Buenos Aires,  13 de diciembre de 2010.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma 
  de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
 
Artículo 1°.- Modificase el capitulo XVI de la ley 471 “Cláusulas Transitorias”, el que
pasara a denominarse capitulo XVII.-
  Artículo 2º.- Renumérase los artículos 67 y 68 de la ley 471, los que quedaran como
  artículos 72 y 73, respectivamente.
  Artículo 3º.- Modificase la ley 471, creándose el capitulo XVI “De la Comisión Bipartita de
  Igualdad de Oportunidades y Trato” el que quedará redactado de la siguiente manera:
  
  Articulo 67.- COMISION BIPARTITA DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE
    TRATO
    Crease en el ámbito de la Administración Publica de la Ciudad Autónoma de Buenos
    Aires la Comisión Bipartita de Igualdad de Oportunidades y de Trato.
    La comisión esta integrada por cuatro titulares y cuatro suplentes del Estado empleador
    y por cuatro titulares y cuatro suplentes de la parte gremial, garantizando la
    participación de los gremios con representación en dicho ámbito, y dependerá
    directamente de la Subsecretaría de Trabajo.
    Las decisiones de esta comisión deberán ser tomadas por consenso de sus miembros.
    Articulo 68.- OBJETO
    La “Comisión Bipartita de Igualdad de Oportunidades y de trato” tiene por objeto:
    a) Eliminar cualquier medida o práctica que produzca un trato discriminatorio o
    desigualdad entre los trabajadores fundadas en razones políticas, gremiales, de sexo,
    orientación o preferencia sexual, género, estado civil, edad, nacionalidad, raza, etnia,
    religión, discapacidad, caracteres físicos, síndrome de deficiencia inmunológica
    adquirida o cualquier otra acción, omisión, segregación, preferencia o exclusión que
    menoscabe o anule el principio de no discriminación e igualdad de oportunidades y de
    trato, tanto en el acceso al empleo como durante la vigencia de la relación laboral.
    b) Garantizar la promoción de políticas especificas y/o medidas de acción positiva para
    la integración efectiva de los agentes con discapacidad, de manera que se posibilite el
    desarrollo de sus carreras administrativas, facilitándoles en el ámbito laboral los medios
    y las condiciones necesarias para la ejecución de las tareas asignadas y la
    capacitación adecuada para el despliegue de sus potencialidades.
    c) Erradicar la violencia laboral en todas sus formas, teniendo en cuenta que esta se
    refiere a toda acción, omisión, segregación o exclusión realizada en forma reiterada por
    un agente que manifiesta abuso de la autoridad que le confieren sus funciones, cargo o
    jerarquía, influencia o apariencia de influencia, que tenga por objeto o efecto la
    degradación de las condiciones de trabajo susceptible de afectar los derechos , la
    dignidad de los trabajadores, de alterar su salud física y mental y/o comprometer su
    futuro laboral; o al consentimiento de dichas conductas en el personal a su cargo sin
    hacerlas cesar; pudiendo ser estas acciones de naturaleza sexual o moral para
    beneficio propio o de un tercero, bajo las posibles formas de maltrato físico, psíquico o
    social, acoso u hostigamiento moral, acoso sexual, homofóbico o discriminación por
    genero.
    Artículo 69.- FUNCIONES Y FACULTADES
    La comisión tiene como funciones:
    a) Diseñar y promover políticas y acciones para el logro efectivo de los objetivos
    enunciados.
    b) Difundir, ejecutar y promover acciones que favorezcan el conocimiento y la
    concientización de principios de no discriminación y de igualdad de oportunidades.
    c) Realizar estudios y relevamientos acerca del grado de cumplimiento de los principios
    de no discriminación y de igualdad de oportunidades y de trato.
    d) Controlar lo relativo a las situaciones conflictivas que se hubieran producido así
    como la evolución y el seguimiento de las soluciones adoptadas.
    e) Hacer cumplir el plazo estipulado en el segundo párrafo del Art. 70, para lo cual
    podrá solicitar informes, que deberán ser evacuados por las dependencias a las que se
    les requieran.
    f) Solicitar la instrucción de sumarios a aquellos agentes o funcionarios que
    sistemáticamente no cumplan con el plazo establecido en el segundo párrafo del
    artículo 70.
    Artículo 70.- DENUNCIAS:
    La comisión recibirá denuncias observando las debidas garantías de confidencialidad,
    discreción, imparcialidad y celeridad e impulsar su tratamiento y resolución.
