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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo41
 
DLDC
Articulo41

Buenos Aires, 27 de octubre de 2016

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

CAPITULO I 
Título I

De los Asistentes Gerontológicos

Artículo 1°.- Ámbito de Aplicación. Las disposiciones de la presente ley son de aplicación para todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2º.- Se denomina a los efectos de la presente ley Asistentes Gerontológicos a aquellas personas que prestan servicios especializados con visión gerontológica de prevención, acompañamiento, apoyo, contención y asistencia en las actividades básicas de la vida diaria a los adultos mayores de sesenta años o más, tanto en el domicilio de éstos o en instituciones.

Título II

Autoridad de Aplicación.

Artículo 3º.- La autoridad de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano, a través de la Secretaría de Tercera Edad u organismo que en un futuro la reemplace.

Artículo 4º.- Serán funciones y atribuciones de la autoridad de aplicación:

  1. Fijar las condiciones de formación y capacitación de los Asistentes Gerontológicos.
  2. Realizar la acreditación de las instituciones formativas.
  3. Fijar las condiciones y los plazos para la inscripción de los Asistentes Gerontológicos al Registro Único y Obligatorio.

CAPITULO II

Del Registro Único y Obligatorio de Asistentes Gerontológicos.

Artículo 4º.- Créase un Registro Único y Obligatorio de Asistentes Gerontológicos. El mismo será público y gratuito. Los Asistentes Gerontológicos que se desempeñen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán inscribirse.

Artículo 5º.- El Registro Único y Obligatorio de Asistentes Gerontológicos dependerá de la Secretaría de Tercera Edad, u organismo que en el futuro lo reemplace.

Artículo 6º.- Para su inscripción en el Registro, los Asistentes Gerontológicos deben haber aprobado el curso de formación de Asistentes Gerontológicos que cuenten con el reconocimiento de la Secretaría de Tercera Edad.

Artículo 7º.- Dicha inscripción se deberá renovar, anualmente, mediante la acreditación del cumplimiento de una actualización de conocimientos no menor a 20 (veinte) horas.

Artículo 8º.- La autoridad de aplicación deberá ofrecer en forma gratuita el correspondiente curso habilitante, como así también las respectivas actualizaciones obligatorias.

Artículo 9º.- Quedará complementado por la reglamentación cualquier otro requisito necesario para la formación y capacitación curricular de quienes se desempeñen como Asistentes Gerontológicos.

CAPITULO III

Cláusula Derogatoria

Artículo 10.- A partir de la sanción de la presente Ley queda derogada en su parte pertinente la Ley 661, sus modificatorias y toda otra norma complementaria que se oponga a lo aquí dispuesto.

Cláusulas Transitorias

Artículo 11.- Las disposiciones de la presente Ley comenzarán a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 12.- El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecerá por reglamentación los plazos necesarios para la adecuación a lo dispuesto por la presente Ley.

Artículo 13.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5.671

Sanción: 27/10/2016

Promulgación: Decreto Nº 584 del 18/11/2016

Publicación: BOCBA N° 5013 del 23/11/2016

Reglamentación: Decreto Nº 101 del 17/03/2017

Publicación: BOCBA Nº 5093 del 22/03/2017




 

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