Buenos Aires, 04 de diciembre de 2003
 
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
 
 Artículo 
  1º.- 
  Objeto
  La presente Ley   tiene por objeto regular la actividad de guía de 
turismo, en el ámbito de la   Ciudad Autónoma de Buenos Aires como 
actividad de interés público para el   desarrollo turístico, la 
protección de los turistas en la Ciudad de Buenos Aires   y la 
preservación y difusión del patrimonio cultural, arquitectónico y   
urbanístico local.
 (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007) 
Artículo 
  2º. - Definición 
 A los fines de   la presente ley, se entiende por guía de turismo a 
toda persona física que   preste servicios de recepción, acompañamiento,
 orientación, y transmisión de   información a personas o grupos en 
visitas y/o excursiones, en el ámbito de la   Ciudad Autónoma de Buenos 
Aires.
(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007) 
Artículo 
  3º. -  Categorías y Funciones
Los guías de turismo desarrollan su actividad conforme las siguientes categorías:
  Guía Local: su actividad comprende la recepción, el desplazamiento,
  acompañamiento, suministro de información y asistencia a personas o grupos de
  personas en circuitos turísticos que se inicien en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, y que se desarrollen tanto dentro de la jurisdicción como fuera de ella.
  Guía Temático: su actividad comprende la recepción, acompañamiento y la
  transmisión de información especializada sobre alguna materia en particular, a
  personas o grupos de personas en circuitos turísticos en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
  Guía de Sitio: es aquel que se desempeña a pedido de un organismo, institución o
  empresa, sin salir de los límites de un lugar determinado, para lo que adquirió
conocimientos técnicos y prácticos.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 5.287, BOCBA Nº 4657 del 12/06/2015) 
Artículo 
  4º. - Organismo de aplicación
  La máxima 
  autoridad en materia de turismo del Poder Ejecutivo es el Organismo de Aplicación 
  de la presente Ley.
Artículo 
  5º. - Registro de Guías de Turismo - Creación
  Créase 
  el Registro de Guías de Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos 
  Aires dependiente del Organismo de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 
  6º.- Registro - Inscripción
  La inscripción en el Registro de Guías de Turismo es   condición 
obligatoria para el ejercicio de dicha actividad, en el ámbito de la   
Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme las categorías establecidas en 
el   artículo 3° de la presente.
(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007)
Artículo 
  7º. -  Requisitos
Son requisitos para la inscripción en el Registro:
-   Ser argentino, nativo, por opción o naturalizado, o extranjero con más de tres (3)
    años de residencia en el país;
 
-  Para la categoría “Guía Local“ deberá presentar título habilitante de guía de turismo,
    expedido por universidad, instituto o entidad pública o privada, reconocida oficialmente
    en el ámbito nacional o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
 
-  Para la categoría denominada “Guía de Sitio“ debe ser presentado y avalado por la
    institución donde cumple sus funciones;
 
-  Para la categoría “Guía Temático“ deberá presentarse título de nivel terciario o
    universitario que acredite la especialización en la materia de que se trate y aprobarse
    los cursos que determine el Organismo de Aplicación, los que deberán tener como
    mínimo una carga de cien (100) horas cátedra y no superar como máximo la cantidad
    de ciento cincuenta (150) horas cátedra
 
-  En caso de título extranjero es necesario acreditar homologación expedida por el
    Ministerio de Educación. Los interesados en acceder a la inscripción, deben
    expresarse correctamente en idioma castellano.
 
(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 5.287, BOCBA Nº 4657 del 12/06/2015)
Artículo 7° bis.- Los guías de turismo que soliciten la inscripción al Registro, así como
  aquellos guías que tengan su credencial en vigencia, podrán solicitar la acreditación
del conocimiento de idiomas, según determine la Autoridad de Aplicación.
(Incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 5.287, BOCBA Nº 4657 del 12/06/2015)
Artículo 
  8º. -Registro - Excepción
  Quedan exceptuados de la inscripción en el Registro; las personas que 
  de manera ocasional acompañan alumnos a los atractivos naturales o culturales 
  de interés, a quienes no corresponde la percepción de retribución 
  adicional por los servicios de guiada.
Artículo 
  9º. -  Credencial: El Organismo de Aplicación otorgará a los inscriptos una
  credencial que debe renovarse cada cuatro (4) años. Su uso es personal e
  intransferible y debe exhibirse durante la prestación del servicio. El contenido y
  condiciones de renovación serán establecidos por el Organismo de Aplicación.
(Conforme texto  Art. 4º de la Ley Nº 5.287, BOCBA Nº 4657 del 12/06/2015)
 Artículo 
  10.- Guías de Turismo - Derechos
  Los museos, exposiciones, ferias, bibliotecas y otras instituciones de interés 
  turístico dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos 
  Aires deben facilitar el ingreso a los guías de turismo en forma gratuita 
  con la sola presentación de la credencial que así los acredite, 
  a la que se hace referencia en el artículo 9º del presente.
Artículo 
  11.- Guías de Turismo - Obligaciones
  Son obligaciones de los Guías de Turismo:
  
- La 
      exhibición de la credencial en vigencia;
 
- Suministrar 
      información veraz sobre el patrimonio o atractivos turísticos, 
      así como impedir acciones que deterioren o destruyan los mismos;
 
-  Evitar 
      poner en riesgo la vida y la salud de los turistas a su cargo o abandono 
      de los mismos;
 
-  Facilitar 
      el desarrollo de la actividad de otro guía.
 
