"PROMOCION DE LAS EMPRESAS DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y      LAS COMUNICACIONES EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES"
          
  CAPITULO I
      DISTRITO TECNOLOGICO
          
 Artículo 1°.- Créase el Distrito Tecnológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,      en adelante "el Distrito", dentro del área comprendida por las Avenidas Sáenz, Boedo,      Chiclana, Sánchez de Loria y Brasil, las calles Alberti y Manuel García y la Avenida      Amancio Alcorta, en ambas aceras.
      Artículo 2°.- Son beneficiarias de las políticas de fomento previstas por la presente ley,      las personas humanas o jurídicas radicadas o que se radiquen en el Distrito, cuya      actividad en el mismo se refiera a las Tecnologías de la Información y las      Comunicaciones (TIC), a través de la realización de alguna de las siguientes      actividades:
      a. Desarrollo, mantenimiento y/o actualización de:
      1. Productos de software.
      2. Software a medida.
      3. Software embebido o insertado.
      4. Portales web.
      5. Plataformas o aplicaciones informáticas, tanto en web como móviles, destinadas      para el uso de terceros.
      La actividad de mantenimiento mencionada, será aquella que se realice únicamente      sobre desarrollos y/o productos comercializados por el interesado a radicarse en el      Distrito Tecnológico.
      b. Servicios informáticos orientados a mejorar la seguridad de equipos y redes, la      confiabilidad de programas y sistemas de software, la calidad de los sistemas y datos,      y la administración de la información y el conocimiento en las organizaciones, entre      otros.
      c. Servicios informáticos vinculados a procesos de negocios para uso de terceros      (centros de servicios compartidos).
      d. Servicios de diseño, codificación, implementación, soporte a distancia, resolución de      incidencias, adición de funciones y garantía o asesoramiento de software.
      e. Servicios de consultoría tecnológica.
      f. Servicios de outsourcing tecnológico.
      g. Servicios en nanotecnología.
      h. Servicios biotecnológicos.
      i. Servicios de impresión en 3D.
      j. Servicios de robótica y domótica.
      k. Actualización, perfeccionamiento y capacitación de usuarios respecto de un      producto de software o funcionalidad adicional desarrollada.
      l. Actualización, perfeccionamiento y capacitación de docentes, alumnos y alumnas del      sistema educativo con orientación en las TIC.
      m. Producción de hardware, entendiéndose por tal la fabricación y/o ensamble      complejo de partes, piezas o componentes de equipos informáticos.
      n. Aceleradoras, incubadoras y proveedoras de espacios colaborativos para empresas      nacientes y emprendedores en el área tecnológica.
      Artículo 3°.- Los beneficios que surgen de la presente Ley no se aplican al      autodesarrollo de software, entendiéndose por tal el realizado por los sujetos cuya      actividad principal no atiende a la naturaleza de las establecidas en el artículo 2° o no      responde a la Tecnología de la Información y de las Comunicaciones (TIC) ya sea      para uso propio por parte de sus titulares y/o de personas vinculadas a ellos.
      Asimismo, los beneficios de la presente no se aplican a la prestación de servicios      internos o mejoras en los canales de comercialización de las empresas.
      La autoridad de aplicación tendrá en cuenta el objeto, profesión o locación del      particular o de la empresa y el carácter habitual de sus actividades a fin de determinar      si encuadra dentro de los beneficios establecidos en la presente norma.
          
