Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 07 de abril de 2016
                    
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
                    
sanciona con fuerza de Ley
                    
 
                    
Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene   por objeto establecer un mecanismo de gestión para el tratamiento de los bienes   muebles en desuso del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires   (GCABA).
                    
Artículo 2°.- Principio General. La gestión   para el tratamiento de los bienes muebles en desuso se efectuará sobre la base   de los principios de eficacia, eficiencia, aprovechamiento de los recursos e   incorporación gradual y progresiva de criterios de sustentabilidad y de   modernización de la Administración Pública.
                    
Artículo 3°.- Definición y Alcance. Se   consideran bienes muebles en desuso los bienes muebles registrables o no, que   tengan el carácter de obsoletos, inadecuados, excedentes, destruidos o   deteriorados por el uso u otras causas no atribuibles a la responsabilidad de   terceros, que integran el patrimonio del Gobierno de la Ciudad Autónoma de   Buenos Aires. Los organismos, áreas o dependencias del Gobierno de la Ciudad de   Buenos Aires que posean dentro de su patrimonio bienes en desuso, deben efectuar   el pedido de baja de los mismos a la Autoridad de Aplicación. Quedan excluidos   de la presente norma:
                    
                    
- Los aparatos electrónicos en desuso conforme lo establecido en la Ley   2807.
                     
- Los adoquines, conforme la Ordenanza N° 20.110 (B.M. 12.512 AD 346.6).
                     
- Los vehículos abandonados en la vía pública conforme lo establecido en la   Ley 342.
                     
- Los bienes muebles, utilizados en escuelas dependientes del Ministerio de   Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme lo establecido en la   Ley 2941.
                     
- Los bienes del patrimonio histórico, artístico y cultural, incluidos en la   Ley 1227.
                     
- El Material Bibliográfico y Documental en desuso de las Bibliotecas   dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se rigen por   la Ley 3911
                     
- Los bienes muebles inanimados, perdidos o abandonados alcanzados por las   disposiciones de la Ley 2059.
                     
- Las armas, chalecos antibalas y blindaje de rodados afectados a organismos   del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
 
                    
Artículo 4°.- Autoridad de Aplicación. La   Autoridad de Aplicación de las prescripciones y normas contenidas en la presente   Ley es el Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos   Aires, quien delega sus facultades en las Direcciones Generales de Compras y   Contrataciones, y en la de Gestión de la Flota automotor o en los organismos que   en un futuro las pudieren reemplazar. El Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria,   establece los procedimientos y normas operativas necesarias para materializar la   gestión de los bienes muebles en desuso conforme los principios generales   establecidos en el presente marco legal.
                    
Capítulo II
Clasificación
                    
Artículo 5°.- Clasificación. Los bienes   muebles en desuso, deben ser clasificados por la Comisión Clasificadora que es   quien debe agrupar a cada uno de ellos, según
corresponda, de manera previa a   su disposición.
                    
Artículo 6°.- Categorías.- Los bienes muebles   en desuso se clasificarán en las siguientes categorías:
                    
A) BIENES REUBICABLES dentro del Gobierno de la Ciudad de   Buenos Aires o BIENES TRANSFORMABLES:
                    
A-1. BIENES REUBICABLES son aquellos que por su estado de   conservación, adaptación y características generales, puedan ser reubicados para   su utilización por los Organismos y/o Dependencias del Gobierno de la Ciudad de   Buenos Aires que así lo soliciten.
                    
A-2. BIENES TRANSFORMABLES: son aquellos que se encuentran   fuera de uso y/o servicio, que no encuadren en la categoría anterior y que en   todo o en parte sean pasibles de ser transformados para su utilización posterior   o como stocks de repuestos. El criterio que deberá primar en esta categoría será   el de un claro y estricto aprovechamiento de los bienes, considerando una   razonable y equitativa estimación del costo de transformación, si fuera   menester, y su comparación con el valor en plaza de los de similar empleo o   uso.
                    
B) BIENES INNECESARIOS para el Gobierno de la Ciudad de Buenos   Aires: Todos aquellos bienes fuera de uso y/o servicio que no encuadren en las   categorías A-1 y A- 2 anteriores. Entiéndase incluidos en esta categoría a los   rezagos y a la chatarra.
                    
Capítulo III
Comisiones Clasificadoras de Bienes en   desuso
                    
Artículo 7°.- De las Comisiones   Clasificadoras. La Autoridad de Aplicación designará a los integrantes   de las Comisiones Clasificadoras de Bienes en desuso, las que tendrán carácter   permanente, actuarán por mayoría simple y emitirán el Dictamen Clasificatorio   respectivo en cada una de las oportunidades en que se requiere su   intervención.
                    
Artículo 8°.- Integración. Deben estar   integradas por lo menos por cinco (5) miembros.
                    
8.1.- La Comisión Clasificadora de Bienes Muebles en Desuso,   estará compuesta por el Director General de la Dirección General de Compras y   Contrataciones del Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad Autónoma de   Buenos Aires o quien la reemplace en el futuro, quien la presidirá; un (1)   miembro del Departamento de Patrimonio de la Legislatura de la Ciudad Autónoma   de Buenos Aires; un (1) delegado de la Dirección General de Contaduría; un (1)   representante del área de Bienes en Desuso y un (1) miembro técnico, ambos de la   Dirección General de Compras y Contrataciones, del Ministerio de Hacienda del   Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o del organismo que en el futuro   lo reemplace.
                    
