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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo46
 
DLDC
Articulo46

Buenos Aires, 08 de mayo de 2014

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Establécese el marco regulatorio para el otorgamiento de permiso de uso precario en espacios verdes de uso público de acuerdo a la presente Ley.

Artículo 2°.- La Autoridad de Aplicación otorgará permisos de uso precario a fin de establecer servicios que complemente y no alteren el uso común ni el carácter de espacio público enmarcado en el artículo 1°.

Artículo 3°.- Sólo se podrán permisionar espacios en superficies verdes públicas mayores a 50.000 m2.

Artículo 4°.- Los Permisos de uso precario se otorgarán para la instalación de locales destinados al expendio de alimentos y/o bebidas envasadas. La habilitación definitiva de los mismos estará supeditada a la construcción de los siguientes servicios complementarios:

  • Sanitarios accesibles de uso público y gratuito.
  • Estación de vida saludable, que deberá contemplar como mínimo una zona de descanso e hidratación gratuita a los que realicen ejercitación física.
  • Estacionamiento de bicicletas.
  • Servicio de bicicletas ofrecido por el GCBA.
  • Conexión a internet gratuita --Wi-Fi.
  • Biblioteca

Dichos servicios no podrán interferir con el normal desarrollo de otras actividades existentes en el lugar ni restringir al público, en forma alguna, el normal uso y goce del parque y de sus instalaciones y servicios.

Artículo 5°.- La totalidad de los servicios a prestar deberán estar integrados en un solo núcleo de servicio. La autoridad de aplicación, o quien se determine, elaborará los proyectos de implantación y resoluciones tipológicas, alejadas de monumentos, estatuas y esculturas.

  1. Asimismo en los espacios referidos se deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    1. Incorporar criterios de arquitectura sustentable y tipologías uniformes que se complementen y articulen con el espacio periférico.
    2. Equipamiento que asegure la separación de residuos en origen y su reciclado.
    3. Conservación de las especies arbóreas, arbustos, flora y mantenimiento del área.
    4. Las superficies máximas de cada núcleo de servicio en lo referido al expendio de alimentos v bebidas será el siguiente:
Descripción Superficie

Cubierta
Superficie descubierta Observaciones
Sanitarios accesibles

Público General
30 m2
Sanitarios para uso

exclusivo Menores de 10

años edad
10 m2 4 baños individuales
Alimentos y bebidas 20m2
Sector de mesas y sillas 30m2 100m2 En las superficies

descubiertas se admiten

Sombrillas y/o pérgolas
  1. Los servicios complementarios permitidos al servicio principal de expendio de alimentos y bebidas envasadas, tendrán las siguientes superficies:
Descripción Superficie Cubierta Superficie descubierta Observaciones
Estacionamiento

bicicletas
20m2 50m2
Guarda de bicicletas
Estación de Vida

Saludable
Músicos y Artistas

Callejeros
5m2 Con demarcación piso y

prohibición de

amplificadores de sonido

de cualquier tipo
  1. La estación de vida saludable estará constituida por un espacio al aire libre equipado con mobiliario para realizar ejercicios físicos variados.

    En los casos en que en un espacio público existan más de 2 (dos) áreas permisionadas la Autoridad de Aplicación a propuesta del Ministerio de Salud, podrá incluir un local apto para realizar medicina preventiva, a quienes realicen actividades

    deportivas.

    Tanto dicho local como el mobiliario necesario para el ejercicio físico serán proyectados para su integración morfológica y funcional al entorno del espacio verde a intervenir. El local donde se brinde medicina preventiva estará convenientemente señalizado para su fácil reconocimiento, mientras que las áreas de ejercicios físicos preferentemente se emplazarán como estaciones de un recorrido con indicadores que recomienden las series de ejercicios a realizar de acuerdo al estado físico de los usuarios. Asimismo, se deberá instalar un sistema de agua potable de libre uso público.
  2. El/los locales de sanitarios para uso del público general deberá contarse con acceso independiente para ambos sexos, y deberá cumplir su diseño con las previsiones del Código de Edificación con las incorporaciones realizadas mediante la Ley 962 y sus modificatorias. El/los locales sanitarios para uso exclusivo de menores de 10 años de edad, además deberán contar con las siguientes características:

    d 1. Será individual, con acceso directo desde una circulación y/o espacio público, señalizado de modo de permitir su rápida accesibilidad.

    d 2. Las dimensiones serán las siguientes: Área mínima: 2,00 m2; Lado mínimo: 1,20 m.

    d 3. Contará con puerta de ancho libre 0,90 m., jambas cortas, sin cerraduras, sensor electrónico infrarrojo (o de tecnología similar) que indique en un lateral de la puerta del lado externo el estado de ocupación "LIBRE/OCUPADO" en forma automática.

    d 4. Contará con (1) inodoro y un (1) lavatorio, ambos artefactos de tamaño y ubicación adecuada al uso de menores; así como con (1) lavatorio para adultos y con (1) cambiador para bebés.

    d 5. En el ingreso al baño exclusivo para menores de 10 años de edad se colocara un cartel con tipografía de tamaño de letra no inferior a 50 mm con la indicación de 'PROHIBIDO SU USO POR PERSONAS MAYORES DE 10 AÑOS DE EDAD, A EXCEPCION QUE SEAN PADRES, RESPONSABLES O TUTORES ACOMPAÑANTES DE UN MENOR. SU USO INDEBIDO SERÁ SANCIONADO'.