  CAPITULO II
      AUTORIDAD DE APLICACIÓN
          
 Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación de la presente      Ley.
      Artículo 5°.- Corresponde a la autoridad de aplicación:
      a. Promover la radicación en el Distrito Tecnológico de personas humanas y jurídicas      comprendidas en los términos del Artículo 2°.
      b. Fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución del Distrito Tecnológico,      coordinando las acciones necesarias a tales fines con los demás organismos del      Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con el sector privado.
      c. Coordinar e implementar la estrategia de internacionalización del Distrito      Tecnológico.
      d. Desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de inversiones al      Distrito Tecnológico.
      e. Promover un incremento sostenido del número de empleados que sean      incorporados al mercado de trabajo por las Empresas de Tecnología de la Información      y de las Comunicaciones (Empresas TIC).
      f. Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente en lo relativo a la      aplicación de la presente ley.
      g. Llevar el Registro de Empresas de Tecnologías de la Información y la Comunicación      (Registro de Empresas TIC), otorgando y cancelando las inscripciones de los      beneficiarios, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente      ley y la reglamentación.
      h. Coordinar con los organismos correspondientes el intercambio de información      relevante a los fines del mejor cumplimiento de las facultades y objetivos en lo que a la      presente ley respecta.
      i. Administrar y ejecutar, en forma conjunta con la Comisión para la Plena Participación      e Inclusión de Personas con Discapacidad (COPIDIS), programas de capacitación      destinados a favorecer la inserción laboral de personas con discapacidad, en aquellas      empresas que sean beneficiarias del presente régimen.
      j. Responder ante cualquier requerimiento de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de      Buenos Aires informes respecto del estado de inscripciones y cancelaciones de      beneficiarios en el Registro de Empresas TIC y del avance del cumplimiento de lo      establecido en el inciso e).
          
CAPITULO III
      REGISTRO DE EMPRESAS TIC
          
Artículo 6°.- Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación, el Registro de      Empresas TIC. La inscripción en el Registro, podrá ser de forma provisoria o definitiva      según el caso y resulta condición para el otorgamiento de los beneficios que establece      la presente ley.
      La reglamentación establecerá las condiciones para dichas inscripciones.
      Artículo 7°.- Las personas humanas o jurídicas comprendidas en el artículo 2° deben      inscribirse en el Registro de Empresas TIC, a cuyo efecto deben acreditar:
      a) Su efectiva radicación en el Distrito, en la forma y condiciones que determine la      reglamentación.
      b) Que las actividades promovidas se desarrollen en el Distrito, con excepción de      aquellas que por su propia índole deban ser preponderantemente ejecutadas en      establecimientos de terceros.
      c) Que tiene canceladas las obligaciones tributarias líquidas y exigibles cuya      recaudación se encuentre a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos      Públicos. En caso de verificar la existencia de deuda por algún concepto, se considera      cumplido este requisito mediante el acogimiento válido a un plan de facilidades de      pago vigente.
      En caso de que el beneficiario posea su establecimiento principal, o uno o más      establecimientos, sucursales, oficinas o instalaciones de cualquier tipo fuera del      Distrito, los beneficios de esta ley sólo son aplicables en la medida en que las      actividades promovidas sean desarrolladas dentro del mismo.
      Artículo 8°.- El incumplimiento de lo establecido en la presente Ley y su      reglamentación, sin perjuicio de las infracciones previstas en el Código Fiscal, dará      lugar a las sanciones que se detallan a continuación:
      a) Baja de la inscripción provisoria o definitiva en el Registro de Empresas TIC.
      b) Inhabilitación para volver a solicitar la inscripción provisoria o definitiva en el      Registro de Empresas TIC.
          
  CAPITULO IV
      INCENTIVOS PROMOCIONALES PARA EL DISTRITO TECNOLOGICO
          
 Artículo 9°.- Sin perjuicio de los efectos derivados de la adhesión a las Leyes      Nacionales N° 25.856 y N° 25.922, las empresas radicadas en el Distrito Tecnológico      reciben el tratamiento tributario establecido en el presente Capítulo, siempre y cuando      se encuentren en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones impositivas      locales y nacionales.
          
