Buenos Aires, 22 de agosto de 2002
      
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
    
sanciona con fuerza de Ley
      
Artículo 1º.- Se   dispone la jornada de seis (6) horas diarias y treinta y seis (36)   horas semanales para todos los trabajadores que se desempeñan en la red   de subterráneos, tripulando sus trenes, en los talleres, puestos de   venta de pasajes y cualquier otra dependencia subterránea, por las   condiciones de insalubridad con que se desempeñan tales tareas. (Vetado por el Art. 1º del Decreto Nº 1.168/002, BOCBA N° 1529 del 19/09/2002).
    
Artículo 2º.- Los trabajadores que estén comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, no podrán realizar horas extraordinarias.
    
Artículo 3º.- Entre   la finalización de un turno y el comienzo del otro no puede haber menos   de 16 horas. El personal debe tener, dentro de cada ciclo de 7 días, un   descanso semanal no inferior a 38 horas. (Vetado por el Art. 1º del   Decreto Nº 1.168/002, BOCBA N° 1529 del 19/09/2002).
    
Artículo 4º.- El salario será el que corresponda al actual Convenio Colectivo para la jornada de ocho (8) horas.
    
Artículo 5º.- La aplicación de la presente no podrá alterar negativamente las condiciones de trabajo, seguridad y calidad del servicio.
    
Artículo 6º.- Comuníquese, etc.
    
CRISTIAN CARAM 
    
JUAN MANUEL ALEMANY 
    
LEY N° 871
    
Sanción: 22/08/2002
    
Vetada Parcialmente: Decreto Nº 1.168 del 12/09/2002
    
Publicación: BOCBA N° 1529 del 19/09/2002
    
RESOLUCIÓN Nº 1.168
BOCBA N° 1529 del 19/09/2002
    
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2002
    
Visto 
    
Expediente N° 46.772/02, por el cual tramita el Proyecto de Ley N° 871, y
    
CONSIDERANDO:
    
Que   la Legislatura de la Ciudad Autónoma, en su sesión de fecha 22 de   agosto de 2002, sancionó el proyecto de ley indicado en el Visto en cuya   virtud se dispone la jornada de seis horas diarias y de treinta y seis   horas semanales para todos los trabajadores que se desempeñan en la red   de subterráneos, tripulando trenes, en los talleres, puestos de venta de   pasajes y cualquier otra dependencia subterránea, por las condiciones   de insalubridad con que se desempeñan tales tareas;
    
Que,   en primer lugar, la Ley de Contrato de Trabajo dispone en su artículo   200 que es competencia de la Autoridad de Aplicación la constatación del   desempeño de tareas en condiciones de insalubridad, fijándose en dicha   norma legal el procedimiento para su declaración;
    
Que   la Ley Nº 265, de creación de la Autoridad Administrativa del Trabajo   de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispone expresamente en su   artículo 14 que "...La Autoridad Administrativa del Trabajo es   competente para declarar insalubres los lugares de trabajo que no se   ajusten a la normativa sobre seguridad, salubridad e higiene..."
    
Que   el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación,   mediante Resolución Nº 434 del 20 de junio de 2002 ha reconocido la   competencia exclusiva de la Administración Laboral Provincial o de la   Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondiente al domicilio del   establecimiento laboral para declarar la insalubridad del lugar o   ambiente de trabajo
    
Que   por otra parte, la misma Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos   Aires, mediante Resolución Nº 308/2002 ha reconocido la competencia del   Poder Ejecutivo en cuanto requirió que éste informara, por intermedio de   la Dirección General de Protección del Trabajo, si "se dan las   condiciones para declarar la insalubridad, con la consiguiente reducción   de la jornada laboral, especificando los casos, categorías de tareas o   sectores que reúnan dichas condiciones"
    
Que,   tramitan ante la Dirección General de Protección del Trabajo   dependiente de la Subsecretaría de Regulación y Fiscalización de la   Secretaría de Gobierno y Control Comunal los expedientes Nº 80.362/01 y   Nº 17.565/02; iniciados por sendas denuncias efectuadas por la Unión   Tranviaria Automotor efectuada el 31/10/2001 y por el Cuerpo de   Delegados de la Línea A de fecha 20/2/2002 por incumplimientos a las   normas de higiene y seguridad en el trabajo, en los que la Autoridad   Administrativa del Trabajo ha constatado diversas infracciones, por las   que se ha intimado a la empresa Metrovías S.A. a la adecuación de las   condiciones laborales
    
