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DLDC
Articulo92

 

Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

LEY DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO Y PROCEDIMIENTO DE REMOCION

DE MAGISTRADOS E INTEGRANTES DEL MINISTERIO PUBLICO

DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- FUNCION

Los integrantes de la magistratura y del Ministerio Público son removidos por el Jurado de Enjuiciamiento, con excepción de aquellos casos en que la Constitución de la Ciudad establece otro mecanismo.

Artículo 2º.- COMPOSICIÓN PERMANENTE

El Jurado de Enjuiciamiento está integrado por nueve (9) miembros, de los cuales tres (3) son legisladores, tres (3) abogados y tres (3) jueces, siendo uno de ellos miembro del Tribunal Superior y Presidente del Jurado. Son seleccionados por sorteo de una lista de veinticuatro (24) miembros, de acuerdo a la siguiente composición:

  1. Dos (2) miembros del Tribunal Superior;
  2. Ocho (8) Legisladores/as;
  3. Seis (6) Jueces/ Juezas;
  4. Ocho (8) abogados/as.

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

  5. Ocho (8) abogados/as.

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

  6. Ocho (8) abogados/as.

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

  7. Seis (6) Jueces/ Juezas;
  8. Ocho (8) abogados/as.

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

  9. Ocho (8) abogados/as.

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

  10. Ocho (8) abogados/as.

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

  11. Seis (6) Jueces/ Juezas;
  12. Ocho (8) abogados/as.

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

  13. Ocho (8) abogados/as.

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

  14. Ocho (8) abogados/as.

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

  15. Ocho (8) Legisladores/as;
  16. Seis (6) Jueces/ Juezas;
  17. Ocho (8) abogados/as.

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

  18. Ocho (8) abogados/as.

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

  19. Ocho (8) abogados/as.

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

  20. Seis (6) Jueces/ Juezas;
  21. Ocho (8) abogados/as.

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

  22. Ocho (8) abogados/as.

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

  23. Ocho (8) abogados/as.

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

  24. Seis (6) Jueces/ Juezas;
  25. Ocho (8) abogados/as.

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

  26. Ocho (8) abogados/as.

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

  27. Ocho (8) abogados/as.

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

  28. Ocho (8) Legisladores/as;
  29. Seis (6) Jueces/ Juezas;
  30. Ocho (8) abogados/as.

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

  31. Ocho (8) abogados/as.

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

  32. Ocho (8) abogados/as.

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

  33. Seis (6) Jueces/ Juezas;
  34. Ocho (8) abogados/as.

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

  35. Ocho (8) abogados/as.

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

  36. Ocho (8) abogados/as.

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

  37. Seis (6) Jueces/ Juezas;
  38. Ocho (8) abogados/as.

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

  39. Ocho (8) abogados/as.

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

  40. Ocho (8) abogados/as.

    (Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

    Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

    Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

    Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

    Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

    Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

    Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

    Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

    Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

    Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

    Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

    Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

    Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

    No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

    Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

    Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

    Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

    Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

    Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

    Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

    En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

    Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

    Artículo 9º.- SUPLENTES

    En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

    Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

    Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

    Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

    Artículo 11.- INMUNIDADES

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

    Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

    CAPITULO II

    PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

    DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

    Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

    Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

    Artículo 14.- SORTEO

    Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

    Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

    El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

    Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

    Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

    El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

    Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

    De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

    En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

    Artículo 16.- CAUSALES

    Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

    1. la comisión de delitos dolosos,
    2. mal desempeño,
    3. negligencia grave,
    4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
    5. desconocimiento inexcusable del derecho
    6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

    Artículo 17.- DENUNCIA

    Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

    La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

    En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

    Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

    El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

    Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

    Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

    Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

    Artículo 19.- ACUSACIÓN

    La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

    Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

    Artículo 20.- TRASLADO

    El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

    Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

    El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

    Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

    Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

    Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

    Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

    Artículo 23.- CONTINUIDAD

    El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

    Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

    Artículo 24.- ACTA

    Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

    Artículo 25.- ACUSADO/A

    El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

    El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

    Artículo 26.- DELIBERACIÓN

    Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

    La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

    Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

    El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

    El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

    Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

    Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

    Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

    La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

    La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

    Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

    Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

    El recurso es con efecto devolutivo.

