Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 05 de marzo de 1998.-
    
 
       
TITULO I
Objeto y finalidad
    
Artículo 1º.-  La presente Ley regula el   instituto de Audiencia Pública. La Audiencia Pública constituye una   instancia de participación en el proceso de toma de decisión   administrativa o legislativa en el cual la autoridad responsable de la   misma habilita un espacio institucional para que todos aquellos que   puedan verse afectados o tengan un interés particular expresen su   opinión respecto de ella. El objetivo de esta instancia es que la   autoridad responsable de tomar la decisión acceda a las distintas   opiniones sobre el tema en forma simultánea y en pie de igualdad a   través del contacto directo con los interesados.
    
  Cuando exista una exigencia normativa de realizar   una audiencia pública como mecanismo concreto para la participación   ciudadana, como sucede en los supuestos previstos en los artículos 63,   89 y 90 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la   realización de la misma constituye una instancia suficiente de   cumplimiento de dicha exigencia. Asimismo, cuando la exigencia normativa   sea la de prever participación ciudadana, sin especificar un mecanismo   en concreto, y el organismo optara por realizar una audiencia pública,   ésta se considerará una instancia suficiente de participación ciudadana.
    
(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
    
Artículo 2º.- Las opiniones recogidas durante la Audiencia Pública     son de carácter consultivo y no vinculante. Luego de finalizada la Audiencia,     la autoridad responsable de la decisión debe explicitar, en los fundamentos     del acto administrativo o normativo que se sancione, de qué manera ha     tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones     por las cuales las desestima.
    
Artículo 3°.- La omisión de la convocatoria a la Audiencia     Pública, cuando ésta sea un imperativo legal, o su no realización     por causa imputable al órgano convocante es causal de nulidad del acto     que se produzca en consecuencia, quedando abierta la actuación judicial.
    
Artículo 4°.- El incumplimiento del procedimiento estipulado     en la presente ley podrá ser causal de anulabilidad del acto, por vía     administrativa o judicial.
    
Artículo 4º bis.- Todas las   audiencias públicas previstas en esta Ley pueden ser presenciales,   virtuales o mixtas. Son presenciales aquellas que por celebrarse en un   espacio físico admiten la comparecencia personal de los participantes,   expositores, público, testigos y expertos. Son virtuales las audiencias   que se desarrollan y transmiten en forma telemática garantizando que los   participantes, expositores, público, testigos y expertos tomen   intervención a través de los medios técnicos que disponga la autoridad   convocante. Son mixtas aquellas que se celebran combinando las dos   modalidades anteriores.
    
  La autoridad convocante determina en su   convocatoria, si la audiencia se desarrollará bajo la modalidad   presencial, virtual o mixta.
    
(Incorporado por el Art. 4º de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
    
Artículo 5°.- Las Audiencias Públicas son temáticas,     de requisitoria ciudadana o para designaciones y acuerdos.
    
(Derogado     por Art. 7º de la Ley Nº 1.470, BOCBA 2149 del 15/03/2005)
    
 
    
TITULO II
    De los tipos de Audiencias Públicas
    
Capitulo I
De las Audiencias Públicas Temáticas
    
Artículo 6º.- Son Audiencias Públicas Temáticas     las que se convoquen a efectos de conocer la opinión de la ciudadanía     respecto de un asunto objeto de una decisión administrativa o legislativa.
    
Artículo 7º.- Las Audiencias Públicas Temáticas     pueden ser obligatorias o facultativas. Son obligatorias todas aquellas que     se encuentran previstas como tales en la Constitución de la Ciudad o     que por ley así se establezca, siendo facultativas todas las restantes.     Exceptuando lo especificado en el artículo 8°, todas las Audiencias Públicas     Temáticas se rigen por lo dispuesto en el Título III de la presente     ley.
    
Artículo 8°.-    Para los casos en que resulten aplicables para un mismo proyecto de   ley los artículos 63 y 89 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de   Buenos Aires, la Legislatura dará cumplimiento a lo normado mediante la   realización de la audiencia pública en la oportunidad establecida por el   artículo 90 inciso 3 de la misma.
    
  Luego de la aprobación inicial de la norma y su   publicación en el Boletín Oficial, el Presidente de la Legislatura   deberá suscribir el decreto de convocatoria a Audiencia Pública en el   plazo previsto en el artículo 90 inciso 3 de la Constitución de la   Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en los términos establecidos por el   artículo 40 de la presente Ley.
    
(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
  
    
Capitulo II
    De las Audiencias Públicas Temáticas convocadas     por el Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
    
Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo convoca a Audiencia Pública     Temática mediante decreto, especificando el área del gobierno     que tendrá a su cargo la decisión respecto del tema de la Audiencia.
    
Artículo 10 .-    El Jefe o Jefa de Gobierno es la autoridad convocante y preside la   Audiencia Pública, pudiendo designar como reemplazante a un funcionario   competente del área de gobierno mencionada en la convocatoria, debiendo   realizarse la audiencia con la presencia inexcusable de este último. A   su vez, puede convocar a otros funcionarios del Poder Ejecutivo.
    
(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
    
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo debe establecer una única     unidad administrativa que actuará como Organismo de Implementación     encargado de organizar todas las Audiencias Públicas que realice, con     las facultades y el presupuesto suficiente para cumplimentar lo establecido     en esta ley. El área de gobierno identificada en el decreto de convocatoria     como la responsable de la toma de la decisión objeto de la Audiencia,     debe prestar el apoyo técnico que le sea requerido por el Organismo de     Implementación.
    