    Al igual que el local de alimentos y bebidas, deberán contar con conexiones a redes de infraestructura cloacal, eléctrica y provisión de agua.
  3. El estacionamiento descubierto para bicicletas estará constituido por un área dotada del equipamiento definido en el proyecto de acuerdo al mobiliario acorde al área verde en cuestión. Esta será convenientemente iluminada y señalizada, de fácil visibilidad y acceso, para corta estadía, con uso público libre y gratuito, y su terreno no podrá ser impermeabilizado.

    Los estacionamientos no podrán contemplar la utilización de resoluciones materializadas con cerramientos de cualquier tipo, así sean cubiertas o semicubiertas, sean fijas o móviles.

    El permisionario no podrá utilizar más del 20% del número total de plazas de estacionamiento.
  4. Por fuera del área permisionada deberá equiparse con bancos tipo plaza en su alrededor, en un número igual a las plazas habilitadas en los espacios cubiertos y descubiertos del local de expendio de alimentos y bebidas envasadas.
  5. El permisionario deberá entregar el área destinada a biblioteca con el equipamiento que determine la reglamentación, quedando la prestación del servicio a cargo de la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura
  6. El permisionario administrará y garantizará la rotación de músicos y artistas callejeros quiénes percibirán como contraprestación económica exclusivamente lo recaudado bajo el formato denominado "a la gorra". Los parámetros y/o bases mínimas de la propuesta cultural a que deberán atenerse los permisionarios serán determinados por vía reglamentaria conforme lo dictamine el Ministerio de Cultura.

    No podrán ocupar una superficie de piso mayor a 5m2 descubiertos. Se prohibe la utilización de cualquier medio de amplificación de sonido.
  7. En las superficies descubiertas donde se localicen las mesas y sillas y/o se desarrollen otras actividades y/o servicios que requieran estabilidad dimensional del piso se deberá materializar con resoluciones constructivas que admitan la absorción de parte agua de lluvia del tipo bloques articulados de hormigón para césped y/o decks de madera con junta abierta.

Artículo 6°.- Podrá otorgarse permiso de uso precario de 1 núcleo de servicio cada 50.000 m2 con separación mínima de 200 metros entre sí. En ningún caso podrá otorgarse más de 5 núcleos de servicio en un espacio verde. Se entiende por núcleo de servicios los espacios y servicios con sus medidas a las que se refieren los incisos a) y b) del artículo 5 de la presente.

Artículo 7°.- No se podrán habilitar núcleos de servicios cuando ya existan en las proximidades, y por fuera del espacio verde, los mismos usos o rubros habilitados. Al efecto se considerará un área de exclusión perimetral de 70 metros a contar desde el límite exterior de dicho espacio, materializado por el cordón cuneta o equivalente. De corroborarse infracciones a la normativa vigente en cuanto a la utilización de baños por parte del público en general y/o no encontrarse los mismos adaptados a la Ley 962 de accesibilidad y sus modificatorias, la autoridad de aplicación dará por decaída la presente restricción.

Artículo 8°.- El 30% de los permisos de uso a otorgar deberán ser destinados a Organizaciones No Gubernamentales y/o Entidades de Bien Público sin fines de lucro que estén destinadas a la atención y/o ayuda, en forma directa o indirecta, de las personas con discapacidad, Asociaciones Civiles sin fines de lucro, Cooperativas y Fundaciones, que cuenten con domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que a la fecha de publicación del llamado tengan 2 años o más de otorgada la Personería Jurídica y que cuenten con capacidad para obligarse. En los casos que se declare desierto el concurso la autoridad de aplicación quedará liberada del cumplimiento del presente para los espacios en consideración.

Artículo 9°.- Prohíbese en las áreas de servicios:

  1. La venta y exhibición de bebidas alcohólicas y cigarrillos
  2. La instalación de carteles y toldos en el espacio exterior.
  3. La construcción de instalaciones para cocción de alimentos mediante el uso de gas leña o carbón.

El permisionario podrá instalar señalética únicamente a fines orientativos de los servicios prestados a usuarios quedando prohibida su explotación o cualquier tipo de obtención de ingresos en concepto de publicidad.