    Artículo 30.- PUBLICIDAD

    El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

    Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

    Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

    Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

    Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

    En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

    Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

    Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

    Artículo 34.- COMPENSACION

    El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

    Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA

    ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

    En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

    El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

    El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

    Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

    El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

    SEGUNDA.

    ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    TERCERA.

    INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

    Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

    Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    CUARTA.

    INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

    QUINTA.

    INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

    Artículo 36.- Comuníquese, etc

    ENRIQUE OLIVERA

    MIGUEL ORLANDO GRILLO

    LEY N° 54

    Sanción: 13/08/1998

    Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

    Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998

(Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

Artículo 2º bis.- COMPOSICIÓN ADICIONAL

Cuando el Jurado de Enjuiciamiento deba constituirse a fin de considerar la acusación de un miembro del Ministerio Público, los dos (2) jueces ajenos al Tribunal Superior se reemplazan por dos (2) funcionarios del Ministerio Público seleccionados de una lista de ocho (8). (Incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 1189, BOCBA Nº 1835, del 10/12/2003)

Artículo 3º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Los miembros del Tribunal Superior son designados/as por la totalidad de los integrantes de ese cuerpo, por mayoría de votos. Debe garantizarse la representación de género.

Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

Artículo 4º.- ELECCION DE LEGISLADORES/AS

Los legisladores/as deben estar en ejercicio.

Son elegidos/as en sesión especialmente convocada al efecto, por el voto de las dos terceras partes del total de diputados y diputadas.

Debe garantizarse la representación de género, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los designados a un mismo sexo.

Debe reproducirse, en lo posible, la representación que los distintos partidos tengan en la Legislatura al momento de la elección.

Duran en sus funciones hasta que expire el término del mandato por el que fueron elegidos/as.

Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

A medida que vaya finalizando el mandato de los legisladores, o se produzca una vacante por renuncia, destitución o muerte, la Legislatura debe elegir tantos legisladores como sean necesarios para cubrir los cargos vacantes.

Artículo 5º.- ELECCION DE JUECES Y JUEZAS. REQUISITOS

Los jueces y juezas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo. Nota de Redacción: Con fecha 25 de noviembre de 2003, en Expediente Nº 1.867/02, el Tribunal Superior de Justicia declara la inconstitucionalidad del art. 5º, primer párrafo de la Ley Nº 54, perdiendo vigencia desde la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Oficial si, dentro de los tres meses de notificada la Legislatura esta no ratifica la norma por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. (Publicada en BOCBA 1828 el 28 de noviembre de 2003) El artículo fue ratificado por Resolución Nº 12 de la LCABA del 18 de marzo de 2004, BOCBA 1910 del 29/03/2004.

Son elegidos/as por los jueces y juezas de primera y segunda instancia, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos.

Artículo 6º.- ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS. REQUISITOS

Los abogados y abogadas miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener por lo menos siete (7) años de graduado/a, tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

No pueden tener las inhabilidades previstas en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Son elegidos/as por los abogados y abogadas con matricula activa y domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional.

Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

Artículo 7º.- ELECCION DE INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. REQUISITOS

Los integrantes del Ministerio Público miembros del Jurado de Enjuiciamiento deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio, como mínimo.

Son elegidos/as por los integrantes del Ministerio Público, en elección directa, secreta y obligatoria, mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la representación de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público.

Duran cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos/as, mientras conserven las calidades de integrantes del estamento del cual provienen.

Continúan siendo jurados de las causas en trámite hasta su conclusión, con posterioridad al vencimiento del período para el cual fueron electos/as, y gozan durante ese lapso de las inmunidades de los jueces y juezas.

Artículo 8º.- REPRESENTACION DE GENERO

En la elección de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pertenecientes a los estamentos de jueces/zas, abogados/as, e integrantes del Ministerio Público debe garantizarse la representación de género, tanto en las listas de candidatos/as, como en la integración definitiva, no pudiendo pertenecer más del setenta por ciento (70%) de los miembros electos por cada estamento al mismo sexo.

Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista no pueden ser del mismo sexo.

Artículo 9º.- SUPLENTES

En caso de renuncia, destitución o muerte de alguno de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, en representación de los abogados/as, jueces/zas o integrantes del Ministerio Público, la vacante debe ser cubierta por la primera persona que integraba la lista de candidatos por la que fuera electo el/la renunciante, destituido/a o fallecido/a, que no resultó electo/a.

Cuando la vacante corresponda a un legislador/a o juez/a del Tribunal Superior, corresponde a la Legislatura o al Tribunal Superior, respectivamente, designar al reemplazante.

Artículo 10.- INAMOVILIDAD. REMOCION

Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento sólo pueden ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado/a, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

  1. la comisión de delitos dolosos,
  2. mal desempeño,
  3. negligencia grave,
  4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
  5. desconocimiento inexcusable del derecho
  6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

La acusación debe ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Magistratura, del mismo modo previsto en los Artículo 20 inc. 11) y 22 de la Ley 31.

Cuando se resuelva efectuar la acusación, el miembro del Jurado de Enjuiciamiento queda suspendido preventivamente.

Artículo 11.- INMUNIDADES

Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento tienen, en el desempeño de sus funciones las mismas inmunidades que los jueces o juezas. No pueden ser perseguidos/as penalmente ni sancionados por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 12.- JURAMENTO O COMPROMISO

Los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar sus funciones de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Nación Argentina y en la Constitución de la Ciudad, ante el Presidente/a de la Legislatura, en sesión plenaria.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO PARA REMOCION

DE INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 13.- INTEGRACION DEL JURADO

Cuando el Plenario del Consejo de la Magistratura decida la apertura de un procedimiento para resolver sobre la remoción de un/a integrante de la magistratura o del ministerio público, debe proceder, por sorteo, a la integración del Jurado que conocerá en la causa dentro de los tres (3) días.

Debe notificarse al imputado/a la apertura del procedimiento de enjuiciamiento y la fecha y lugar en que se realiza el sorteo, con el apercibimiento de que el acto se lleva a cabo aún sin su presencia.

Artículo 14.- SORTEO

Cuando se inicie una causa contra un juez o jueza, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) jueces/juezas y un miembro del Tribunal Superior,

Cuando se inicie una causa contra un/a fiscal, defensor o defensora o asesor o asesora tutelar, se desinsaculan tres (3) abogados/as, tres (3) legisladores, dos (2) integrantes del Ministerio Público y un miembro del Tribunal Superior.

El sorteo se efectúa ante el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, labrándose acta con el resultado, quedando notificado en ese acto el imputado/a.

Debe notificarse dentro de los tres (3) días a los desinsaculados/as

Artículo 15.- RECUSACION. INHIBICION. REEMPLAZOS

El imputado/a puede recusar a los desinsaculados, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de efectuado el sorteo, por las causas establecidas en la legislación procesal penal en vigencia en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Las recusaciones son resueltas por el Presidente/a del Consejo de la Magistratura, con vista al recusado/a en el plazo de setenta y dos (72) horas corridas.

Los desinsaculados/as deben inhibirse para actuar por las mismas causales, en un plazo de setenta y dos (72) horas corridas de notificados/as,

De hacerse lugar a la inhibición o recusación, la nueva integración del jurado se notifica inmediatamente de producida, y el plazo de setenta y dos (72) horas corridas para la recusación o inhibición se computa a partir de la notificación.

En caso de ausencia, impedimento o remoción de alguno de los desinsaculados/as, se debe proceder a efectuar nuevo sorteo de la lista de integrantes del estamento del/la miembro faltante, para reemplazarlo/a.

Artículo 16.- CAUSALES

Son causales de remoción de los/las integrantes de la magistratura y del ministerio público:

  1. la comisión de delitos dolosos,
  2. mal desempeño,
  3. negligencia grave,
  4. morosidad en el ejercicio de sus funciones,
  5. desconocimiento inexcusable del derecho
  6. inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.