 
    
Capitulo III
    De las Audiencias Públicas Temáticas convocadas   por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
    
Artículo 12.- El Presidente o Presidenta de la Legislatura es la autoridad convocante y      preside la Audiencia Pública, pudiendo designar como reemplazante a los      Vice-Presidentes o Vice-Presidentas del cuerpo en su orden, o al Presidente/a o      Vice-Presidente/a de la Comisión o Junta competente, en su orden. El decreto de      convocatoria debe establecer como inexcusable la presencia de al menos tres      Diputados de los cuales uno debe pertenecer a la o las Comisiones de Asesoramiento      Permanente o Juntas a cargo de emitir el despacho referido al tema objeto de la  Audiencia Pública.
    
(Conforme texto Art. 1° de la Ley N° 3.801,     BOCBA 3685 del 15/06/2011)
    
Artículo 13.- La Legislatura debe establecer una única     unidad administrativa que actúa como Organismo de Implementación     encargado de organizar todas las Audiencias Públicas que ella realice,     con las facultades y el presupuesto suficiente para cumplimentar lo establecido     en esta ley.
    
    
 
    
CAPÍTULO IV
    De las Audiencias Públicas Temáticas convocadas   por las Comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
    
Artículo 14.- Las Comunas convocan a Audiencia Pública     conforme lo establezca la ley que prescriba su organización y competencia.
    
Artículo 15.- La Junta Comunal es la autoridad convocante. El     Presidente o Presidenta de la Junta Comunal preside la Audiencia Pública,     pudiendo designar a otro miembro de la Junta Comunal como reemplazante.
    
  
  
Artículo  16.- Cada  Comuna debe constituir una unidad administrativa que funcione como organismo de  implementación encargado de organizar todas las Audiencias Públicas que sean  convocadas por ésta, con las facultades y el presupuesto suficiente para  cumplimentar lo establecido en esta Ley.
      
    
- Cada una de las comunas       constituye una zona y corresponde a los efectos del cómputo de las firmas       del medio por ciento del electorado, tomar el total del padrón de cada       Comuna.
     
- Los participantes deben       tener domicilio en la Comuna.
     
- Se aplican en todos los       casos las disposiciones generales de la presente Ley.
     
- Para el caso de que la       convocatoria sea efectuada por el Poder Ejecutivo, el Jefe de Gobierno no       podrá delegar la Presidencia de la Audiencia en funcionario de rango       inferior a Subsecretario o su equivalente.
     
- Los requisitos de publicidad       previstos en la presente Ley.
     
- Para el caso de Audiencias       de requisitoria ciudadana zonal que traten temas de interés para otras       Comunas o para la Ciudad en su conjunto, debe llamarse obligatoriamente a       la Audiencia Pública conforme al inciso a), debiendo ampliar la       convocatoria, conforme a lo establecido en la presente Ley.(Conforme       texto Art. 1º de la Ley Nº 4.027, BOCBA Nº 3879 del 23/03/2012) 
 
      
(Conforme  texto Art. 1º de la Ley Nº 3.241, BOCBA Nº 3306 del 23/11/2009) 
      
        
Capitulo V
De las Audiencias Públicas de requisitoria ciudadana
    
Artículo 17.- Son Audiencias Públicas de requisitoria     ciudadana aquellas que deben convocarse cuando así lo solicite el medio     por ciento del electorado del último padrón electoral de la Ciudad,     la Comuna o las Comunas al Poder Ejecutivo, a la Legislatura o a las Comunas.
    
Artículo 18.- La requisitoria para la realización de     una Audiencia Pública debe contener una descripción del tema objeto     de la audiencia.
    
Artículo 19.- En caso de conflicto de competencia de poderes     acerca de la pertinencia de la autoridad convocante propuesta en la requisitoria     ciudadana, es el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien se expide     al respecto.
    
Artículo 20.- La verificación de la autenticidad de las     firmas requeridas para la convocatoria está a cargo del tribunal con     competencia electoral para la Ciudad de Buenos Aires, el cual deberá     expedirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles judiciales     a partir de su presentación. Cumplido el procedimiento, el Tribunal gira     a la autoridad establecida como convocante el correspondiente dictamen a efectos     de realizar la convocatoria a Audiencia Pública, conforme a lo establecido     en los Capítulos I, II, III y IV del Título II de la presente     ley.
    
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 761, BOCBA Nº     1433 del 03/05/2002)
    
 
    
Capitulo VI
De las Audiencias Públicas para designaciones y acuerdos
    
Artículo 21.- La Audiencia Pública para designaciones     o acuerdos se realiza al sólo efecto de considerar la idoneidad y las     impugnaciones, en caso que las hubiere de las personas propuestas para ocupar     el o los cargos. Excepto lo específicamente establecido por el presente     capitulo, es de aplicación lo dispuesto en el titulo III de la presente     ley.
    