 SECCION 1ª
      IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
          
 Artículo 10.- Los ingresos derivados del ejercicio de las actividades promovidas en el      artículo 2°, realizadas dentro del Distrito Tecnológico por parte de los beneficiarios      inscriptos o que se inscriban en forma definitiva en el Registro de Empresas TIC, se      encuentran exentos en su totalidad del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta el 31      de enero de 2019.
      Aquellas empresas que obtengan su inscripción en forma definitiva en el Registro de      Empresas TIC con posterioridad al 1 de enero de 2018, gozarán del beneficio previsto      en el párrafo precedente hasta el 31 de enero de 2024.
      Las empresas que se encuentren comprendidas en la Ley Nacional N° 25.300, Ley de      Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y sus modificaciones respectivas      o sean de capitales nacionales, gozarán del beneficio previsto en el párrafo primero      hasta el 31 de enero de 2024.
      Operado el término de los plazos establecidos en los párrafos precedentes, tanto las      nuevas empresas que se inscriban en el Registro de Empresas TIC como las que ya      se encuentren inscriptas en forma definitiva en el citado Registro, gozarán de una      reducción del setenta y cinco por ciento (75%) en su obligación de pago del Impuesto      sobre los Ingresos Brutos, por un plazo de cinco (5) años, y de una reducción del      cincuenta por ciento (50%) por los siguientes cinco (5) años.
      La exención se aplica, en cada caso particular, en la medida resultante del      cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley, en el Código Fiscal, y en      la reglamentación, con la condición que mantengan o incrementen el número de      trabajadores con que cuenten al momento de la inscripción en el Registro de      Empresas TIC.
      La presente exención no exime a los contribuyentes beneficiados de la obligación de la      presentación de sus respectivas declaraciones juradas y del cumplimiento de sus      deberes formales, pudiendo la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos aplicar      las multas y/o sanciones que estime pertinentes.
      Artículo 11.- Los ingresos como producto de un servicio de intermediación derivados      del ejercicio de las actividades promovidas a raíz de un desarrollo, mantenimiento,      actualización, mejora o servicio tecnológico, de una plataforma de comercialización de      productos o servicios online (e-commerce), tendrán un porcentaje de exención en el      Impuesto sobre los Ingresos Brutos que resultará de la aplicación de la fórmula      establecida en el Anexo l de la presente Ley.
      A tal fin se entiende como servicio de intermediación a la diferencia entre el monto que      se recibe del cliente por bienes o servicios específicos y los valores que deben      transferirse al comitente por dichos bienes o servicios.
      Artículo 12.- Las personas humanas y jurídicas que desarrollen alguna de las      actividades mencionadas en el artículo 2° y decidan radicarse y desarrollar dichas      actividades dentro del Distrito, pueden diferir el pago del Impuesto sobre los Ingresos      Brutos. A tal fin, deben inscribirse provisoriamente en el Registro de Empresas TIC,      acreditando en la forma que disponga la reglamentación:
      a) El desarrollo de alguna de las actividades mencionadas en el artículo 2°.
      b) La decisión de radicarse y desarrollar dichas actividades dentro del Distrito      Tecnológico, y
      c) La celebración de un boleto de compraventa de un inmueble ubicado dentro del      Distrito, siempre que haya sido pagado al menos el treinta por ciento (30%) del precio      convenido, la celebración de un contrato de locación o concesión u otros medios que      otorguen la titularidad, posesión o tenencia sobre un inmueble ubicado en dicha área.
      Artículo 13.- A partir de la inscripción provisoria en el Registro de Empresas TIC, los      beneficiarios pueden diferir durante los primeros dos (2) años el monto del Impuesto      sobre los Ingresos Brutos resultante de las declaraciones juradas que deban      presentar, de todas sus actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta el      límite que resulte de computar, conforme el cálculo establecido en el Anexo ll de la      presente Ley.
      Artículo 14.- El monto del impuesto susceptible de ser diferido, en cada período fiscal,      debe ser cancelado por el beneficiario a los dos (2) años, contados desde el      vencimiento general para pagar el impuesto correspondiente a cada período fiscal,      aplicando sobre las sumas diferidas con más los intereses utilizados por la      Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
      Sin perjuicio de ello, en la medida en que el beneficiario haya obtenido su inscripción      definitiva en el Registro de Empresas TIC, los montos de impuesto diferido se irán      extinguiendo a medida en que se produzca su respectiva exigibilidad.
      Asimismo, en caso de que el beneficiario de la inscripción provisoria cuente con un      expediente de inscripción definitiva en trámite ante la autoridad de aplicación, los      montos diferidos no resultarán exigibles hasta tanto se resuelva su situación, ya sea      mediante su inscripción definitiva al Registro, el rechazo de la misma, el desistimiento,      la caducidad u otro modo de terminación del procedimiento, lo cual en estos últimos      casos acarreará la obligación de pago establecida en el primer párrafo del presente      artículo.
      El plazo máximo que tendrá el beneficiario para obtener la inscripción definitiva al      Distrito será de cuatro (4) meses a contar desde la fecha de finalización del plazo de      su inscripción provisoria, prorrogables en la medida que mediare una razonable y      justificada demora por parte del administrado en la obtención de la misma.
          