Artículo 17.- DENUNCIA

Todo ciudadano/a que tenga conocimiento de que un juez/za o integrante del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las causales previstas por la Constitución de la Ciudad, puede formular la denuncia ante el Consejo de la Magistratura.

La denuncia debe ser ratificada por el/la firmante.

En ningún caso se puede dar curso a denuncias anónimas.

Artículo 18.- PROCEDIMIENTO

El procedimiento debe ser oral y público y garantizar debidamente el derecho de defensa del acusado/a.

Es presidido/a por el miembro del Tribunal Superior que integre ese Jurado.

Sólo pueden disponerse restricciones al ingreso por razones de seguridad. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y constar en el expediente.

Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado/a, su licencia o suspensión y el fallo, son comunicadas al Tribunal Superior, a la Legislatura y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

Artículo 19.- ACUSACIÓN

La acusación ante el Jurado contra un/a integrante de la magistratura o del ministerio público está a cargo de quien designe el Consejo de la Magistratura.

Debe formularse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la integración del Jurado, o del menor plazo que resulte de la aplicación del artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

La acusación debe ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.

Artículo 20.- TRASLADO

El Jurado debe notificar al acusado/a, para que comparezca por sí o por apoderado/a, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto debe correrle traslado de la acusación, acompañando copia íntegra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.

Artículo 21.- PRUEBA. PRODUCCIÓN

El acusado/a debe ofrecer la prueba y agregar la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la acusación.

Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado debe resolver, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar alguna prueba, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de veinte (20) días.

Artículo 22.- DEBATE. ALEGATOS

Abierto el debate, debe oirse al acusado/a, y producirse la totalidad de la prueba ofrecida, salvo la que se hubiera rendido con anterioridad, en cuyo caso debe incorporarse por lectura.

Finalizada la producción de la prueba, acusación y defensa formulan sus alegatos.

Artículo 23.- CONTINUIDAD

El proceso debe continuar diariamente hasta su terminación.

Cuando resulte imprescindible para la justa resolución de la causa, puede suspenderse el procedimiento por un término no mayor a cinco (5) días.

Artículo 24.- ACTA

Debe dejarse constancia de las declaraciones del imputado/a, los testigos, y la acusación, los alegatos de las partes, así como de las resoluciones que adopte el Jurado y de toda otra manifestación que tuviera lugar en el debate, que pueda tener incidencia en el resultado del caso. A tal efecto se labran las correspondientes actas.

Artículo 25.- ACUSADO/A

El acusado/a puede estar presente en el debate y actúa por sí, o por medio de representante. En caso de incomparecencia, se le designa un defensor/a de oficio.

El jurado puede ordenar la suspensión del debate en caso de enfermedad del acusado/a, quedando suspendido el plazo contemplado en el Artículo 123 de la Constitución de la Ciudad.

Artículo 26.- DELIBERACIÓN

Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión es secreta,

La prueba debe apreciarse conforme a la regla de la sana crítica.

Artículo 27.- RESOLUCIÓN. NOTIFICACIÓN

El Jurado debe emitir su veredicto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo.

El pronunciamiento puede ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado/a.

Si corresponde proceder a la destitución del acusado/a se requiere el voto de cinco (5) de los/as miembros del Jurado como mínimo.

Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notifica al acusado/a por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.

Artículo 28.- ALCANCES DE LA DECISIÓN. IRRECURRIBILIDAD

La decisión adoptada por el Jurado sólo tiene por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

La resolución es irrecurrible, salvo los casos de manifiesta arbitrariedad.

Artículo 29.- IMPUGNACIÓN POR ARBITRARIEDAD

Dentro de los diez (10) días de notificados los fundamentos del fallo dictado, se puede impugnar el mismo por recurso directo, fundado en manifiesta arbitrariedad, por ante el Tribunal Superior de la Ciudad,

El recurso es con efecto devolutivo.