  
  
Artículo  22.- La  convocatoria a Audiencia Pública se realiza por resolución de la Junta de  Ética, Acuerdos y Organismos de Control. Dicha normativa deberá consignar:
      
    
- La nómina de candidatos y       candidatas propuestos para ocupar el o los cargos;
     
- El lugar para los casos en       que la audiencia se celebre de manera presencial o mixta, o el sitio web o       plataforma para los supuestos en que se celebre de manera virtual o mixta,       el día y la hora de celebración de la Audiencia Pública. En el caso de que       la audiencia sea virtual, se consignará un lugar al que puedan asistir       presencialmente aquellos participantes que no cuenten con acceso a medios       virtuales;
     
- La dirección, teléfono y       correo electrónico del organismo de implementación en el cual se presentan       las impugnaciones y se toma vista del expediente, de conformidad con el       artículo 41;
     
- Los plazos previstos para la       presentación de impugnaciones;
     
- Las autoridades de la       Audiencia Pública, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 30 de la       presente Ley.
 
      
Si  durante la tramitación del procedimiento contemplado en el presente capítulo  quedara sin efecto alguna de las candidaturas propuestas por fallecimiento,  renuncia o cualquier otra circunstancia, deben cumplirse respecto del nuevo  candidato o candidata la totalidad de las regulaciones de la misma.
(Conforme  texto Art. 7º de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)        
    
  
  
Artículo  23.- Dicha  convocatoria debe darse a publicidad dentro de los primeros siete (7) días  hábiles a partir de la sanción de la resolución de convocatoria:
      
    
- En el Boletín Oficial, por       el plazo de dos (2) días hábiles;
     
- En la emisora radial de la       Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el plazo de dos (2) días hábiles;
     
- En por lo menos tres (3) de       los diarios de mayor circulación en la Ciudad, pudiendo la autoridad       convocante disponer que se publicite en medios de circulación impresa o       digital, indistintamente, por el plazo de dos (2) días hábiles;
     
- En al menos una (1) red       social oficial, y por un (1) día hábil como mínimo.
 
      
Entre la  finalización del período de publicidad y la realización de la Audiencia  Pública, deben mediar no menos de diez (10) días hábiles.
      
(Conforme  texto Art. 8º de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
        
Artículo 24.-   Toda impugnación a una candidatura o candidaturas, debe ser fundada y   presentada en forma escrita ante el organismo de implementación   establecido en el Artículo 12, quien habilitará un Registro a tal   efecto. En la misma dependencia deben estar a disposición de la   ciudadanía los antecedentes curriculares de cada candidato o candidata,   que además podrán estar disponibles a través de medios telemáticos. La   inscripción se realiza en un formulario preestablecido numerado   correlativamente, que debe incluir como mínimo los datos previstos en el Anexo B de la presente Ley.
    
  Para el caso que la audiencia se convoque bajo la   modalidad virtual, se recibirán las impugnaciones por medios   telemáticos. Opcionalmente, puede preverse la recepción presencial de   los mismos.
    
  Para el caso que la audiencia se convoque bajo la   modalidad presencial o mixta, se recibirán las impugnaciones en forma   presencial. Opcionalmente, puede preverse la recepción a través de   medios telemáticos.
    
(Conforme texto Art. 9º de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
    
Artículo 25.- El plazo para efectuar impugnaciones es de     cinco (5) días hábiles, contados a partir de la finalización     del período de publicidad previsto en el Artículo 23°. Con posterioridad     a dicho plazo sólo pueden efectuarse impugnaciones basadas en hechos     nuevos.
    
(Conforme texto Art. 1° de la Ley N° 533, BOCBA 1084 del 05/12/2000)
    
Artículo 26.- El organismo de implementación debe     elevar, dentro del primer día hábil posterior al cierre del Registro,     las impugnaciones presentadas a la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos     de Control la que en un plazo de hasta diez (10) días hábiles,     las analiza con la o las Comisiones de Asesoramiento Permanente y/o Juntas involucradas     en el tema, debiendo desestimarlas cuando aparecieren verosímilmente     carentes de crédito o no cumplieren con los requisitos establecidos en     el Artículo 24 de la presente ley. Si se tratare de una impugnación     basada en un hecho nuevo, el análisis acerca de su procedencia o improcedencia     debe llevarse a cabo el día de la Audiencia Pública en forma inmediatamente     posterior a la presentación contemplada en el Artículo 32°     de la presente ley y en forma previa al tratamiento de las impugnaciones a las     que se hubiere hecho lugar. De resolverse su procedencia, la impugnación     debe tratarse en último término, adquiriendo el impugnante el     carácter de participante en la Audiencia Pública, de conformidad     con lo dispuesto en el Artículo 29° de la presente ley.
    
(Conforme     texto Art. 3ºde la Ley N° 761, BOCBA 1433 del 03/05/2002)
    
Artículo 27.- Cumplido lo previsto en el Artículo     26°, la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control debe notificar     al organismo de implementación, dentro del primer día hábil,     la nómina de las impugnaciones consideradas, con el objeto de que comunique     a los interesados su condición de participantes. Exceptuase de lo dispuesto     en este artículo los casos de impugnaciones basadas en hechos nuevos.
    
