Buenos Aires, 03 de diciembre de 2015.-
              
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
              
sanciona con fuerza de Ley
              
 
              
Artículo 1º.- Declárese de utilidad pública y   sujeto a expropiación definitiva en los términos de la Ley 238 (BOCABA N° 798 de   fecha 15/10/99), el inmueble sito en la calle Humboldt N° 550/52/64,   Nomenclatura Catastral: circunscripción N° 15, Sección 47, Manzana 180, Parcela   C, de acuerdo a la Ley 238 (BOCBA N° 798).
              
Artículo 2°.- El mencionado predio será   otorgado a la Asociación Civil Club Atlético Atlanta, que deberá destinarlo al   desarrollo de actividades deportivas, recreativas, culturales y educativas,   abiertas a la comunidad.
              
La Asociación Civil citada deberá convenir con el Gobierno de   la Ciudad la oportunidad y el modo de utilización de las instalaciones por parte   de los alumnos de las escuelas públicas de la zona.
              
Artículo 3°.- Declárase la ocupación   temporaria de dicho bien por el plazo de dos (2) años a partir de la toma de   posesión del citado inmueble, a favor de la Asociación Civil Club Atlético   Atlanta, en los términos de los artículos 30 a 33 de la Ley 238.
              
Artículo 4°.- La Asociación Civil Club   Atlético Atlanta abonará al titular del dominio la indemnización a que hace   referencia el artículo 31 de la Ley 238 (BOCBA N° 798 ). .
              
Artículo 5°.- Los gastos que demande el   cumplimiento de la presente Ley serán imputados a las partidas presupuestarias   correspondientes.
              
Artículo 6°.- Comuníquese, etc.
              
CRISTIAN RITONDO 
              
CARLOS PÉREZ 
              
LEY N° 5.501
              
Sanción: 03/12/2015
              
Vetada: Decreto Nº 068/16 del   14/01/2016
              
Publicación: BOCBA N° 4813 del 02/02/2016
              
              
DECRETO N° 068/16
              
BOCBA N° 4813 del 02/02/2016
              
  
            
Buenos Aires, 14 de enero de 2016
              
VISTO:
              
El proyecto de Ley Nº 5.501, la Ley Nº 238 y sus   modificatorias, el Expediente Electrónico N° 39.294.480-MGEYA-DGALE/15, y
              
CONSIDERANDO:
              
Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su   sesión del 3 de diciembre de 2015, sancionó el proyecto de Ley Nº 5.501, por el   que se declara de utilidad pública y sujeto a expropiación definitiva, en los   términos de la Ley Nº 238, el inmueble sito en la calle Humboldt N° 550/52/64,   Nomenclatura Catastral: Circunscripción N° 15, Sección 47, Manzana 180, Parcela   C, de esta Ciudad;
              
Que el artículo 2° del mencionado proyecto de Ley asigna a la   Asociación Civil Club Atlético Atlanta el inmueble precitado, a los efectos de   que sea destinado al desarrollo de actividades deportivas, recreativas,   culturales y educativas, abiertas a la comunidad;
              
Que, por otro lado, en el artículo 3° del referido proyecto se   declara la ocupación temporaria de dicho bien por el plazo de dos (2) años, a   partir de la toma de posesión del citado inmueble, a favor de la mencionada   Asociación Civil, en los términos de los artículos 30 a 33 de la Ley Nº 238;
              
Que, en el artículo 4°, se deja establecido que la Asociación   Civil de marras abonará al titular del dominio la indemnización a la que hace   referencia el artículo 31 de la Ley Nº 238;
              
Que, finalmente, en el artículo 5°, se establece que los gastos   que demande el cumplimiento de la ley sancionada, serán imputados a las partidas   presupuestarias correspondientes.
              