Que   en la citadas actuaciones se están efectuando los exámenes técnicos   para la verificación de las condiciones de seguridad e higiene del   trabajo en que desempeñan sus tareas los trabajadores de los   subterráneos, encontrándose en estos momentos la Autoridad de Aplicación   efectuando la medición del nivel sonoro continuo equivalente, así como   de sus picos máximos y mínimos, en los distintos sectores de la red de   subterráneos
    
Que,   el artículo 200 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que "...la   insalubridad no existirá sin declaración previa de la autoridad de   aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico y   sólo podrá ser dejado sin efecto por la misma autoridad si   desaparecieran las circunstancias determinantes de la insalubridad..."
    
Que,   en este sentido, no puede suplirse el dictamen médico de rigor   científico exigido por la ley, con la inspección ocular efectuada por   los diputados de la que da cuenta la versión taquigráfica de la sesión   del día 22 de agosto ppdo
    
Que,   finalmente, la exclusiva competencia nacional en la materia, surge de   los artículos 196 y 198 de la Ley de Contrato de Trabajo, estableciendo   el primero que: "La extensión de la jornada de trabajo es uniforme para   toda la nación y se regirá por la Ley Nº 11.544, con exclusión de toda   norma provincial en contrario...", y el segundo que: "La reducción de la   jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan   disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, salvo   estipulación particular de los contratos individuales de trabajo"
    
Que,   desde otro aspecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha   resuelto en autos "Fábrica Argentina de Calderas S.R.L. c/ Provincia de   Santa Fe", (Fallos: 308: 2569) que: " :...la fijación del horario de   trabajo constituye un elemento esencial del contrato de trabajo ... que,   por imperio de lo dispuesto en el artículo 67, Inc. 11, de la   Constitución Nacional, corresponde dictar al Congreso de la Nación; es   decir, una facultad expresamente delegada por las provincias al Gobierno   Federal. ... De tal modo, resulta que la ley provincial cuya validez se   cuestiona, ha incursionado en un tema que se encontraba legislado por   la ley nacional..., por lo que, en el tema, resulta violatoria del orden   de jerarquía establecido en el artículo 31 de la norma fundamental..."
    
Que,   por lo tanto surge con claridad que quien debe fijar la jornada de   trabajo del personal dependiente de la empresa Metrovías S.A. es el   Estado Nacional, mediante la reglamentación de la actividad de   transporte subterráneo o la Empresa y los trabajadores mediante la   celebración de Convenios Colectivos de Trabajo
    
Que,   no puede soslayarse, que la concesión de Subterráneos de Buenos Aires   Sociedad del Estado ha sido otorgada, en el marco de lo dispuesto por la   Ley Nº 23.696, por el Decreto Nº 1.143/PEN/91, resultando el Estado   Nacional el concedente y Metrovías S.A., la empresa concesionaria
    
Que   de lo expuesto resulta que el proyecto de ley número 871 viola la   Constitución Nacional y el principio de separación de poderes, cuando   regula la duración de la jornada de trabajo, de quienes se desempeñan en   la red de subterráneos, que es facultad exclusiva del Congreso de la   Nación, y cuando declara la insalubridad de tales tareas, atribución   indelegable del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
    
Que   sobre la base de tales consideraciones y a efectos de propiciar la   revisión del proyecto de ley por parte de la Legislatura en los aspectos   que han merecido observación, cabe ejercer el mecanismo excepcional del   veto prescripto en el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad de   Buenos Aires
    
Por ello y en uso de las prerrogativas que le son propias,
    
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
    
Artículo 1°.-   Vétanse los artículos 1° y 3º del Proyecto de Ley N° 871, sancionado   por la Legislatura en la sesión de fecha 22 de agosto de 2002.
    
Artículo 2°.-   El presente Decreto es refrendado por los señores Secretarios de   Gobierno y Control Comunal, de Obras y Servicios Públicos, de Hacienda y   Finanzas y por el Señor Jefe de Gabinete.
    
Artículo 3°.-   Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de   Buenos Aires y comuníquese a la Legislatura de la Ciudad de Buenos   Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y   Legislativos. 
  
  
IBARRA – Giudici – Fatala – Pesce – Fernández