(Conforme     texto Art. 4° de la Ley N° 761, BOCBA 1433 del 03/05/2002)
    
Artículo 28.- La Junta de Ética, Acuerdos y Organismos     de Control debe notificar a todo candidato o candidata la nómina de las     impugnaciones a ser consideradas, poniendo a su disposición copia de     éstas, dentro de los dos (2) días hábiles de finalizado     el período de análisis establecido en el Artículo 26. Entre     la notificación de las impugnaciones a los candidatos y la realización     de la Audiencia Pública, debe mediar un plazo no inferior a tres (3)     días hábiles. En caso de impugnaciones basadas en hechos nuevos     la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control debe notificar de     tal circunstancia a todo candidato o candidata objeto de esa impugnación     dentro de las veinticuatro (24) horas.
    
(Conforme texto Art. 5° de la Ley     N° 761, BOCBA 1433 del 03/05/2002)
    
Artículo 29.- Son considerados participantes los Diputados y     Diputadas de la Ciudad, los candidatos y candidatas propuestos, toda persona     cuya impugnación no haya sido desestimada y el Defensor del Pueblo. 
    
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Artículo 30.- Sólo pueden hacer uso de la palabra al     momento de celebrarse la Audiencia Pública los participantes, a los efectos     establecidos en el Artículo 21º y conforme al Artículo 49º. En     el caso de las personas cuya impugnación no haya sido desestimada, pueden     hacer uso de la palabra exclusivamente respecto de las causales y contenidos     de su impugnación.
    
Artículo 31.- La Audiencia es presidida por el Presidente o     Presidenta de la Junta de Etica, Acuerdos y Organismos de Control, asistido     por el o los Presidentes o Presidentas de las Comisiones de Asesoramiento Permanente     y/o Juntas involucradas en el tema, pudiendo delegar dicha función en     el Vice-Presidente o Vice-Presidenta de la Junta.
    
    
Artículo 32.- Se da comienzo a la Audiencia Pública realizando     una presentación de los antecedentes curriculares de cada uno de los     candidatos y candidatas propuestos. 
    
    
Artículo 33.- Finalizada la Audiencia, la Junta de Ética,     Acuerdos y Organismos de Control, con la o las Comisiones de Asesoramiento Permanente     y/o Juntas involucradas en el tema, produce un dictamen cuando se trate de acuerdos     y un informe cuando se trate de designaciones, que es girado al cuerpo, debiendo     tomar en cuenta las informaciones, objeciones u opiniones vertidas y dejar expresa     constancia, en caso de desestimarse las impugnaciones, de los fundamentos de     tal decisión.
    
 
    
TITULO III
Del reglamento general de las Audiencias Públicas
    
Artículo 34.- Las disposiciones del presente título,     rigen para la realización de todos los tipos de Audiencias Públicas,     en todo lo no previsto en los demás títulos de esta ley.
    
 
    
Capitulo I
De los participantes en las Audiencias Públicas
    
Artículo 35.- Es participante toda persona física o jurídica con domicilio en la Ciudad      de Buenos Aires o en la/s comuna/s de acuerdo al tipo de Audiencia de que se trate,      salvo el caso de efectos intercomunales o interjurisdiccionales en que podrá participar      quien posea domicilio en el territorio comprendido. El participante debe invocar un      derecho o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática      objeto de la Audiencia, e inscribirse en el Registro habilitado a tal efecto por el      organismo de implementación. También se considera como participante a las      autoridades de la Audiencia y a los expositores definidos como tales en la presente  Ley.
    
(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 4.027, BOCBA Nº 3879 del 23/03/2012) 
    
Artículo 36.- Las personas jurídicas participan por medio     de sus representantes legales o un apoderado, acreditados por la presentación     de los libros correspondientes, copia certificada de la designación o     mandato.
    
Artículo 37.- En el caso de personas jurídicas, se admite     un solo orador en su representación.
    
Artículo 38.-  El público está constituido por aquellas personas que asistan a la audiencia sin inscripción previa.
    
(Conforme texto Art. 10 de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
    
Artículo 39.-   La autoridad convocante puede por sí, o a pedido de los participantes,   invitar a testigos y expertos, nacionales o extranjeros, a participar en   las Audiencias Públicas, a fin de que faciliten la comprensión de la   temática objeto de la Audiencia.
    
  Asimismo, en el caso de ser necesario, puede   convocar a los funcionarios de los niveles y áreas competentes, los que   deberán concurrir de acuerdo con las disposiciones del artículo 63 de la   Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
    
(Conforme texto Art. 11 de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
    
Artículo 40.-    Se considera expositor al Defensor o Defensora del Pueblo, los   funcionarios o funcionarias del Poder Ejecutivo de la Ciudad, Diputado o   Diputada de la Ciudad, y a los miembros de las Juntas Comunales. Los   expositores deben comunicar al organismo de implementación su intención   de participar, a fin de posibilitar la confección completa del orden del   día.
    
  Se considera testigos a aquellas personas que,   habiendo presenciado o adquirido directo y verdadero conocimiento de   algo, dan información sobre un hecho.
    
  Se considera expertos a aquellas personas que por   su expertise, capacidad técnica y relación con el objeto de la audiencia   son convocadas por la autoridad convocante a fin de presentar y   explicar el proyecto.
    