Que la expropiación produce una extinción del derecho de   propiedad del sujeto pasivo sobre el bien expropiado, por el contrario, en la   ocupación temporaria, se produce un desmembramiento temporal de dicho derecho   mediante el cual el Estado adquiere en forma transitoria el uso y goce del   inmueble de una persona no estatal para satisfacer una necesidad pública;
              
Que si bien ambos institutos jurídicos responden a una   declaración de utilidad pública, parten, sin embargo, de supuestos fácticos   distintos que, a su vez, implican efectos diferenciados sobre el derecho de   propiedad;
              
Que, en este sentido, cabe señalar que en el proyecto de ley   analizado sólo se declara la utilidad pública a fin de expropiar el inmueble en   cuestión, pero no respecto de la ocupación temporaria del bien, según lo exigido   por el artículo 30 de la Ley Nº 238, por lo que se encuentra ausente un elemento   esencial para su fundamentación;
              
Que la interpretación de las normas debe ser restrictiva   respecto de todas aquellas que importen una privación al derecho de la propiedad   privada, en concordancia con el artículo 17 de la Constitución Nacional;
              
Que, por otro lado, de la lectura del proyecto de Ley Nº 5.501   no surge certeramente cuál es la voluntad del Legislador respecto del inmueble,   toda vez que al utilizar la figura de la ocupación temporaria propicia mantener   su titularidad por el sujeto privado, al mismo tiempo que ordena su   expropiación, que implica la extinción de dicho derecho y el ingreso del bien al   dominio público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
              
Que, asimismo, en el proyecto de ley no se consigna   expresamente quién es el sujeto expropiante, tal como lo exige el artículo 1° de   la Ley N° 238;
              
Que en este sentido, en el artículo 3° del proyecto de ley, al   declarar la ocupación temporaria del bien a expropiar por el plazo de dos (2)   años, a partir de la toma de posesión del citado inmueble a favor de la   Asociación Civil Club Atlético Atlanta, remite, entre otros, al artículo 33 de   la Ley N° 238, que se refiere al uso del bien por parte del "expropiante", y por   ende, se desprendería que la voluntad del legislador fue que la Asociación Civil   Club Atlético Atlanta sea el sujeto expropiante;
              
Que, con este razonamiento, no tendría justificación lo   establecido en el artículo 5° del proyecto de ley, que establece que los gastos   de la expropiación serán imputados a las partidas presupuestarias   correspondientes;
              
Que, sin perjuicio de ello, y en el supuesto que el sujeto   expropiante fuese el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cabe   señalar que, de acuerdo a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 64 de   la Ley N° 70, de Sistemas de Gestión, Administración Financiera y Control del   Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda ley que autorice   gastos no previstos en la Ley de Presupuesto General debe determinar los   recursos a utilizar para su financiamiento; lo que no ocurre en el proyecto de   ley que nos ocupa, ya que, como se manifestó precedentemente, el mismo hace una   mención genérica a "partidas presupuestarias correspondientes";
              
Que el principio de coherencia, en materia legislativa, es uno   de los ejes fundamentales del proceso de formación de la ley y, asimismo,   constituye su validez jurídica, en la medida en que se verifique la existencia   de coherencia y armonía en el articulado que integra la ley;
              
Que el texto normativo debe cumplir con las características de   ser preciso, claro y conciso, entendiéndose por ello que la ley debe transmitir   un mensaje indubitable y preciso, evitándose incurrir en contradicciones que   atenten al principio de congruencia;
              
Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires   faculta al Poder Ejecutivo a vetar total o parcialmente un proyecto de ley   sancionado por la Legislatura expresando sus fundamentos;
              
Que dicha atribución examinadora del Poder Ejecutivo comprende   la evaluación de los aspectos formales y materiales de la ley y fundamentalmente   la oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la norma   en análisis, siendo este un verdadero control de legalidad y razonabilidad;
              
Que, en consecuencia, corresponde ejercer el mecanismo   excepcional de veto establecido por el artículo 87 de la Constitución de la   Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
              
Por ello, y en uso de facultades del artículo 87 de la   Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
              
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS   AIRES
DECRETA
              
Artículo 1º.- Vétase el proyecto de Ley N°   5.501, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su   sesión del día 3 de diciembre de 2015.
              
Artículo 2º.- El presente Decreto es   refrendado por el señor Ministro de Modernización, Innovación y Tecnología y por   el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
              
Artículo 3º.- Publíquese en el Boletín Oficial   de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, remítase a la Legislatura de la Ciudad   Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos   Legislativos y comuníquese al Ministerio de Modernización, Innovación y   Tecnología. Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - Freire -   Miguel