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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo49
 
DLDC
Articulo49

APRUEBASE EL TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 590, BO N° 1211 Y SU MODIFICATORIA LEY N° 595, B.O. N° 1211

DECRETO N° 744

Publicado en el BOCBA N° 1216 del 20/06/2001

Buenos Aires, 7 de junio de 2001.

Visto las Leyes Nros. 590 y 595 y,
CONSIDERANDO:
Que la primera de ellas legisla sobre el derecho de prioridad que emana del Artículo 49 de la Constitución de la Ciudad, privilegiando la adquisición de bienes y servicios de producción nacional;
Que la segunda de las citadas introduce modificaciones de fuste a la anterior, tendientes a optimizar los resultados que se persiguen con la normativa sancionada;
Que para mejorar la coherencia, comprensión y aplicación del régimen que establece tales normas, resulta apropiado aprobar un texto ordenado, conforme a la atribución que al respecto confiere el Artículo 4° de la citada Ley N° 595 al Poder Ejecutivo;
Por ello y atento a lo propuesto por la Secretaría de Hacienda y Finanzas,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase el texto ordenado de la Ley N° 590 y su modificatoria Ley N° 595, que se adjunta como Anexo I y forma parte integrante del presente a todos los efectos.
Artículo 2° — El presente decreto será refrendado por los señores Jefe de Gabinete y Secretarios de Desarrollo Económico y de Hacienda y Finanzas.
Artículo 3° — Dése al Registro, publíquese en el Boletín oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Secretaría de Desarrollo Económico y a la Dirección General de Compras y Contrataciones. IBARRA - Fernández - Hecker – Pesce

ANEXO I

Artículo 1º — Objeto. La presente ley reglamenta el derecho de prioridad establecido por el artículo 49 de la Constitución de la Ciudad, a favor de los proveedores de bienes y servicios de producción nacional.
Artículo 2º — Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todas las contrataciones de bienes o servicios que realicen:
a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

b) Las Comunas.

c) Los órganos de control.

d)Las empresas y sociedades del Estado de la Ciudad de Buenos Aires.
e) Las empresas concesionarias, licenciatarias o permisionarias de servicios públicos, en tanto la contratación esté relacionada con la prestación del correspondiente servicio.

Artículo 3º — Orden público. Los contratos que se celebren en contravención con esta ley son nulos de nulidad absoluta.

Artículo 4º — Adjudicación. Orden de preferencia para los órganos del gobierno. En las contrataciones regidas por esta ley, para los órganos citados en el Artículo 2º incisos a), b), c) y d), a igualdad de calidad rige el siguiente orden de preferencia:

a) Micro y pequeñas empresas, con domicilio fiscal en la Ciudad de Buenos Aires y producción de bienes o servicios nacionales objeto de la contratación, con precio ofertado igual o con una diferencia de hasta un cinco por ciento respecto de la mejor oferta.

b) Las demás empresas nacionales con domicilio fiscal en la Ciudad de Buenos Aires y producción de bienes o servicios nacionales objeto de la contratación, con precio ofertado igual a la que realice la mejor oferta.

c) Las demás micro y pequeñas empresas de origen nacional que produzcan bienes o servicios nacionales objeto de la contratación, con precio ofertado igual o con una diferencia de hasta un cinco por ciento respecto de la mejor oferta.

d) Las demás empresas nacionales que produzcan bienes o servicios nacionales objeto de la contratación, con precio ofertado igual a la que realice la mejor oferta.

e) Las demás empresas que produzcan bienes o servicios nacionales objeto de la contratación.

f) Las demás empresas.

Artículo 5º — Adjudicación. Orden de Preferencia para Empresas concesionarias, licenciatarias o permisionarias de servicios públicos. En el caso citado en el Artículo 2º, inciso e), a igualdad de calidad y precio ofertado, rige el siguiente orden de preferencia:

a) Micro y pequeñas empresas, con domicilio fiscal en la Ciudad de Buenos Aires y producción de bienes o servicios nacionales objeto de contratación.

b) Las demás empresas nacionales con domicilio fiscal en la Ciudad de Buenos Aires y producción de bienes o servicios nacionales objeto de la contratación.

c) Las demás micro y pequeñas empresas de origen nacional que produzcan bienes o servicios nacionales objeto de la contratación.

d) Las demás empresas nacionales que produzcan bienes o servicios nacionales objeto de contratación.

e) Las demás empresas que produzcan bienes o servicios nacionales objeto de la contratación.

f) Las demás empresas.