(Conforme texto Art. 12 de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
    
 
    
Capitulo II
De la etapa preparatoria
    
  
  
Artículo  41.- En todos  los casos la convocatoria debe consignar:
      
    
- La autoridad convocante;
     
- Una relación de su objeto;
     
- El lugar, para los casos en       que la audiencia se celebre de manera presencial o mixta, o el sitio web o       plataforma para los supuestos en que se celebre de manera virtual o mixta,       la fecha y la hora de la celebración de la Audiencia Pública. En el caso       de que la audiencia sea virtual, se consignará un lugar al que puedan       asistir presencialmente aquellos participantes que no cuenten con acceso a       medios virtuales;
     
- El organismo de       implementación donde se puede tomar vista del expediente, inscribirse para       ser participante en la Audiencia y presentar documentación, de conformidad       con los artículos 41 y 47.
     
- El plazo para la inscripción       de los participantes;
     
- Las autoridades de la       Audiencia Pública;
     
- Los funcionarios y/o       legisladores y/o miembros de la Junta Comunal que deben estar presentes       durante la Audiencia;
     
- Los fondos previstos para la       realización de la Audiencia;
     
- La modalidad presencial,       virtual o mixta de la Audiencia.
 
      
(Conforme  texto Art. 13 de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
      
Artículo 42.-    La convocatoria da inicio a un expediente al que se agregan las   actuaciones labradas en cada una de las etapas de la Audiencia, las   constancias documentales de la publicación de la convocatoria, los   antecedentes, despachos y/o expedientes de los organismos competentes en   la materia y los estudios, informes, propuestas y opiniones que   pudieran aportar los participantes y técnicos consultados.
      
    
  
  
Artículo  45.- El  organismo de implementación debe publicitar la convocatoria a Audiencia Pública  con una antelación no menor a veinte (20) días hábiles respecto de la fecha  fijada para su realización y en espacio razonable, como mínimo en:
      
    
- Dos (2) de los diarios de       mayor circulación en la Ciudad, en días diferentes durante un (1) día       hábil como mínimo, a costa de la autoridad convocante. La autoridad convocante       podrá disponer que se publicite en medios de circulación impresa o       digital, indistintamente;
     
- En el Boletín Oficial de la       Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante un periodo de dos (2) días       hábiles;
     
- Cuatro (4) Medios Vecinales       de la zona de la Ciudad acerca de la cual se debata la Audiencia Pública       que cumplan con lo establecido por la Ley 2587 de Medios Vecinales de       Comunicación Social, a costa de la autoridad convocante, durante un       periodo de diez (10) días corridos;
     
- En la Emisora radial de la       Ciudad Autónoma de Buenos Aires a razón de un (1) minuto cada cuatro       horas, durante un periodo de diez (10) días corridos;
     
- En el canal de la Ciudad, a       razón de un (1) minuto cada cuatro horas, durante un periodo de diez (10)       días corridos;
     
- En los casos de las Audiencias       Públicas de requisitoria ciudadana se enviará una carta o correo       electrónico al padrón de la zona afectada, a través del sistema aleatorio       (RANDOM), indicando la autoridad convocante, el objeto de la convocatoria,       el lugar para los casos en que la audiencia se celebre de manera       presencial o mixta, o el sitio web o plataforma para los supuestos en que       se celebre de manera virtual o mixta, la fecha y hora de la Audiencia, y       la dirección electrónica y el teléfono de la autoridad convocante para más       información;
     
- En los casos en que para la       aprobación de un proyecto de ley corresponda el procedimiento de doble       lectura, el organismo de implementación deberá publicitar la convocatoria       al menos un (1) día hábil después de publicada la aprobación inicial de la       Legislatura en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires;
     
- En las páginas oficiales de       Internet del Gobierno de la Ciudad, desde el primer día de publicidad de       la convocatoria y hasta el momento de su celebración;
     
- En al menos una (1) red       social oficial de la autoridad convocante, durante un (1) día hábil como       mínimo.
 
      
La  autoridad convocante comunicará a las organizaciones incluidas en los registros  existentes de organizaciones que trabajan en la Ciudad de Buenos Aires  indicando la autoridad convocante, el objeto de la convocatoria, el lugar para  los casos en que la audiencia se celebre de manera presencial o mixta, o el  sitio web o plataforma para los supuestos en que se celebre de manera virtual o  mixta, la fecha y hora de la Audiencia, y la dirección electrónica y el  teléfono de la autoridad convocante para más información.
      
En el  caso de las Audiencias Públicas convocadas por las Comunas los requisitos de  publicidad se reducen a los incisos b), c), f), h) e i) del presente artículo."
      
(Conforme  texto Art. 17 de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
        
.
    
  En caso de que el expediente tramite en formato digital, estará a disposición de la ciudadanía de esa forma.
    
  En caso de que el expediente tramite en formato   papel, estará a disposición de la ciudadanía de esa forma, en las   dependencias que la autoridad convocante designe.
    
  Las copias que se realicen son a costa del   solicitante. La autoridad convocante deberá disponer la digitalización   del expediente para su consulta por medios telemáticos, a menos que   existan razones de fuerza mayor que lo impidan, y las mismas se   encuentren debidamente fundadas.
    
(Conforme texto Art. 14 de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
    
Artículo 43.-    El organismo de implementación debe elevar a la autoridad convocante,   para su aprobación, el lugar, para los casos en que la audiencia se   celebre de manera presencial o mixta, o el sitio web o plataforma para   los supuestos en que se celebre de manera virtual o mixta, fecha y   horario de la Audiencia Pública.
    
