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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo80
 
DLDC
Articulo80

Buenos Aires, 11 de junio de 2015

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Otórgase a la Liga Amateur de Fútbol de Flores, inscripta en la I.G.J. bajo el N° 334 del mes de mayo de 1990, con sede en la Avenida Castañares 4125 de esta ciudad, el permiso de uso precario y gratuito por el término de veinte (20) años del terreno ubicado en la intersección de las avenidas Castañares y Asturias que se identifica catastralmente como Sección 64, Manzana 99 P, Parcela 2b.

Artículo 2°.- El predio debe ser destinado por la entidad beneficiaria a las actividades deportivas que le corresponden de acuerdo a lo emanado de su estatuto y a lo prescrito por la presente.

Artículo 3°.- La entidad beneficiaria queda facultada para realizar las mejoras necesarias para el cumplimiento de sus fines, en un todo de acuerdo con el Código de Planeamiento Urbano y Edificación vigentes al momento de su realización.

Artículo 4°.- La entidad beneficiaria proporcionará a las escuelas de gestión pública pertenecientes al Distrito Escolar correspondiente a la zona el uso de las instalaciones.

A tal fin, informará anualmente a dicho Distrito Escolar la disponibilidad del predio para su utilización por parte de las escuelas de gestión pública de la zona, que así lo requieran.

Artículo 5°.- La afectación del predio a un destino distinto o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente, dará lugar a la revocación de la cesión otorgada, sin que ello genere derecho a indemnización alguna.

Artículo 6°.- La entidad beneficiaria no puede alquilar ni ceder el uso del predio a terceros ya sea parcial o totalmente, ni realizar actividades comerciales, fuera de lo establecido por sus fines sociales y estatutos generales.

Artículo 7°.- Queda el Poder Ejecutivo facultado para realizar visitas periódicas a fin de constatar y evaluar el cumplimiento de la presente norma.

Artículo 8°.- La restitución de los terrenos al Gobierno de la Ciudad por incumplimiento o al cumplimiento del plazo establecido en el artículo 1°, incluirá todas las construcciones y mejoras que se hubieran realizado sin que pueda dar lugar a reclamo alguno de compensación ni indemnización por parte de la entidad beneficiaria.

Artículo 9°.- Cuando el GCBA por razones de necesidad fundada, debiera solicitar la restitución de los terrenos antes de cumplido el plazo establecido en el artículo 1°, deberá notificar de tal situación a la beneficiaria, quien dentro de los noventa (90) días, deberá entregar los terrenos sin que ésta restitución genere gastos o indemnizaciones por parte del GCBA.

Artículo 10.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5.292

Sanción: 11/06/2015

Promulgación: De Hecho del 06/07/2015

Publicación: BOCBA N° 4689 del 29/07/2015




 

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