Artículo 30.- PUBLICIDAD

El fallo firme se publica íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad, pudiendo el Jurado ordenar su publicación en otros medios.

Artículo 31.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA

Durante la sustanciación del trámite, el Jurado puede suspender preventivamente al acusado/a en sus funciones.

Artículo 32.- CADUCIDAD. RENUNCIA

Cuando transcurran más de noventa (90) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya emitido pronunciamiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones, sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

En el supuesto de renuncia o fallecimiento del acusado/a, durante la substanciación del proceso, concluye el procedimiento.

Artículo 33.- APLICACIÓN SUPLETORIA. PLAZOS

Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento. Los plazos a que se refiere la presente ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en horas o en días corridos.

Artículo 34.- COMPENSACION

El Consejo de la Magistratura determina por vía reglamentaria, la compensación que corresponda asignar a los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados/as, cuando deban desempeñarse en una causa.

Artículo 35.- La presente ley entra a regir desde la fecha de su publicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA

ELECCION DE ABOGADOS Y ABOGADAS

En la primera elección los miembros del Jurado de Enjuiciamiento abogados y abogadas son elegidos/as por el voto directo, secreto y obligatorio de los abogados y abogadas que integren el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y tengan domicilio electoral en la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria a elecciones.

El padrón se integra con todos los abogados/as matriculados/as que no se encuentren suspendidos/as por decisión expresa del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por falta de pago o cualquier otra causal, al 5 de junio de 1998.

El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal debe convocar a la elección con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos y no mayor de noventa (90) días corridos de la fecha de publicación de esta ley.

Las listas de candidatos/as pueden presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección.

El procedimiento electoral se rige por el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

SEGUNDA.

ANTIGÜEDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

El requisito de antigüedad previsto en los artículos 5º y 7º de la presente ley comienza a regir a partir del año 2008. (Conforme texto art. 3º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

TERCERA.

INTEGRACION PROVISORIA DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

Hasta que se designe el mínimo de jueces y juezas e integrantes del Ministerio Público establecido en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la presente ley, el Jurado de Enjuiciamiento, en cada causa, se integra con tres (3) abogados, tres (3) legisladores, un (1) miembro del Tribunal Superior, -todos ellos desinsaculados conforme el procedimiento ordenado por la ley- y dos (2) jueces o dos (2) miembros del Ministerio Público, en su caso.

Los dos (2) representantes de los jueces y los dos (2) miembros del Ministerio Público elegidos por el voto directo de sus pares entre aquellos que hayan sido designados conforme el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se incorporarán al Jurado de Enjuiciamiento dentro de los tres (3) días de ocurrida la iniciación de una causa, conforme el artículo 14 de esta ley y durarán en sus cargos hasta que se produzcan las designaciones previstas en el párrafo anterior. El Consejo de la Magistratura deberá efectuar el llamado a elecciones de estos representantes dentro de los cinco (5) días de publicada la presente ley. (Conforme texto art. 4º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

CUARTA.

INTEGRACION DE JUECES Y JUEZAS

Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) jueces y juezas designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 118º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento de jueces y juezas, asegurando la debida representación de todos los fueros. (Conforme texto art. 5º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835, del 10/12/2003)

QUINTA.

INTEGRACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dentro de los sesenta (60) días corridos de haber sido nombrado el último/a de los/las primeros/as treinta (30) integrantes del Ministerio Público designados/as de conformidad con lo establecido en el artículo 126º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de la Magistratura debe convocar a elección de los/as miembros del Jurado de Enjuiciamiento en representación del estamento del Ministerio Público. (Conforme texto art. 6º de la Ley Nº 1189, BOCBA 1835 del 10/12/2003)

Artículo 36.- Comuníquese, etc

ENRIQUE OLIVERA

MIGUEL ORLANDO GRILLO

LEY N° 54

Sanción: 13/08/1998

Promulgación: Decreto Nº 1575/998 del 14/08/1998

Publicación: BOCBA N° 510 del 19/08/1998




 

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