  Las audiencias bajo la modalidad presencial o mixta   deben desarrollarse en un edificio accesible para participantes y   público. En el caso de que el objeto de la Audiencia se pueda   circunscribir a una Comuna en particular, la Audiencia Pública se debe   desarrollar en la sede comunal correspondiente o, en su defecto, en   algún equipamiento ubicado en el territorio de la Comuna.
    
  Las Audiencias Públicas se realizan en horarios   vespertinos salvo que circunstancias especiales tornaren aconsejable   otro horario.
    
(Conforme texto Art. 15 de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
.
    
Artículo 43 bis.- Las Audiencias Públicas deben celebrarse     en el lugar, fecha y hora que posibiliten la mayor participación de las     personas que, por causa de cercanía territorial o interés directo     en el tema, puedan verse afectadas por la cuestión a debatir.
    
(Derogado por el Art. 8º de la Ley Nº 4.027, BOCBA Nº 3879 del 23/03/2012) 
    
Artículo 44.-    Con anterioridad al inicio de la Audiencia convocada bajo la modalidad   presencial o mixta, el organismo de implementación debe organizar el   espacio físico, de forma tal que su distribución contemple la absoluta   paridad de los participantes intervinientes.
    
  Asimismo, debe proveerse de lugares físicos   apropiados para el público y para la prensa, permitiendo filmaciones,   videograbaciones y otros medios de registro. Debe desarrollarse en   sitios de fácil acceso para posibilitar una mayor participación   ciudadana. Dichos sitios deberán contar con un Pabellón Nacional, y una   bandera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
    
  Para el caso de que la Audiencia se convoque bajo   la modalidad virtual o mixta, con anterioridad a su inicio el organismo   de implementación debe organizar los medios telemáticos a fin de lograr   la mayor participación ciudadana posible y la adecuada transmisión de la   Audiencia.
    
(Conforme texto Art. 16 de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
    
Artículo 45 bis.- Si se hubiere convocado a más de     una Audiencia Pública de las previstas en los capítulos III y     VI de la presente, el organismo de implementación puede publicarlas en     conjunto.
    
(Conforme texto Art. 4° de la Ley N° 533, BOCBA 1084 del 05/12/2000)
    
  
  
Artículo  46.- La  publicidad de la Audiencia Pública, debe indicar:
      
    
- La autoridad convocante de       la Audiencia;
     
- La fecha de publicación en       el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, del proyecto de Ley con       aprobación inicial por parte de la Legislatura, si correspondiere;
     
- Una relación del objeto,       aclarando explícitamente el nombre y la altura de todas las calles o       avenidas relacionadas o comprendidas con la temática objeto de la       Audiencia en los casos de modificaciones de zonificación;
     
- La explicación del       significado de toda nomenclatura técnica y/o abreviatura de zonificación       en los casos que corresponda, como así también la implicancia práctica de       lo propuesto, utilizando para ello un lenguaje de fácil comprensión para       los habitantes;
     
- El lugar para los casos en       que la audiencia se celebre de manera presencial o mixta, o el sitio web o       plataforma para los supuestos en que se celebre de manera virtual o mixta,       día y hora de su celebración;
     
- Los plazos previstos para la       inscripción de los participantes y presentación de documentación;
     
- El domicilio, dirección       electrónica y teléfono del organismo de implementación, donde se realizará       la inscripción de los participantes y se puede tomar vista del       expediente."
 
      
(Conforme  texto Art. 18 de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
        
Artículo 47.-  El organismo de implementación   debe abrir un Registro en el cual se inscriben los participantes y   recibir los documentos que cualquiera de los inscriptos quisiera   presentar en relación al tema a tratarse. La inscripción se realiza en   un formulario preestablecido numerado correlativamente y debe incluir,   como mínimo, los datos previstos en el Anexo A   de la presente Ley. La inscripción podrá realizarse personalmente ante   el organismo de implementación o por medios telemáticos. En cuanto a la   presentación de documentos, se realizará de conformidad con el artículo   41. Se podrá prescindir de la numeración correlativa del formulario en   el caso de que el mismo se complete virtualmente.
    
  El Registro debe entregar constancia de la inscripción como participante y de la documentación presentada.
    
  En caso de que la inscripción se efectúe por medios   telemáticos, la validación de los datos personales del participante   podrá realizarse por ese mismo medio o en el lugar y fecha en que se   realice la Audiencia Pública, hasta la hora de inicio de la misma.
    
(Conforme texto Art. 19 de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
    
Artículo 47 bis.- Créase un registro de Organizaciones y Asociaciones      gubernamentales y no gubernamentales de Audiencias Públicas.
    
Dicho registro deberá incorporar todas las instituciones interesadas en conocer e      informarse, sobre las convocatorias a Audiencias Públicas celebradas en el ámbito de      la Ciudad de Buenos Aires, ante su sola requisitoria.
    
La autoridad convocante deberá invitar a participar de las audiencias públicas a las      organizaciones gubernamentales o no gubernamentales, y a las asociaciones vecinales  o comunitarias inscriptas en tal registro.
    
(Incorporado por el Art. 6º de la Ley Nº 4.027, BOCBA Nº 3879 del 23/03/2012) 
    
Artículo 48.-    El Registro mencionado en el artículo 47 debe ser habilitado con una   antelación no menor a los dieciocho (18) días hábiles previos a la   celebración de la Audiencia y debe cerrar tres (3) días hábiles antes de   la realización de la misma. La inscripción al Registro es libre y   gratuita.
    