8.2.- La Comisión Clasificadora de Bienes Muebles Registrables   en Desuso estará compuesta por el Director General de la Dirección General de   Gestión de la Flota Automotor del Ministerio de Hacienda del Gobierno de la   Ciudad Autónoma de Buenos Aires o quien la reemplace en el futuro, quien la   presidirá; un (1) miembro del Departamento Patrimonio de la Legislatura de la   Ciudad Autónoma de Buenos Aires; un (1) delegado de la Dirección General de   Contaduría; un (1) representante del área de Patrimonio y un (1) miembro técnico   ambos de la Dirección General de Gestión de la Flota Automotor del Ministerio de   Hacienda del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o del organismo que   en el futuro lo reemplace. Para el caso de aquellos bienes muebles registrables   en desuso que se encuentren fuera de la competencia del mencionado organismo, la   comisión estará formada por un (1) representante con rango no inferior a   Director, un (1) representante de Patrimonio y un (1) miembro técnico, del área   que administra los mencionados bienes, además de un (1) miembro del Departamento   Patrimonio de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un (1)   delegado de la Dirección General de Contaduría
                    
Artículo 9°.- Homologación. Concluida la   actividad de la Comisión Clasificadora de Bienes en Desuso, el Acta de   Clasificación será remitida a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos   Aires para su homologación, la que debe resolver, dentro del período   legislativo, en un plazo no mayor a los quince (15) días hábiles a partir de su   ingreso formal a la misma. Si vencido el plazo, la Legislatura no se hubiere   pronunciado se entenderá por homologada.
                    
Capítulo IV
Procedimiento
                    
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo establece los   procedimientos aplicables para cada una de las categorías instituidas en la   presente Ley para la gestión de la disposición de bienes muebles registrables o   no, en observancia con los principios generales establecidos en la presente Ley,   a saber:
                    
10.1.- BIENES REUBICABLES dentro del Gobierno de la Ciudad de   Buenos Aires: La Autoridad de Aplicación publica el listado de los bienes   clasificados en la categoría A-1 del artículo 6° de la presente en la Intranet   del Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de informar a los   Organismos y/o Dependencias del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires   la existencia de esa categoría de bienes. La publicación de esos bienes y la   correspondiente solicitud de los mismos se realiza conforme al procedimiento y   los requerimientos que determine la Autoridad de Aplicación. Vencido el plazo   que la misma establezca, sin que los bienes hayan sido solicitados formalmente,   tendrán el tratamiento de los bienes clasificados como innecesarios.
                    
10.2.- BIENES TRANSFORMABLES: Se procederá a dar de baja del   inventario al bien y se dará de alta el bien transformado en el Registro   Patrimonial que corresponda. Las partes no utilizables pasarán a integrar la   categoría de Bienes Innecesarios.
                    
10.3.- BIENES INNECESARIOS La Autoridad de Aplicación procederá   a disponer de los bienes incluidos en esta categoría según el siguiente orden de   prelación:
                    
                    
-  Donación: Podrán ser donados por el Poder Ejecutivo a Gobiernos   Provinciales, Municipales, Organismos Nacionales y Entidades de Bien Público,   reconocidas como tales, y que así lo soliciten. Tienen prioridad para obtener   donaciones los Gobiernos Provinciales, Municipales, Organismos Nacionales y   entidades de bien público reconocidas que denoten mayor necesidad de contar con   el/los elemento/s a donar, de acuerdo con los criterios que establezca la   autoridad de aplicación
                     
- Enajenación: mediante licitación pública por el Poder Ejecutivo o subasta a   través del Banco Ciudad de Buenos Aires, según lo resuelva la Autoridad de   Aplicación o el organismo facultado a tal fin.
                     
- Disposición Final: en los términos de la Ley 1854 de Residuos Sólidos   Urbanos o la que en el futuro la reemplace. El producto obtenido por la   enajenación o subasta de los bienes indicados en el presente artículo, será   ingresado a una partida en la Jurisdicción "99 Obligaciones a Cargo del Tesoro",   que atenderá necesidades de reposición de bienes muebles de hospitales y   establecimientos educacionales dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos   Aires.
 
                    
Artículo 11.- Procedimientos Especiales: El   Poder Ejecutivo determina los procedimientos especiales para los siguientes   bienes:
                    
11.1.- Los símbolos patrios, escudos y banderas, afectados en   las reparticiones y dependencias del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos   Aires, que deban darse de baja por sus condiciones de conservación o estado y   que no constituyan bienes del Patrimonio Histórico. En cada caso, debe   previamente anularse su carácter emblemático.
                    
11.2.- Los bienes inventariados cuyo valor patrimonial sea   inferior al fijado por el Ministerio de Hacienda para su incorporación al   Patrimonio del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que por su   condición de conservación o estado resulte antieconómica su remisión a los   efectos de proceder a su donación, enajenación o subasta conjunta con otros   bienes.
                    
11.3.- Los bienes muebles clasificados como Mobiliario Urbano   destruidos por actos de vandalismo o hechos delictivos.-
                    
Artículo 12.- Derógase la Ley 4722.
                    
CLÁUSULA TRANSITORIA:
                    
Los bienes muebles en desuso que resulten incluidos en la   categoría B - Bienes Innecesarios, en virtud del proceso de relocalización de   las oficinas y sedes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán   ser exceptuados en su tratamiento del orden de prelación establecido en el   Artículo 10.3 de la presente Ley.
                    
El Poder Ejecutivo, al momento de dictar el acto administrativo   que determine los bienes incluidos en la presente excepción, debe identificarlos   y asociarlos con el proceso de relocalización arriba referido, así como su   cronograma de ejecución en cada caso que corresponda.
                    
Artículo 13.- Comuníquese, etc.
                    
DIEGO SANTILLI 
                    
CARLOS PÉREZ 
                    
LEY N° 5511
                    
Sanción: 07/04/2016
                    
Promulgación: Decreto Nº 272 del 22/04/2016
                    
Publicación: BOCBA N° 4869 del 26/04/2016