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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo12
 
DLDC
Articulo12

 

Buenos Aires, 27 de noviembre de 2003.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Créase en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Programa de Asistencia a la Víctima del Delito, que dependerá orgánicamente del área encargada de la temática de Derechos Humanos del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2º.- El Programa de Asistencia a la Víctima del Delito contará con un Centro que estará integrado por un equipo interdisciplinario, bajo la dirección de un profesional designado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 3º.- El Centro de Asistencia a la Víctima del Delito atenderá a todos aquellos que hayan resultado víctimas de delitos o de actos dañosos para su personalidad.

Artículo 4º.- El Centro de Asistencia a la Víctima del Delito tendrá por función:

  1. La determinación del daño presente en la personalidad de la víctima y la posibilidad de trascendencia al futuro de ese daño y la determinación y aplicación de los medios idóneos para subsanar ese daño;
  2. La asistencia y tratamiento a la víctima para su recuperación física, psicológica y social;
  3. La orientación a la víctima y a la familia para superar la situación de tensión que hubiese producido el delito;
  4. la orientación y asistencia a la víctima en relación a aspectos laborales, educacionales y sociales, en los casos en que la situación delictiva haya afectado esas áreas.
  5. Todas aquellas tareas que contribuyan a la recuperación de las víctimas del delito.

Artículo 5º.- El Centro de Asistencia a la Víctima del Delito intervendrá por propia iniciativa de la víctima, a solicitud de los representantes de la víctima o por derivación de las instituciones nacionales y/o provinciales.

Artículo 5°bis. - Cuando la víctima de un delito sea una persona mayor de sesenta (60) años, el Centro de Asistencia a la Víctima del Delito actuará de oficio, ofreciendo la asistencia que sea necesaria según el caso. Para el debido cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, y a los efectos de brindar la asistencia establecida en el artículo 4° de la presente ley, la autoridad de aplicación debe implementar todas las medidas que sean necesarias a efectos de coordinar la atención de las víctimas del delito, mayores de sesenta (60) años, con las comisarías y los juzgados penales y contravencionales de la Ciudad, donde se hubiesen radicado las respectivas denuncias.

 Incorporado por Art. 1° de la Ley N° 2129 (BOCBA N° 2575 del 28/11/2006) 

Artículo 6º.- El Centro de Asistencia a la Víctima dispondrá de un abogado que realizará una guardia semanal en los juzgados de turno a efectos de dar asistencia jurídica a la víctima, la informe sobre el delito que ha sido víctima, los derechos que la asisten, el curso de proceso y cualquier otra contribución que pueda prestar.

Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo dispondrá el espacio físico y los medios necesarios para la puesta en marcha del Centro a que se refiere la presente Ley.

Artículo 8º.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN CARAM

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.216

Sanción: 27/11/2003

Promulgación: De Hecho del 26/12/2003

Publicación: BOCBA N° 1851 del 06/01/2004




 

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