(Conforme texto Art. 20 de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
    
Artículo 49.-  Todos los participantes y los testigos pueden realizar una intervención oral de cinco (5) minutos.
    
  Los expertos, y los expositores a los que refiere   el artículo 39, pueden realizar una intervención oral de quince (15)   minutos.
    
(Conforme texto Art. 21 de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
    
Artículo 50.-    El público o los participantes podrán remitir por medios telemáticos o   en forma presencial, según lo dispuesto por el Presidente o la   Presidenta de la audiencia, las preguntas o manifestaciones que   quisieran realizar. El Presidente o la Presidenta considerará su   pertinencia, y podrá leerlas en el transcurso de la Audiencia Pública, o   bien incorporarlas directamente en la versión taquigráfica.
    
  Las preguntas que el público o los participantes   realicen por escrito, deben estar dirigidas a un participante en   particular y deben consignar el nombre del quien la formula. En el caso   de representantes de personas jurídicas, debe consignar también el   nombre de la entidad. En los tipos de Audiencias Públicas estipuladas en   el Título II, Capítulo 6°, las preguntas sólo podrán referirse a las   concepciones y planes de trabajo sobre la función para la que ha sido   propuesto el candidato/a.
    
(Conforme texto Art. 22 de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
    
  
  
Artículo  51.- El  organismo de implementación debe poner a disposición de los participantes y del  público en el sitio web dispuesto por la autoridad convocante, dos (2) días  hábiles antes de la realización de la Audiencia Pública, el orden del día. El  mismo debe incluir:
      
    
- La nómina de los       participantes y expositores registrados que hacen uso de la palabra       durante el desarrollo de la Audiencia;
     
- El orden y tiempo de las       alocuciones previstas;
     
- El nombre y cargo de quien       preside y coordina la Audiencia.
 
(Conforme texto Art. 23 de la Ley Nº 6.629,  BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)      
Artículo 52.-    El orden de alocución de los participantes registrados se confecciona   conforme al orden de inscripción en el registro, y es único e   inalterable.
         
   Las disposiciones del presente artículo no resultan aplicables a aquellos sujetos mencionados en el artículo 39 de esta Ley.
         
(Conforme texto Art. 24 de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
    
Artículo 53.- Los recursos para atender los gastos que demande     la realización de la Audiencia, son previstos en la convocatoria y deben     ser refrendados por la instancia encargada de las finanzas a la que corresponda     la autoridad convocante.
    
  
  
Artículo  54.- Los  organismos de implementación informan a la autoridad convocante y tienen por  función:
      
    
- Formar el expediente;
     
- Proponer a la autoridad       convocante el lugar para los casos en que la Audiencia se celebre de       manera presencial o mixta, o el sitio web o plataforma para los supuestos       en que se celebre de manera virtual o mixta, y hora de celebración de la       Audiencia;
     
- Publicitar la convocatoria;
     
- Crear y garantizar el       correcto funcionamiento del registro de inscripción de participantes;
     
- Elevar a la autoridad       convocante, para su refrendo, toda inscripción que identifique como       improcedente;
     
- Acondicionar el lugar de       celebración de la Audiencia para los casos en que se celebre de manera       presencial o mixta, y asegurar el correcto funcionamiento de los medios       telemáticos para el normal desarrollo de la Audiencia cuando se celebre de       manera virtual o mixta;
     
- Confeccionar y elevar el       orden del día a la autoridad convocante para su aprobación;
     
- Prever la asistencia de un       cuerpo de taquígrafos, a los fines establecidos en el Artículo 57;
     
- Publicitar la finalización       de la Audiencia;
     
- Realizar el apoyo logístico       durante el desarrollo de la Audiencia;
     
- Desempeñar toda otra       actividad de corte administrativo, conducente al correcto desarrollo de la       Audiencia, que le solicite la autoridad convocante, el Presidente o       Presidenta de la Audiencia.
 
      
(Conforme  texto Art. 25 de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
        
 
    
Capitulo III
Del desarrollo de las Audiencias Públicas
    
  
  
Artículo  55.- El  Presidente o Presidenta de la Audiencia tiene las siguientes atribuciones:
      
    
- Designar a un secretario o       secretaria que lo/a asista;
     
- Designar un facilitador o       facilitadora profesional;
     
- Realizar una presentación de       objetivos y reglas de funcionamiento de la Audiencia;
     
- Decidir sobre la pertinencia       de intervenciones orales de expositores no registrados;
     
- Decidir sobre la pertinencia       de preguntas o manifestaciones realizadas por el público o los       participantes, de conformidad con el artículo 51;
     
- Decidir sobre la pertinencia       de realizar grabaciones y/o filmaciones que sirvan como soporte;
     
- Disponer la interrupción,       suspensión, prórroga o postergación de la sesión, así como su reapertura o       continuación cuando lo estime conveniente, de oficio o a pedido de algún       participante;
     
- Hacer desalojar la sala       cuando resulte indispensable para el normal desarrollo de la Audiencia;
     
- Recurrir a la asistencia de la       fuerza pública cuando las circunstancias lo requieran;
     
- Ampliar el tiempo de las       alocuciones cuando lo considere necesario."
 
