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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo46
 
DLDC
Articulo46

Buenos Aires, 17 de julio de 2008.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Las Entidades Prestatarias de Servicios de Medicina Prepaga registradas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben indicar en toda publicación, contrato y/o cartilla de prestaciones la siguiente información y leyenda:

Existen prestaciones obligatorias de cobertura médico asistencial, infórmese de los términos y alcances del Programa Médico Obligatorio en la siguiente dirección de Internet www.buenosaires.gov.ar.

Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo publicará en su página Web el Programa Médico Obligatorio.

Artículo 3º.- las Entidades mencionadas en el artículo 1º deberán entregar a los beneficiarios que lo soliciten, en forma gratuita, un ejemplar de las prestaciones
obligatorias dispuesta por la normativa vigente.

Artículo 4º.- La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor u organismo que en el futuro la reemplace es la autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 5°.- El régimen procedimental aplicable es el establecido en la Ley Nº 757 - Procedimiento Administrativo para la Defensa del Consumidor y del Usuario - (BOCBA Nº 1.432).

Artículo 6°.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 2.792

Sanción: 17/07/2008

Promulgación: Decreto N° 1.011/008 del 11/08/2008

Publicación: BOCBA N° 2996 del 20/08/2008




 

www.ciudadyderechos.org.ar