Ciudad Autónoma de Buenos Aires,  13 de diciembre de 2018
            
La Legislatura de la Ciudad Autónoma   de Buenos Aires
            
sanciona con fuerza de Ley
            
 
            
Artículo 1º.- La presente tiene por objeto disponer la creación de baños de uso público  en parques emplazados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
            
Artículo 2°.- A los fines de la presente, entiéndase como "parque" a la tipología de espacio    público de gran superficie que forma parte del subsistema de espacios verdes de    escala metropolitana. Estos espacios son aptos para desarrollar actividades culturales,    sociales, deportivas y/o comerciales. Prestan importantes servicios ambientales al    entorno urbano y detentan un radio de influencia para la población es de entre 2000 y  4000 m, dependiendo de sus dimensiones.
            
  Artículo 3°.- La implementación de los baños públicos se realizará gradualmente en el plan    de etapas que oportunamente determine la Autoridad de Aplicación en parques de una    superficie de un mínimo de 3 (tres) hectáreas. Para ello, se tendrán en cuenta    parámetros tales como el radio de influencia, densidad poblacional de uso, existencia    de circuitos deportivos en el mismo, entre otras variables.
            
  Artículo 4°.- Los baños públicos deben contar con módulos con inodoro, puertas con sus    respectivas trabas de seguridad que indiquen si está libre u ocupado, y gancho para    ropa. En el área de lavabo se colocarán 2 (dos) lavamanos, dosificador de jabón,    porta-toallas de papel, basurero, espejo y cambiadores para niños tanto en baños    masculinos como femeninos, o bien en un área accesible para ambos sexos. Deberán    reunir las condiciones de asepsia necesarias para satisfacer las exigencias mínimas    de salubridad.
            
  Artículo 5º.- Los baños públicos deben contar con sistema braille el cual deberá disponerse    en la señalética y resultar accesibles para aquellas personas con discapacidad y/o    movilidad reducida. Deberá contar al menos con un módulo adaptado.
            
  Artículo 6°.- Las instalaciones de los baños regulados por la presente deben sujetarse a lo    dispuesto en las normas urbanísticas destinadas a impedir la desfiguración de la    perspectiva del paisaje o perjuicios a la armonía paisajística o arquitectónica y también    la preservación y protección de los edificios, conjuntos, entornos y paisajes. El órgano    competente deberá adecuar las instalaciones a las normas urbanísticas y valorará su    integración arquitectónica, así como sus posibles beneficios y perjuicios ambientales.
            
  Artículo 7°.- La Autoridad de Aplicación establecerá un horario de apertura y cierre de los    baños.
            
  Artículo 8°.- Comuníquese, etc.
            
FRANCISCO QUINTANA
            
CARLOS PÉREZ 
            
LEY N° 6107
            
Sanción: 13/12/2018
            
Promulgación: Decreto Nº 006 del 03/01/2019
            
Publicación: BOCBA N° 5531 del 07/01/2019