      
(Conforme  texto Art. 26 de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
        
Artículo 56.-    Todo el procedimiento debe ser transcripto taquigráficamente. La   versión taquigráfica deberá ser publicada en el sitio web oficial de la   institución pública de la Ciudad que haya sido la convocante de dicha   audiencia, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles desde la   realización de la misma.
    
  Asimismo, el procedimiento puede ser registrado en   grabación audiovisual, conforme a lo establecido en el Artículo 56,   inciso f), y podrá ponerse a disposición de quien lo solicite. La   grabación será obligatoria en el caso de que la Audiencia Pública fuera   convocada por medios exclusivamente virtuales, y deberá ponerse a   disposición de quien lo solicite.
    
(Conforme texto Art. 27 de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
    
Artículo 57.- Concluidas las intervenciones de los participantes,     el Presidente o Presidenta da por finalizada la Audiencia. En el expediente     debe agregarse la versión taquigráfica de todo lo expresado en     la misma, suscripta por el Presidente o Presidenta de la Audiencia Pública,     por los funcionarios o funcionarias, Diputados o Diputadas, miembros de la Junta     Comunal presentes que resulten competentes en razón de su objeto y por     todos los participantes que, invitados a signarla, quieran hacerlo. Asimismo     debe adjuntarse al expediente toda grabación y/o filmación que     se hubiera realizado como soporte.
    
Artículo 57 bis.-    El Expediente, con las incorporaciones ordenadas en el artículo   precedente, debe ser remitido, dentro de los cinco (5) días hábiles   posteriores a la recepción de la versión taquigráfica de la Audiencia   Pública, a las autoridades responsables de la misma, a fin de que   informen de qué manera han tomado en cuenta las opiniones de la   ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las desestiman.   Dichas consideraciones efectuadas por las autoridades responsables   deberán agregarse al expediente con posterioridad.
    
(Conforme texto Art. 28 de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
    
 
    
Capitulo IV
De los resultados de las Audiencias Públicas
    
Artículo 58.-   Se debe dar cuenta de la realización de la Audiencia Pública, indicando   las fechas en que sesionó la Audiencia, el lugar donde se realizó, los   funcionarios presentes en ella y la cantidad de expositores,   participantes, testigos y expertos, mediante una publicación en el   Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el sitio web   oficial que la autoridad convocante disponga. La autoridad convocante   podrá disponer que dicho informe se remita también a los restantes   medios donde originalmente fuera publicada la convocatoria.
    
(Conforme texto Art. 29 de la Ley Nº 6.629, BOCBA N° 6589 del 28/03/2023)
    
Disposición transitoria 2º.- Hasta tanto asuman las autoridades de las Juntas      Comunales, las audiencias públicas para debatir asuntos de interés zonal, serán      convocadas por el o la Director/a del Centro de Gestión y Participación Comunal  (CGPC) respectivo.
    
(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 3.241 , BOCBA 3306 del 23/11/2009) 
    
Artículo 59.- Comuníquese, etc.
    
ANÍBAL IBARRA
    
MIGUEL ORLANDO GRILLO
    
LEY N° 6
    
Sanción: 05/03/1998
    
Promulgación: Decreto N° 325/998 del 24/03/1998
    
Publicación: BOCBA N° 420 del 03/04/1998
    
  
  
    
    
    
    
 
                      
 Anexo A
                      
Solicitud de Inscripción como participante en
Audiencias Pública
                      
                      
                      
                      
|                       
 FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN PARA AUDIENCIAS TEMATICAS Y DE REQUISITORIA CIUDADANA                       
Número de Inscripción.........                       
                      
-                       
Título de la Audiencia Pública en la que desea participar:                         
-                       
Fecha prevista para la Audiencia Pública en que desea participar:                         
-                       
Nombre y apellido:                         
-                       
DNI:                         
-                       
Fecha de nacimiento:                         
-                       
Dirección:                         
-                       
Teléfono particular:                         
-                       
Teléfono laboral:                         
-                       
Carácter en que participa (tachar lo que no corresponda):                        
                       
-                       
En caso de representar a una persona jurídica, indique: Nombre: Dirección: Teléfono:                         
-                       
Interés invocado:     | 
                      
                      
                
  | 
                      
                      
                      
                      
-                       
Puntos principales previstos para su exposición:    | 
                      
                      
                
  | 
                      
                      
                
  | 
                      
                      
                
  | 
                      
                      
                      
                      
-                       
Firma: ................................    | 
                      
Anexo B 
                      
                      
                      
                      
|                       
 FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN PARA AUDIENCIAS DE DESIGNACIONES Y ACUERDOS                        
Número de Inscripción.........                       
                      
-                       
Título de la Audiencia Pública en la que desea participar:                         
-                       
Fecha prevista para la Audiencia Pública en que desea participar:                         
-                       
Nombre y apellido:                         
-                       
DNI:                         
-                       
Fecha de nacimiento:                         
-                       
Dirección:                         
-                       
Domicilio constituido:                         
-                       
Teléfono particular:                         
-                       
Teléfono laboral:                         
-                       
Carácter en que participa (tachar lo que no corresponda):                       
                      
En caso de representar a una persona jurídica, indique: Nombre: Dirección: Teléfono:                         
-                       
Candidato o candidataimpugnado/a:     | 
                      
                      
                
  | 
                      
                      
                      
                      
-                       
Fundamentos de la impugnación:    | 
                      
                      
                
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Firma: ................................    |