Lunes 3 de noviembre de 2025   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - DLDC - Articulo24
 
DLDC
Articulo24


Buenos Aires, 17 de noviembre de 2022.-

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Becas para estudios de carreras estratégicas de educación superior no universitaria

 

Artículo 1º.- Se modifica el Artículo 1º de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 1.- Objeto. La presente Ley tiene como objeto establecer el régimen de becas para estudios de carreras estratégicas de educación superior no universitaria.

 

Artículo 2º.- Se incorpora como Artículo 1º bis a la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347), el siguiente texto:

 

"Artículo 1º bis. Definiciones. A los efectos de la presente Ley se entiende por carreras estratégicas:
a) las carreras de formación docente de nivel superior establecidas como estratégicas por la autoridad de aplicación para cubrir cargos docentes vacantes para el sistema educativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b) las carreras de formación técnico profesional de nivel superior establecidas como estratégicas por el Consejo de Empleabilidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en rubros de alta demanda para el desarrollo socioeconómico y productivo.

 

Artículo 3º.- Se modifica el Artículo 2º de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 2.- Objetivos. Son objetivos de la ley:

a) Promover la elección de carreras de nivel superior no universitario que resulten estratégicas para el sistema educativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y las carreras de formación técnico profesional establecidas como estratégicas por el Consejo de Empleabilidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) Priorizar el acceso de estudiantes en condición de mayor vulnerabilidad socioeconómica a carreras estratégicas de formación docente y de formación técnico profesional de nivel superior no universitario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
c) Promover la permanencia, el buen desempeño académico y la regularidad de las personas destinatarias de la beca en las carreras estratégicas;
d) Incentivar la graduación de los/as estudiantes de las carreras a través del incremento anual de la beca;

e) Promover la mejora en la gestión de cobertura de los cargos docentes en el sistema educativo."

 

Artículo 4º.- Se modifica el Artículo 3º de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 3.- Ámbito de Aplicación. El régimen de becas es aplicable a estudiantes de carreras estratégicas de educación superior no universitario de conformidad con los requisitos establecidos en la presente Ley.

 

Artículo 5º.- Se modifica el Artículo 4º de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 4º.- Incompatibilidad. Las becas otorgadas son de carácter personal e intransferible y serán incompatibles con otras becas de estudios, independientemente de la entidad otorgante.

 

Artículo 6º.- Se modifica el Artículo 5º de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347) el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 5º. Implementación. La autoridad de aplicación determinará los mecanismos adecuados para:

a) La recepción de la documentación de los aspirantes a la beca;
b) El seguimiento de la trayectoria educativa de las personas destinatarias;
c) La evaluación del funcionamiento del régimen de becas para estudios de carreras estratégicas de educación superior no universitaria.

 

Artículo 7º.- Se elimina el Artículo 6º de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347).

 

Artículo 8º.- Se modifica la denominación del capítulo II de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"CAPÍTULO II.- SOBRE LAS BECAS"

 

Artículo 9º.- Se modifica el Artículo 7º de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 7º. Pago de la beca. La beca se abona en diez (10) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por un monto equivalente al 15% del sueldo bruto de un/a maestro/a de grado de jornada completa de educación primaria sin antigüedad.
El monto de la beca se debe acreditar a nombre de cada una de las personas destinatarias.

 

Artículo 10.- Se incorpora el Artículo 7º bis a la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347), conforme al siguiente texto:

 

Artículo 7 bis. Incremento de la beca. A partir del segundo año de la carrera, el monto de la beca establecido en el Artículo 7° se incrementa un 10% anual para las personas destinatarias que cumplan con el porcentaje de avance anual de espacios curriculares establecido por la autoridad de aplicación.

 

Artículo 11.- Se modifica la denominación del capítulo III de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"CAPITULO III.- PERSONAS DESTINATARIAS"

 

Artículo 12.- Se modifica el Artículo 8º de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 8º. Personas Destinatarias. Se considera personas destinatarias de la beca a los/as estudiantes de carreras estratégicas conforme a los términos del artículo 1º bis de la presente Ley.

 

Artículo 13.- Se modifica el Artículo 9º de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 9º.- Requisitos. Las personas destinatarias deben cumplir y acreditar los siguientes requisitos al momento de solicitud de la beca, conforme al siguiente esquema:
1. Ingresantes a la carrera. Deben acreditar:

a. Ser egresados/as de un establecimiento educativo de nivel medio de la Ciudad;
b. Tener entre 17 y 24 años cumplidos al ingreso a la carrera de nivel superior;
c. No adeudar materias del nivel medio al momento de solicitar la beca;
d. Presentar la solicitud de inscripción de la beca y la documentación necesaria dentro del plazo fijado por la autoridad de aplicación; y

e. Aprobar la instancia de evaluación y/o nivelación que establezca la autoridad de aplicación para el otorgamiento de la beca.

2. Estudiantes regulares de carreras estratégicas. Los/as estudiantes regulares de una carrera estratégica que soliciten la beca por primera vez a partir del segundo año de la carrera o su renovación deben:

a. Presentar la solicitud de inscripción de la beca dentro del plazo fijado por la autoridad de aplicación.

b. Haber aprobado el mínimo de espacios curriculares establecidos por la autoridad de aplicación durante el año anterior.