 SECCION 2ª
      IMPUESTO DE SELLOS
          
 Artículo 15.- Los actos que a continuación se detallan se encuentran exentos del      Impuesto de Sellos, siempre que hayan sido celebrados por sujetos inscriptos      definitiva o provisoriamente en el Registro de Empresas TIC y los mismos estén      relacionados directamente con el desarrollo de las actividades promovidas:
      a) Escrituras Públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen,      por el que se transfiera el dominio, se otorgue la posesión o la tenencia de inmuebles      ubicados dentro del Distrito Tecnológico.
      b) Escrituras Públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen,      de carácter oneroso, cuyos efectos operen dentro del Distrito Tecnológico.
      Quienes no se encuentran inscriptos en el Registro de Empresas TIC, tendrán un      plazo de seis (6) meses, desde la celebración del acto, para ingresar el impuesto de      sellos sobre las escrituras públicas o cualquier otro instrumento por el que se transfiera      el dominio, se otorgue la posesión o tenencia de inmuebles ubicados dentro del      Distrito, que se destinen principalmente, en las condiciones que establezcan la      reglamentación a las actividades promovidas.
      Si dentro del plazo de seis (6) meses previsto, el sujeto obtiene su inscripción      provisoria o definitiva en el Registro de Empresas TIC, se considera extinguida la      obligación de pago del Impuesto de Sellos que grava los actos celebrados.
      El vencimiento del plazo establecido, o el rechazo de la inscripción al Registro de      Empresas TIC, origina la obligación de ingresar el impuesto devengado dentro de los      quince (15) días de la notificación de dichas situaciones, con más los intereses que      pudieran corresponder.
      Artículo 16.- A los fines de gozar del beneficio contemplado en el inciso a) del artículo      15, el solicitante debe comprometerse en la forma que determine la reglamentación a      desarrollar las actividades comprendidas en el régimen de la presente ley en dicho      inmueble, dentro del plazo máximo de dos (2) años de otorgado el instrumento. En      caso de incumplimiento, se considerará como no producida la extinción de la      obligación respectiva, tomándose exigible la totalidad del impuesto con relación al      solicitante, con más los intereses resarcitorios que hubieren correspondido.
      Artículo 17.- El régimen establecido en la presente Sección rige hasta el 31 de enero      de 2029. Las empresas que se encuentren comprendidas en la Ley Nacional N°      25.300, "De Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa" y sus      modificaciones respectivas, o sean de capitales nacionales, gozarán del régimen      establecido en la presente Sección hasta el 31 de enero de 2034.
          
