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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo80
 
DLDC
Articulo80

Buenos Aires, 12 de julio de 2012

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar el desarrollo de políticas orientadas a la atención integral de la salud de personas intersexuales, travestis, transexuales y transgénero en el marco de la Ley Nacional 26.743, la Ley 153 y su decreto reglamentario y la Ley 418

Artículo 2º.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud.

Artículo 3º.- Objetivos. Son objetivos de la presente Ley:

  1. Garantizar el acceso a información, prestaciones y servicios de salud a las personas intersexuales, travestis, transexuales y transgénero.
  2. Garantizar una atención de la salud respetuosa de la autonomía personal y la dignidad de las personas, en un ámbito de intimidad y respeto de la confidencialidad.
  3. Contribuir con el libre desarrollo personal de las personas intersexuales, travestis, transexuales y transgénero.
  4. Promover la igualdad real de trato y de oportunidades de las personas intersexuales, travestis, transexuales y transgénero en el sistema de salud.
  5. Contribuir en el proceso de despatologización en la atención de la salud de personas intersexuales, travestis, transexuales y transgénero.
  6. Garantizar el acceso a información, prestaciones y servicios de salud necesarios para que las personas intersexuales, travestís, transexuales y transgénero que lo soliciten, adecuen su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida.
  7. Coadyuvar con la disminución de la morbimortalidad de las personas travestis transexuales y transgénero vinculada con la realización de tratamientos e intervenciones en condiciones de riesgo.


Artículo 4º.- Acciones. Para el cumplimiento de los objetivos planteados en la presente Ley se deberán desarrollar las siguientes acciones:

  1. Implementar estrategias para promover y facilitar el acceso de las personas trans al sistema de salud en todos los niveles y servicios, adoptando medidas específicas para la remoción de las barreras, en particular en lo que respecta a las prestaciones y servicios vinculados con la adecuación de su cuerpo a la identidad de género autopercibida y con la salud sexual y reproductiva.
  2. Capacitar de forma permanente a los trabajadores/as de la salud con perspectiva de género y de derechos humanos para lograr un trato igualitario y no discriminatorio en la atención de la salud de las personas trans.
  3. Desarrollar abordajes interdisciplinarios, intersectoriales y en colaboración con las organizaciones de la sociedad civil con experiencia en la materia.
  4. Diseñar e implementar estrategias de comunicación sobre los términos de la presente Ley destinadas al público en general.
  5. Promover la docencia, investigación y di vulgación en la materia con el objetoprimordial de desestigmatizar y despatologizar a la población trans en el sistema de salud.

Artículo 5º.- Acciones específicas Para el cumplimiento del objetivo dispuesto en el artículo 3° inciso f) se desarrollarán las siguientes acciones:

  1. Brindar información completa y adecuada y asesoramiento personalizado sobre los tratamientos integrales hormonales y las intervenciones quirúrgicas totales y/o parciales para la modificación del cuerpo, incluida la genitalidad, a la identidad de género autopercibida.
  2. Realizar todos los estudios y evaluaciones previa y posteriormente a la prescripción de algún tratamiento o intervención y, en caso de ser requeridas, la realización de las prácticas médicas correspondientes, incluyendo la asistencia y tratamiento psicológico, si fuera requerida por el solicitante.
  3. Establecer protocolos de atención que garanticen el derecho a gozar de los avances del conocimiento científico y el respeto de la autonomía personal, dignidad y los derechos de las personas que solicitan las prestaciones contempladas en la presente Ley.
  4. Implementar un sistema de información y registro y de mecanismos de seguimiento y monitoreo permanente, garantizando la debida reserva de los datos sensibles.
  5. Jerarquizar, ampliar y coordinar la red de efectores de manera de constituir una red de servicios, estableciendo mecanismos de formación y transferencia de conocimientos entre los equipos de salud.

Artículo 6º.- Prohibición de estudios con fines discriminatorios. En ningún caso las personas podrán ser sometidas a la realización de estudios de salud para ser utilizados con fines discriminatorios. Tampoco podrán utilizarse para tales fines, estudios realizados con otro propósito, sin su consentimiento previamente informado.

Artículo 7º.- Destinatarios. Son destinatarios de las acciones dispuestas en la presente ley las personas comprendidas en el artículo 1º.

Artículo 8º.- Efectores. Derivación. Para el cumplimiento de lo establecido en el art. 3° inciso f) la autoridad de aplicación adoptará la regionalización de la atención según las capacidades y equipos de los efectores. Todo el personal de los efectores de salud debe conocer las instancias de derivación a establecimientos o servicios de referencia que se dispongan.

Artículo 9º.- Comuníquese, etc.

MARÍA EUGENIA VIDAL

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.238

Sanción: 12/07/2012

Promulgación: De Hecho del 14/08/2012

Publicación: BOCBA N° 3992 del 11/09/2012




 

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