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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo44
 
DLDC
Articulo44

Buenos Aires, 11 de diciembre de 2014

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Créase el Fondo de Adelantos de Capital para Jubilados y Pensionados cuya finalidad será la de:

  1. atenuar el impacto de las sentencias judiciales impagas que por reajustes de haberes que mantiene la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
  2. otorgar adelantos de capital para jubilados y pensionados que cuenten con sentencias firme, precluidas todas las etapas procesales y con liquidación aprobada y firme en condición de ser ejecutada, de acuerdo a las condiciones que se establecen en la presente norma y las que establezca la autoridad de aplicación al momento de reglamentar la presente norma.

Artículo 2º.- El Fondo de Adelantos de Capital para Jubilados y Pensionados estará integrado por:

  1. un aporte que realizará en forma anual el Poder Ejecutivo, el que no podrá resultar inferior a la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000.-)
  2. cualquier otro aporte que establezca el Estado de la Ciudad mediante su previsión en la Ley de Presupuesto correspondiente al período de que se trate. Los recursos asignados al Fondo se consideraran de afectación específica no pudiendo destinarse a otros fines que aquellos previstos en la presente norma.

Artículo 3º.- El Fondo de Adelanto de Capital para Jubilados y Pensionados será administrando por el Banco de la Ciudad en la forma y condiciones que determine la autoridad de aplicación.

Artículo 4º.- Estarán en condiciones de acceder a los beneficios del Fondo, los sujetos que cumplan, como mínimo, con los siguientes requisitos, sin perjuicio de aquellas condiciones adicionales que se establezcan a través de la reglamentación:

  1. Ser beneficiarios de jubilaciones y pensiones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) cuyo beneficio no supere el monto de Tres (3) Haberes Mínimos Jubilatorios.
  2. Haber iniciado demanda por reajuste de haberes, posean sentencia firme, precluidas todas las instancias o etapas procesales y liquidación aprobada y firme en el proceso judicial respectivo.
  3. Tener domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con residencia acreditada, inmediata e ininterrumpida de cinco (5) años y mayor de setenta y cinco (75) años al momento de celebrar el acuerdo.

Artículo 5º.- El Fondo de Adelanto de Capital que por esta ley se crea, cubrirá el monto total de la suma reconocida en la sentencia firme con liquidación aprobada en el proceso judicial respectivo, agotadas y cumplidas todas las instancias judiciales, a sola firma, y hasta un máximo de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) para cada caso.

  1. El adelanto será otorgado de la siguiente forma: un TREINTA (30%) por ciento en efectivo al momento de celebrarse el convenio y el saldo restante en VEINTICUATRO (24) cuotas iguales mensuales y consecutivas
  2. El convenio o instrumento que se celebre entre el beneficiario y el administrador del Fondo deberá ser presentado por ante el Juzgado en cual se hallaren radicados el proceso judicial respectivo.
  3. Al momento del pago del monto de la sentencia, el adelanto que por esta ley se crea será cancelado en su totalidad, siendo el remanente, si lo hubiera, acreditado en la cuenta del beneficiario.

Artículo 6º.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5.231

Sanción: 11/12/2014

Promulgación: De Hecho del 15/01/2015

Publicación: BOCBA N° 4571 del 02/02/2015




 

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