SECCION 3ª
      OTROS TRIBUTOS
          
Artículo 18.- Los sujetos inscriptos en el Registro de Empresas TIC se encuentran      exentos de la obligación de ingresar el Impuesto Inmobiliario Tasa Retributiva de los      Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de      Sumideros, por el plazo establecido en el artículo 17, respecto de los inmuebles      ubicados dentro del Distrito que se destinen principalmente, en las condiciones que      establezca la reglamentación, al desarrollo de algunas de las actividades promovidas,      sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 499 (Texto Consolidado por Ley      5666).
      Se entiende que el destino principal referido en el párrafo anterior se cumple cuando      más de la mitad de la superficie se encuentra destinada específicamente al desarrollo      de las actividades promovidas, en las condiciones que establezca la reglamentación.
      Articulo 19.- Los sujetos inscriptos en el Registro de Empresas TIC se encuentran      exentos de la obligación de ingresar el pago por los Derechos de Delineación y      Construcciones, Capacidad Constructiva Transferible (CCT) - Capacidad Constructiva      Aplicables (CCA) y Tasa por Servicio de Verificación de Obra, por el plazo establecido      en el artículo 17, respecto de las obras nuevas que se construyan dentro del Distrito      destinadas principalmente, en las condiciones que establezca la reglamentación, al      desarrollo de algunas de las actividades beneficiadas.
      Se entiende que el destino principal referido en el párrafo anterior se cumple cuando      más de la mitad de la superficie se encuentra destinada específicamente al desarrollo      de las actividades promovidas, en las condiciones que establezca la reglamentación.
      El valor de la obra nueva no deberá ser inferior al Valor Fiscal Homogéneo que tiene el      inmueble.
      Quienes no se encuentren inscriptos en el Registro de Empresas TIC, tendrán un      plazo de seis (6) meses para ingresar el pago de los Derechos de Delineación y      Construcciones, Capacidad Constructiva Transferible (CCT) - Capacidad Constructiva      Aplicables (CCA) y Tasa por Servicio de Verificación de Obra respecto de las obras      nuevas que se construyan dentro del Distrito.
      Si dentro del lapso de seis (6) meses previsto, el sujeto obtiene su inscripción,      provisoria o definitiva, en el Registro de Empresas TIC, se considera extinguida la      obligación de pago de dichos tributos.
      El vencimiento del plazo establecido anteriormente, o el rechazo de la inscripción al      Registro de Empresas TIC, origina la obligación de ingresar los tributos dentro de los      quince (15) días de la notificación de dichas situaciones, con más los intereses que      pudieran corresponder.
      Artículo 20.- Están exentos del pago del Impuesto Inmobiliario Tasa Retributiva de los      Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de      Sumideros, por el plazo establecido en el artículo 17, los inmuebles ubicados dentro      del Distrito Tecnológico cuya titularidad, posesión o tenencia sea acreditada por los      empleados en relación de dependencia de las empresas inscriptas en el Registro de      Empresas TIC, siempre que se trate de la vivienda única y familiar de dichos      empleados.
      Se encuentran alcanzados por esta exención, aquellos inmuebles ubicados dentro del      Distrito Tecnológico, cuya titularidad, posesión o tenencia sea de un alumno regular,      docente o personal no docente de alguna de las universidades radicadas en el Distrito      en el marco del Plan Educativo para Promover las Industrias Tecnológicas establecido      en el Capítulo V de la presente.
      La reglamentación establece las condiciones para acceder a este beneficio.
      Artículo 21.- Los sujetos inscriptos en el Registro de Empresas TIC que se hallen      comprendidos en la categoría de Generadores Especiales de Residuos Sólidos
      Urbanos definidos en el Capítulo IV de la Ley 1854 (Texto Consolidado por Ley N°      5.666), se encuentran exentos de pago de las obligaciones tributarias derivadas de      dicha categorización, por el plazo establecido en el artículo 17, sin que ello implique      excepción alguna de observancia en sus obligaciones ambientales normativamente      establecidas.
          
 SECCIÓN 4ª
      OTROS INCENTIVOS
          
 Artículo 22.- Créase un Programa de Subsidios no reintegrables a favor de las      empresas inscriptas en el Registro de las Empresas TIC, destinado a financiar hasta el      cincuenta por ciento (50%) del costo de obtención de certificados de calidad a favor de      las empresas comprendidas por la Ley Nacional N° 25.300, "Ley de fomento para la      micro, pequeña y mediana empresa" y sus modificatorias respectivas. La      reglamentación establece los requisitos y condiciones del Programa.
      Artículo 23.- El Banco de la Ciudad de Buenos Aires adopta las medidas necesarias      para implementar líneas de crédito preferenciales tendientes a promover la      relocalización de empresas de la Tecnología de la Información y las Comunicaciones      hacia el Distrito Tecnológico. A tales fines, financia:
      a) La compra de inmuebles, realización de construcciones, mudanzas, reciclado y      acondicionamiento de edificios y equipamiento, por parte de beneficiarios inscriptos en      el Registro de Empresas TIC.
      b) La adquisición de primera vivienda única familiar por parte de los empleados en      relación de dependencia, docentes y estudiantes, de beneficiarios inscriptos en el      Registro de Empresas TIC, o de las instituciones educativas referidas en el artículo 25      de la presente ley, respectivamente, siempre que la vivienda se encuentre ubicada      dentro del Distrito.
      Artículo 24.- Autorízase al Banco de la Ciudad de Buenos Aires a realizar aportes a      Sociedades de Garantía Recíproca de las que sea socio, a los fines del otorgamiento      de garantías a favor de beneficiarios inscriptos en el Registro de Empresas TIC y que      encuadren en la clasificación establecida por la Ley Nacional N° 25300 y sus      modificatorias respectivas, a los fines de la realización de alguna de las actividades      promovidas por esta ley, dentro del Distrito Tecnológico.
          