 

Artículo 14.- Se modifica el Artículo 10 de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 10.- Criterios de asignación. Para la asignación de las becas a las personas destinatarias que cumplan con los requisitos y condiciones previstos en el capítulo anterior, los/las estudiantes deben aprobar la instancia de evaluación y/o nivelación que establezca la autoridad de aplicación. Con posterioridad, se debe ponderar la condición socioeconómica de las personas destinatarias y su grupo familiar dando prioridad en la asignación de las becas a aquellos estudiantes en condición de mayor vulnerabilidad económica.

 

Artículo 15.- Se modifica el Artículo 12 de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 12.- Instancia de evaluación. Como resultado de la evaluación y/o nivelación, se obtendrá una calificación que permitirá generar un orden de mérito de los/as estudiantes. Este orden de mérito será ponderado en base a la condición socioeconómica de los/as estudiantes.

 

Artículo 16.- Se modifica el Artículo 11 de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 11.- Condición socioeconómica. Se dará prioridad en la asignación de la beca a aquellos estudiantes cuyo grupo familiar tenga ingresos mensuales iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos, vitales y móviles.

 

Artículo 17.- Se deroga el Artículo 13 de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347).

 

Artículo 18.- Se deroga el Artículo 14 de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347).

 

Artículo 19.- Se incorpora el Artículo 14 bis a la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347), conforme al siguiente texto:

 

Artículo 14 bis. - Duración de la beca. La beca podrá renovarse por la cantidad de años que se extiende cada carrera, conforme lo previsto en el plan de estudios vigente. Excepcionalmente se podrá extender un (1) año más.

 

Artículo 20.- Se elimina el capítulo VI de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347).

 

Artículo 21.- Se modifica la denominación del capítulo VII de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"CAPÍTULO VII.- DEL FINANCIAMIENTO"

 

Artículo 22.- Se elimina el capítulo VIII de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347).

 

Artículo 23.- Se elimina el capítulo IX de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347).

 

Artículo 24.- Se modifica la denominación del capítulo X de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347) el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"CAPÍTULO X - RENOVACIÓN DE LA BECA"

 

Artículo 25.- Se modifica el Artículo 26 de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 26.- Renovación de la beca. Las becas no se renuevan en forma automática.
Quienes han sido destinatarios/as y deseen la renovación anual deben solicitarla nuevamente y reunir los requisitos establecidos en el inciso 2) del Artículo 9° de la presente Ley.


Artículo 26.- Se modifica la denominación del capítulo XI de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"CAPÍTULO XI - EXTINCIÓN DE LA BECA"

 

Artículo 27.- Se modifica el Artículo 27 de la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 27.- Extinción de la Beca. Las personas destinatarias pierden la beca en los siguientes supuestos:

a) Pérdida de la regularidad;

b) Falta de aprobación de la cantidad mínima de espacios curriculares por año que establezca la autoridad de aplicación;

c) Egreso o cambio de carrera;

d) Renuncia a la beca;

e) Fallecimiento de la persona destinataria;

f) Haber obtenido la beca mediante información o documentación falsa.

Aquellos estudiantes que perdieron la beca de conformidad con el supuesto del inciso "f" no podrán solicitar nuevamente la beca.

Aquellos estudiantes que hayan sido becados en carreras que dejen de definirse como carreras estratégicas continuarán percibiendo la beca hasta la finalización de sus estudios o la pérdida del beneficio por las causales previstas en esta norma.

 

Artículo 28.- Se incorpora el Capítulo XII a la Ley 1843 (texto consolidado por la Ley 6347), conforme al siguiente texto:

 

"CAPITULO XII.- DISPOSICIONES FINALES"

Art. 28.- Difusión. La autoridad de aplicación debe difundir las becas de carreras estratégicas de educación superior no universitaria e informar por los canales oficiales los requisitos, plazos y modalidad de inscripción, haciendo énfasis en los establecimientos educativos de nivel medio de gestión estatal y privada.

Art. 29.- Declaración Jurada. Los datos, antecedentes e informes de las personas aspirantes a la beca consignados en las solicitudes tendrán carácter de declaración jurada.

Art. 30.- Datos personales. La autoridad de aplicación es responsable de garantizar la confidencialidad de los datos personales informados en virtud de la solicitud y otorgamiento de la beca en cumplimiento de la ley 1.845.

Art. 31.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Art. 32.- Tutores. Se propiciará el acompañamiento de los y las destinatarias por parte de tutores dispuestos por cada institución a tal fin. Los y las tutoras tendrán la función de informar sobre los requisitos de inscripción y acompañar a los y las estudiantes en dicho proceso."

 

Disposición transitoria primera.- Quienes hayan sido becados previo a la sanción de la modificación de la presente ley en carreras que no se establezcan como carreras estratégicas continuarán bajo ese régimen hasta la finalización de sus estudios o la pérdida del beneficio por las causales previstas en la mencionada norma.

 

Artículo 29.- Comuníquese etc.

 

EMMANUEL FERRARIO

PABLO SCHILLAGI

 

LEY N° 6.615

Sanción: 17/11/2022

Promulgación: Decreto Nº 438/022 del 14/12/2022

Publicación: BOCBA N° 6523 del 21/12/2022

 


DECRETO N.° 438/22

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 14 de diciembre de 2022

En uso de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley Nº 6.615 (E.E. Nº 2022-44125559-GCABA-DGALE) sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 17 de noviembre de 2022.

El presente Decreto es refrendado por la señora Ministra de Educación y el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos, comuníquese a la Jefatura de Gabinete de Ministros y al Ministerio de Educación. Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - Acuña - Miguel





 

www.ciudadyderechos.org.ar