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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo35
 
DLDC
Articulo35

 

Buenos Aires, 05 de mayo de 2005

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto organizar y regular el funcionamiento del Consejo de Seguridad y Prevención del Delito de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2°.- El Consejo de Seguridad y Prevención del Delito es un órgano honorario de consulta y asesoramiento permanente del Poder Ejecutivo en las políticas de seguridad y preventivas, dependiente del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 3°.- La Presidencia del Consejo es ejercida por el/la Secretario/a de Seguridad o el responsable ministerial que lo/a reemplace en el futuro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Constitución de la Ciudad.

Artículo 4°.- El Consejo puede solicitar información y asistencia técnica a cualquier Organización Gubernamental nacional o provincial; a Organizaciones no Gubernamentales; entidades intermedias; asociaciones barriales o vecinales; asociaciones civiles; colegios profesionales; instituciones universitarias; academias y todo otro ente de indudable representatividad que revele interés e idoneidad en la materia.
Todos los organismos y entes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, están obligados a facilitar al Consejo los datos e información que dispusieren, cuando éste se los requiera, o poner a su disposición las fuentes para que puedan ser recogidos, cuando no estuviesen disponibles y en el plazo que el Consejo determine.

Artículo 5°.- El Consejo de Seguridad y Prevención del Delito está integrado por el Plenario y por las Comisiones Sectoriales Permanentes.

Capítulo II
Consejo de Seguridad y Prevención del Delito

Artículo 6°.- Es función del Consejo asesorar al Poder Ejecutivo, sobre:

  1. El Análisis de los aspectos socio-criminológicos que inciden en la seguridad ciudadana, así como de las diversas causas que fomentan la delincuencia y la violencia en todas sus modalidades.
  2. Desarrollo de estrategias y políticas multidisciplinarias de prevención del delito y la violencia diseñando y facilitando los canales de participación comunitaria, a través de la tarea coordinada entre los organismos institucionales involucrados, los vecinos, las asociaciones intermedias y las organizaciones no gubernamentales.
  3. El desarrollo y la implementación de programas de asistencia individual, familiar y social tendientes a evitar la criminalidad y los comportamientos violentos haciendo especial hincapié en la tutela de los sectores más vulnerables de la ciudad.
  4. La actuación de todas aquellas organizaciones y entidades intermedias que voluntariamente, a través de sus redes de comunicaciones y su presencia permanente en las vías de tránsito de la ciudad permiten una intervención eficaz en materia de prevención y seguridad.
  5. La elaboración de propuestas sobre la problemática de la víctima del delito tendiente a su tutela, orientación e información, como asimismo a su grupo familiar.
  6. El desarrollo de programas de prevención para conjurar los efectos nocivos del suministro de toda sustancia que produzca adicciones.
  7. La elaboración de programas orientados a la formación y capacitación en materia de seguridad ciudadana.
  8. La firma de convenios entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y todo ente de gobierno, sobre la participación activa en la planificación y gestión de las políticas de seguridad de la ciudad.

Artículo 7°.- El Consejo debe:

  1. Formular diagnósticos y elaborar los lineamientos generales de seguridad, proponiendo estrategias y cursos de acción desde perspectivas multidisciplinarias para la prevención primaria y secundaria del delito y la violencia.
  2. Evaluar la actuación policial en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  3. Recibir de los Coordinadores Comunitarios del Plan de Prevención del Delito, dependientes de la Dirección General de Políticas de Seguridad y Prevención del Delito las inquietudes, requerimientos y propuestas de los vecinos.
  4. Elaborar recomendaciones de seguridad, promoviendo e impulsando campañas de divulgación de las normas preventivas sobre violencia e implementar cursos y/o seminarios sobre seguridad, a los fines de la actualización permanente.
  5. Responder con premura a las consultas que el poder ejecutivo formule sobre políticas de seguridad y preventivas.

Capítulo III
Plenario del Consejo de Seguridad y Prevención del Delito

Artículo 8°.- El Consejo de Seguridad y Prevención del Delito está integrado por un plenario, compuesto por los siguientes miembros:
a- Seis (6) representantes del Poder Ejecutivo, con rango de Subsecretario, con competencia en materia de la presente ley.
b- Seis (6) Diputados de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respetando el principio de proporcionalidad.
c- El Fiscal General de la Ciudad o su Adjunto. 

Modificado por la Ley N° 2456 BOCBA N° 2456 del 20/11/2007.

Artículo 9°.- El plenario tiene las siguientes atribuciones:

  1. Dictar y aprobar el reglamento del consejo.
  2. Solicitar al Poder Ejecutivo, la realización de investigaciones que resulten de su interés.
  3. Solicitar la cooperación de organismos locales, provinciales, nacionales, internacionales o extranjeros.
  4. Disponer en forma fundada la clasificación de seguridad de la información en los casos que la ley lo permita.
  5. Establecer el orden del día y convocar a las comisiones sectoriales permanentes para el tratamiento de temas especiales, asignándoles la temática.

Con los resultados de las actividades indicadas en los incisos b), c) y d), informa al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sugiere las políticas para los organismos con responsabilidades en materia de seguridad para prevenir el delito.

Capítulo IV
Comisiones Sectoriales Permanentes

Artículo 10.- Funcionan en forma permanente, son organizadas por el Plenario del Consejo e integradas por funcionarios del Gobierno de la Ciudad y asesores de los diputados de la Legislatura que integran el Plenario del Consejo de Seguridad y Prevención del Delito.
Serán invitados permanentes los miembros de las fuerzas de seguridad con competencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, podrá invitarse a los representantes de instituciones académicas, religiosas, culturales, Colegios Profesionales, Cámaras Empresariales y asociaciones con vinculación en la problemática de Seguridad Urbana.
Elevan sus informes al Plenario.

Capítulo V
Participación comunitaria

Artículo 11.- La participación comunitaria en materia de seguridad es un derecho de los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo un deber constitucional del Poder Ejecutivo promoverla y fomentarla, conforme a la presente ley.

Artículo 12.- La participación comunitaria se efectiviza a través de la actuación de los vecinos de la ciudad en las Asambleas del Plan de Prevención del Delito, en las Redes vecinales solidarias para la Prevención del Delito o a través de núcleos creados en virtud de sus necesidades.

Artículo 13.- Las inquietudes, requerimientos y propuestas de los vecinos son elevadas al Plenario del Consejo de Seguridad y Prevención del Delito, por los Coordinadores Comunitarios del Plan de Prevención del Delito, dependientes de la Dirección General de Política de Seguridad y Prevención del Delito para que allí sean tratadas y analizadas.

Artículo 14.- El Consejo de Seguridad y Prevención del Delito, se compromete a dar rápida respuesta a las temáticas planteadas por la participación comunitaria.

Capítulo VI
Disposiciones complementarias y transitorias

Artículo 15.- El Plenario del Consejo se reúne mensualmente en forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando lo solicite el titular del Consejo o lo convoque el Poder Ejecutivo.

Artículo 16.- La primera convocatoria del Consejo debe efectuarla el Poder Ejecutivo a los sesenta (60) días de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 17.- Deróganse las Leyes Nros. 211 y 728.

Artículo 18.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.689

Sanción: 05/05/2005

Promulgación: Decreto Nº 811 del 06/06/2005

Publicación: BOCBA N° 2210 del 13/06/2005




 

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