  CAPITULO V
      PLAN EDUCATIVO PARA PROMOVER LAS INDUSTRIAS TECNOLÓGICAS
          
 Artículo 25.- Son beneficiarios de los incentivos previstos en la presente Ley las      instituciones educativas establecidas o que se establezcan en el Distrito Tecnológico,      cuyas actividades se concentren en el área de TIC.
      Los beneficios alcanzan --en la medida en que las actividades educativas sean      desarrolladas dentro del Distrito-- a:
      a) Universidades e Institutos Universitarios reconocidos en los términos de la Ley      Nacional N° 24.521.
      b) Centros académicos de investigación y desarrollo, institutos de formación técnica      superior, centros de formación profesional y otros institutos de enseñanza, que estén      incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos por el Ministerio de      Educación.
      El Ministerio de Educación lleva un registro de instituciones educativas en los términos      del presente artículo.
      Artículo 26.- El Distrito Tecnológico es área prioritaria para la implementación de      proyectos piloto de enseñanza del idioma inglés e informática en los distintos niveles y      modalidades del sistema educativo de gestión estatal, y para la radicación de nuevas      escuelas de modalidad técnica.
      Artículo 27.- El Ministerio de Educación elabora un programa de innovación curricular      en las escuelas técnicas de gestión estatal, teniendo como referencia las necesidades      formativas del desarrollo del Distrito Tecnológico.
      Artículo 28.- El Ministerio de Educación, en forma conjunta con la autoridad de      aplicación, administrará y ejecutará programas de Capacitación de Formación Técnico      Profesional del Distrito Tecnológico.
      Asimismo, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá proveer      asistencia para el financiamiento de proyectos de investigación y/o desarrollo de      contenidos aplicables directamente a las actividades promovidas por la presente ley,      que sean llevados a cabo de manera conjunta por empresas y universidades inscriptas      en el Registro de Empresas TIC.
          
 CAPÍTULO VI
      INTERNACIONALIZACIÓN DEL DISTRITO TECNOLÓGICO
          
 Artículo 29.- La estrategia de internacionalización del Distrito Tecnológico se orienta a      generar acciones de inserción internacional, capacitación en comercio exterior,      fomento a la asociatividad exportadora, provisión de inteligencia competitiva, planes de      primera exportación, así como cualquier otra iniciativa que impulse el desarrollo de      mercados externos.
          
 CAPÍTULO VII
      ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL N° 25.922
          
 Artículo 30.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhiere al Régimen de Promoción      de la Industria del Software, en los términos de la Ley Nacional N° 25.922.
          
  CAPITULO VIII
      DISPOSICIONES FINALES
          
 Artículo 31.- La Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizará      en forma bianual un seguimiento de la aplicación del cumplimiento de objetivos de la      presente ley y sus modificatorias.
      Artículo 32.- El monto máximo por cada período fiscal para el beneficio de diferimiento      establecido en el artículo 13 de la presente Ley, no podrá superar el monto equivalente      a OCHENTA MILLONES de Unidades de Valor Adquisitivo (80.000.000 UVA), unidad      de medida determinada y valuada por el Banco Central de la República Argentina.
      Cláusula transitoria. - El régimen establecido por la Ley 2972 (texto consolidado por      Ley N° 5.666), mantendrá su vigencia en todos los supuestos de inscripciones      provisorias o definitivas, en trámite o finalizadas, al Registro de Empresas TIC,      anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.