-  Comparecer ante el Organismo de Aplicación en los plazos que   
esta establezca, prestando su colaboración y asistencia con la premura y
   celeridad que exijan los procedimientos administrativos dirigidos a 
constatar la   existencia de incumplimientos de las obligaciones a su 
cargo.
 
-  Cumplir y   hacer cumplir las leyes, reglamentaciones y 
disposiciones en vigencia   relacionadas con el quehacer turístico, el 
tránsito y toda otra norma de   carácter general.
 
- Comunicar en forma inmediata las deficiencias que   advierta en 
los servicios turísticos, conservación y mantenimiento de atractivos   y
 lugares de visita, sean de propiedad privada o del Estado, a las 
autoridades   competentes.
 
-  No desempeñarse simultáneamente como chofer del medio que   transporta al grupo que guía.
 
-  No inducir a los turistas a comprar   artículos en determinados comercios.
 
-  No solicitar a los viajeros   retribuciones especiales, directa
 o indirectamente, fuera de las establecidas   previamente a la 
contratación de sus servicios.
 
  
(Los incisos e),f),g),h),i) y j) fueron incorporados por el Art. 8º de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007) 
Artículo 
  12.- Empresas de Servicios Turísticos - Obligación
  Las empresas que ofrecen servicios de visitas guiadas deben contratar para el 
  ejercicio de dicha actividad, a los guías de turismo inscriptos en el 
  Registro que cumplan con los requisitos previstos en la presente ley.
Artículo 
  13.- Derechos del Usuario
  Son derechos del usuario del servicio de guía de turismo:
-  Recibir 
      en todo momento información objetiva, amplia y veraz;
 
-  Exigir a la persona física que ejerce la actividad de guía y/o a
   la persona jurídica con la que contrate sus servicios, la entrega por
 escrito   del programa detallado de la visita, el idioma en el que se 
desarrollará, su   duración, su precio total y la categoría de 
inscripción en el Registro que   corresponda al guía, con anterioridad a
 la contratación del servicio, salvo,   respecto de la información del 
precio total, cuando se tratara de los servicios   prestados dentro de 
un paquete turístico. (Conforme texto Art. 9º de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007) 
 
Artículo 
  14.- Sanciones
  El incumplimiento de las obligaciones   establecidas en esta Ley para 
los profesionales y para las empresas de viajes y   turismo, así como la
 infracción a los derechos del usuario, darán lugar a la   aplicación de
 las siguientes sanciones:
-  Amonestación o multa de entre 100   y 500 pesos, ante el 
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el   artículo 11, 
incs. a), b), d), e), f) y g).
 
-  Multa de entre 500 y 1000,   ante el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 11, inc.   h).
 
-  Multa de entre 1000 y 3000 pesos y/o suspensión y la 
inhabilitación en   el registro, ante el incumplimiento de las 
obligaciones previstas en el artículo   11, incs. c), i) y j).
 
-  Multa entre 3000 y 6000 pesos ante el ejercicio de   la actividad
 de guía de turismo sin hallarse inscripto en el registro   respectivo.
 
-  Multa de entre 3000 y 6000 pesos, ante el incumplimiento por   
parte de una empresa que ofrece servicios de visitas turísticas guiadas,
 de la   obligación a su cargo establecida por el artículo 12.
 
Cuando se tratare de   excursiones y/o visitas turísticas organizadas
 y/o comercializadas por una   agencia de viajes y se reprendiera el 
incumplimiento a las obligaciones   establecidas en el artículo 11, 
incs. a), b), c), f), g), h), i), y j), la   sanción de multa se 
aplicará solidariamente a quien actúe como guía y a la   agencia de 
viajes.
(Conforme texto Art. 10 de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007) 
Artículo 
  15.- Procedimiento 
  Para la aplicación de las sanciones establecidas en la   presente, 
será de aplicación el procedimiento previsto en la Ley N° 1.217 y, en   
cuanto resultare pertinente, el Decreto N° 1.510/97.
(Conforme texto Art. 11 de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007) 
Artículo 
  16.- Capacitación permanente.
El Organismo de   Aplicación propenderá a la capacitación y formación 
permanente de los inscriptos   en el Registro de Guías de Turismo, 
pudiendo participar de todas las actividades   instituciones educativas 
públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales,   organizaciones
 intermedias y entidades representativas del sector.
 (Conforme texto Art. 12 de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007) 
Artículo 17.-   Recursos.
Los gastos que demande el cumplimiento de la presente serán   imputados a
 la partida asignada al Organismo de Aplicación el Presupuesto   General
 de Gastos y Cálculo de Recursos.
(Incorporado por el Art. 13 de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007) 
Cláusula 
  transitoria Única. 
Por esta única vez y por un   plazo que no exceda los
 seis (6) meses de reglamentada la presente, se autoriza   la 
inscripción en el registro a aquellas personas que, careciendo del 
título   habilitante de guía de turismo acrediten una experiencia en el 
ejercicio   profesional superior a los dos (2) años y cumplan con los 
requisitos que   determine la reglamentación.
(Conforme texto Art. 14 de la Ley Nº 2.225, BOCBA Nº 2612 del 25/01/2007)
Artículo 18.- Comuníquese, etc.
CECILIA FELGUERAS
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.264
Sanción: 04/12/2003
Promulgación: Decreto Nº 019/003 del 
  07/01/2004
Publicación: BOCBA N° 1860 del 19/01/2004