Artículo 6º — Empresas nacionales: Derecho a igualar ofertas. En las contrataciones regidas por esta ley en la que resultare primera en el orden de mérito una empresa no nacional, la empresa nacional mejor ubicada tiene derecho a resultar adjudicataria si iguala la mejor oferta y mantiene la igualdad de calidad de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la presente, en tanto la diferencia originaria no supere el porcentaje y/o las condiciones que oportunamente establezca el Poder Ejecutivo. Las empresas con domicilio fiscal y que produzcan bienes o servicios objeto de la contratación en la Ciudad de Buenos Aires, gozan de idéntico derecho frente a empresas radicadas fuera de su ejido. Las empresas adjudicatarias no podrán transferir los contratos. Asimismo, para el caso de que las empresas adjudicatarias vendan sus activos, cedan sus acciones o derechos a empresas internacionales, el Gobierno de la Ciudad rescindirá los contratos o concesiones celebradas y ejecutará las garantías sin derecho a indemnización alguna por parte de las empresas.

Artículo 7º — Micro y pequeñas empresas. Derecho a igualar oferta. En las contrataciones regidas por el Artículo 2° incisos a), b), c) y d) de esta ley, las micro y pequeñas empresas tienen derecho a resultar adjudicatarias si mantienen la calidad y ofrecen un precio igual o con una diferencia de hasta un cinco por ciento respecto de la mejor oferta.

Artículo 8º — Bienes de origen extranjero. Cómputo de derechos y gastos. A los efectos de la comparación, el precio de los bienes de origen extranjero debe contener los derechos de importación vigentes y todos los impuestos y gastos que le demande su nacionalización a un importador particular no privilegiado.

Artículo 9º — Prevención del dumping. Cuando la autoridad de aplicación, a petición de parte interesada o de oficio, establezca la probable existencia de dumping, y siempre que se hubieran iniciado previamente investigaciones antidumping en sede de la autoridad nacional competente, la autoridad de aplicación debe recalcular el precio del producto cuestionado, tomando como base el precio corriente en el mercado interno del país de origen, adicionando al mismo los valores que demande su puesta en plaza de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 10 — Fraccionamiento de compras. En todas las licitaciones o concursos para la provisión de bienes o servicios debe favorecerse -cuando resulte factible técnica y económicamente - la participación de las MiPyMEs a través del fraccionamiento de la contratación.

Artículo 11 — Proyectos. Elaboración. Los proyectos de contratación deben elaborarse adoptando las alternativas técnicamente viables que permitan respetar la preferencia establecida a favor de los bienes de origen nacional. Se considera alternativa viable aquella que cumpla la función deseada en un nivel tecnológico adecuado y en condiciones satisfactorias de calidad y precio.

Artículo 12 — Requisitos para las empresas. Para poder estar comprendidas dentro de los beneficios de esta ley las empresas deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que el capital accionario mayoritario sea de propiedad de asociados radicados y con domicilio fiscal en el país.

b) Producir bienes o servicios en el país.

c) No ejercer una posición de abuso dominante en el mercado.

Artículo 13 — Bienes nacionales. A los efectos de la aplicación de esta ley, se consideran bienes producidos en el país a aquellos en los que la suma de la materia prima nacional, más el valor agregado en el país sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del precio básico del producto.

Artículo 14 — Normas supletorias. La normativa nacional vigente en la materia es de aplicación supletoria en todo lo no previsto por esta ley.

Artículo 15 — Prioridad. Las Empresas que no cumplan con los requisitos establecidos en el Art. 12 y que oferten bienes o servicios nacionales, según lo enunciado en el Art. 13, tienen prioridad en los términos de la Ley respecto de las empresas que oferten bienes o servicios importados.

Artículo 16 — Disposición Transitoria. La presente ley se aplica a las contrataciones en curso, siempre que el pliego no hubiere sido publicado al momento de su entrada en vigencia.




 

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