    Una vez recibida la denuncia y analizada la misma, las actuaciones serán elevadas a la
    máxima autoridad de la jurisdicción, organismo descentralizado o entidad, para que
    disponga a través de la autoridad competente la sustanciación del pertinente sumario
    administrativo, el cual deberá ser resuelto en un plazo no mayor a treinta (30) días
    hábiles.
    Artículo 71.- SUBDELEGACIONES
    La comisión podrá contar con Subdelegaciones en los organismos que estime
    corresponder. Dichas Subdelegaciones deberán respetar la conformación establecida
    en el artículo 68.
  Artículo 4º.- Comuníquese, etc.
OSCAR MOSCARIELLO  
CARLOS PÉREZ 
LEY N° 3.651
Sanción: 13/12/2010
Vetada: Decreto 037 del 13/01/2011
Publicación: BOCBA N° 3596 del 01/02/2011
DECRETO Nº 037/011
Publicación: BOCBA N° 3596 del 01/02/2011
Buenos Aires, 13 de enero de 2011
  VISTO: El Proyecto de Ley N° 3.651, el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre
  el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Sindicato Único de Trabajadores del
  Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA), la Unión del Personal Civil de la
  Nación (UPCN) y la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE), y el Expediente N°
  1.617.809/10, y
  CONSIDERANDO:
  Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión de fecha 13
  de diciembre de 2010 sancionó el proyecto de Ley citado en el Visto, por el cual se
  modifica la ley 471 introduciendo el Capítulo XVI, relativo a la creación y regulación de
  la Comisión Bipartita de Igualdad de Oportunidades y de Trato en el ámbito de la
  Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
  Que a la Comisión que crea el proyecto de Ley en estudio se le asignan las mismas
  funciones con que cuenta la Comisión de Igualdad de Oportunidades y de Trato
  contemplada en los artículos 63 y siguientes del Convenio Colectivo de Trabajo
  instrumentado por Resoluciones Nros. 2.777/MHGC/10, 2.778/MHGC/10 y
  2.779/MHGC/10, generando una duplicidad de normas para el tratamiento de un mismo
  tema;
  Que el aumento del número de integrantes de la Comisión que dispone el proyecto de
  Ley bajo examen no habrá de redundar en una mayor celeridad en la conformación de
  la Comisión, ni en un más eficaz funcionamiento;
  Que en lo que hace al objeto de la Comisión y sus funciones –nuevos artículos 68 y 69
  propuestos– se incluyen acciones que son de competencia exclusiva del Poder
  Ejecutivo, como por ejemplo “hacer cumplir el plazo estipulado en el art. 70” o “eliminar
  cualquier medida o práctica que produzca un trato discriminatorio”, y que, por tanto,
  exceden las funciones de promoción de políticas de igualdad y no discriminación,
  consultivas, de contralor y de recepción de denuncias, y de solicitud a la Administración
  de cumplimiento de las medidas pertinentes para asegurar el cumplimiento de la
  normas;
  Que de conformidad con el sistema republicano adoptado por el artículo 1° de la
  Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben preservarse las
  competencias constitucionalmente asignadas a cada uno de los Poderes, en el caso
  las que surgen de los artículos 102 y 104 de la Ley Fundamental local;
  Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires faculta al Poder Ejecutivo
  a vetar total o parcialmente un proyecto de Ley sancionado por la Legislatura,
  expresando sus fundamentos;
  Que dicha atribución examinadora del Poder Ejecutivo comprende la evaluación de los
  aspectos formales y materiales de la Ley, así como la oportunidad, mérito y
  conveniencia de las políticas proyectadas en la norma en análisis, siendo éste un
  verdadero control de legalidad y razonabilidad;
  Que, por lo expuesto, corresponde ejercer el mecanismo excepcional del veto
  establecido por el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
  Aires respecto del proyecto de Ley indicado en el Visto.
  Por ello, y en uso de atribuciones constitucionales que le son propias,
  EL JEFE DE GOBIERNO
  DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
  DECRETA
  Artículo 1º.- Vétase el Proyecto de Ley N° 3.651, sancionado por la Legislatura de la
  Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 13 de diciembre de 2010.
  Artículo 2º.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Hacienda y por
  el Señor Jefe de Gabinete de Ministros.
  Artículo 3º.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos
  Aires, remítase a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio
  de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, y
  comuníquese al Ministerio de Hacienda. Cumplido, archívese. 
                                                                                    MACRI - Grindetti -
  Rodríguez Larreta