinadas con las respectivas jurisdicciones locales y nacionales, éstas últimas ad referéndum de la Legislatura.

El Gobierno de la Ciudad convendrá con el Gobierno de la Nación la progresiva delegación de las atribuciones necesarias para que la Ciudad ejerza el control de los servicios públicos interjurisdiccionales conforme lo establece el artículo 2º de esta ley.

SEGUNDA: Representante de los Usuarios. El Representante de los Usuarios, a que se refiere el artículo 4º, última parte, es elegido por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, por esta única vez, entre una nómina conformada por hasta un candidato propuesto por cada organización de defensa de los consumidores, inscripta en el Registro Nacional con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y con no menos de dos años de inscripción.

TERCERA: Personal. Los cargos de estructura son cubiertos dando prioridad a aquellos agentes que integran el Fondo de Transición Legislativa a la fecha de la sanción de la presente ley.

CUARTA: Recurso Judicial. Hasta tanto se conformen los Tribunales en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, es competente el Tribunal Superior de Justicia.

QUINTA: El Poder Ejecutivo, en el plazo de 180 (ciento ochenta) días de promulgada la presente ley, enviará a la Legislatura una compilación ordenada y sistematizada de las normas aplicables a los servicios públicos, objeto de regulación y control, a fin de establecer el régimen jurídico de los servicios públicos de la Ciudad de Buenos Aires que aplicará el Ente.

Artículo 25º - Comuníquese, etc.

ENRIQUE OLIVERA

MIGUEL ORLANDO GRILLO

LEY N° 210

Sanción: 29/06/99

Promulgación: Decreto N° 1495/99 del 29/07/99

Publicación: BOCBA N° 752 del 10/08/99




 

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