Artículo 10.- En los núcleos de servicios se admitirá:

  1. Venta de emparedados, golosinas, productos de confitería u otros alimentos, envasados en origen y que provengan de fábricas autorizadas, envueltos en papel impermeable o similar, que en caracteres visibles lleve impreso la fecha de su elaboración, nombre y dirección de la fábrica. La oferta alimentaria deberá contemplar:

    a 1. Opciones bajas en sodio y productos para diabéticos y celíacos, debiendo éstos últimos estar identificados conforme lo establece la Ley 3373 de la CABA.

    a 2. Frutas y verduras en sus diversas modalidades y productos de baja calorías Sólo se admitirá el proceso de calentamiento mediante horno a microondas y/o eléctrico al efecto de promover la producción de energía limpia e incentivar la prevención de impactos negativos sobre el medio ambiente.
  2. Elaboración y venta de emparedados calientes de salchichas tipo Viena.
  3. Venta de agua y bebidas sin alcohol envasadas.
  4. Elaboración y venta de infusiones de café, té, yerba mate, leche, jugos exprimidos y licuados.

Artículo 11.- En todos los casos se deberá cumplir con la normativa vigente en materia de habilitaciones, edificaciones, higiene y seguridad alimentaria; debiendo contar el permisionario con personal que haya realizado y aprobado el curso de manipulación de alimentos.

Artículo 12.- La Autoridad de aplicación podrá permisionar a un mismo permisionario más de un núcleo de servicio, con el objeto de equilibrar la ecuación económica financiera entre inversiones a realizar y la disímil potencialidad de rentabilidad de las áreas a intervenir, debiendo en estos casos contrapesar dichas prestaciones con los espacios verdes localizados en el Área de Desarrollo Prioritario 1 (ADP N° 1 – Área Sur) según lo determinado en el Código de Planeamiento Urbano. La Autoridad de Aplicación podrá ejecutar total o parcialmente obras a su costa, en los términos del Artículo 8°, al efecto de garantizar el acceso de estos servicios a la mayor cantidad de usuarios y fijará los criterios de calidad de servicios e infraestructura con que deberán contar todas las Areas de Servicio a ejecutarse a fin de preservar un nivel homogéneo entre las comunas.

Artículo 13.- El permisionario estará obligado a:

  1. La realización de las inversiones correspondientes a fin de la ejecución y puesta en funcionamiento del núcleo, áreas y servicios conexos descriptos en la presente Ley serán consideradas como contraprestación económica del primer permiso de uso a otorgar. La contraprestación económica de posteriores otorgamientos sobre el mismo espacio público se determinará por vía reglamentaria.
  2. Tramitar y obtener las habilitaciones correspondientes.
  3. Expender los alimentos y bebidas dentro dellocal correspondiente.
  4. Mantenimiento y limpieza diario de los sanitarios y las reparaciones que correspondieren, debiendo ser su apertura y cierre concordante con el horario del local de expendio de alimentos y bebidas.
  5. Instalar cámaras de seguridad cumplimentando la Ley 1913 y concordantes.
  6. Deberá contratar dentro del personal propio como mínimo un (1) empleado con discapacidad por núcleo de servicio permisionado.

Por vía reglamentaria se determinarán las características y procedimientos con particular atención al monitoreo a distancia de la cámaras de seguridad y la iluminación exterior del núcleo.

Artículo 14.- Tendrán preferencia quiénes se presenten a concurso de los espacios a permisionar, cuando:

  1. Sean personas físicas o jurídicas con capacidad para contratar personal que actúen bajo el régimen de la Ley 1166 y sus modificatorias.
  2. Comerciantes inscriptos como pequeños contribuyentes y cuya actividad principal sea alguna de las determinadas en el art. 10 de la presente

Al efecto en los comparativos de ofertas deberá adicionárseles puntuación. La Autoridad de Aplicación reglamentará las condiciones de dichos beneficios.

Artículo 15.- Personas no habilitadas: no podrán ser permisionarios las personas físicas y jurídicas, incluidos socios e integrantes de órganos de representación, administración y fiscalización que:

  1. Se encontraren suspendidas o inhabilitadas.
  2. Hayan sido condenadas, en el país o en el extranjero por delito doloso, que constituya delito en nuestra legislación.
  3. Fallidos, interdictos o concursados, salvo que estos últimos presenten la correspondiente autorización judicial.
  4. Los/as funcionarios/as o empleados/as del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y hasta un año después de haber cesado en sus funciones y/o empleos.
  5. Las personas que figuren incluidas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 16.- La Autoridad de Aplicación revocará el permiso de uso precario de comprobarse que los permisionarios se han excedido en la ocupación del espacio público más allá de lo establecido en la presente Ley.

Artículo 17.- Los permisos de uso precario a otorgarse no podrán exceder el plazo de cinco años ni admitirán renovación automática.

Artículo 18.- En los espacios públicos regidos por regímenes particulares la Autoridad de Aplicación asegurará el mantenimiento de los criterios establecidos en las normativas respectivas.

Artículo 19.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Ambiente y Espacio Público.

Artículo 20.- Comuníquese.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.950

Sanción: 08/05/2014

Promulgación: De Hecho del 29/05/2014

Publicación: BOCBA N° 4422 del 23/06/2014




 

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