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Inicio - Derechos - DLDC - Anexo3
 
DLDC
Anexo3

Buenos Aires, 12 de junio de 2003.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:

Artículo 1° - Incorpórese a la Sección 1°, Art. 1.2 "definición de términos técnicos" (AD 610.4), parágrafo 1.2.1.1 "relativo al uso", inciso b. "de los tipos de uso", del Código de Planeamiento Urbano, el uso "Taller Protegido de Producción", cuya definición se detalla a continuación:
Taller Protegido de Producción: se considera taller protegido de producción a la entidad estatal o privada bajo dependencia de asociaciones con personería jurídica y reconocidas como de bien público, que tenga por finalidad la producción de bienes o servicios, cuya planta esté integrada por trabajadores con necesidades especiales preparados y entrenados para el trabajo, en edad laboral, y afectados de una incapacidad tal que les dificulte obtener y conservar un empleo competitivo, conforme a lo dispuesto por la Ley Nacional N° 24.147, sus modificatorias y su reglamentación.

Artículo 2° - Incorpórese al cuadro de usos 5.2.1 b) ClaNAE 3699.9 Industrias Manufactureras ncp, el uso "Taller Protegido de Producción" el cual estará permitido en todos los distritos de zonificación. Los Distritos de Zonificación R1 y C1 serán de consulta al COPUA.

Artículo 3° - Comuníquese, etc. Caram - Alemany


LEY N° 1.041

Publicado en el BOCBA N° 1731 del 14/07/2003




 

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