Ciudad Autónoma de Buenos Aires,  29 de noviembre de 2007
 
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
 
Artículo 1°.- A los efectos  de 
clasificar establecimientos, actividades, sitios, zonas, maquinarias,  
elementos o sustancias; objetos del control comunal; que importen un 
riesgo  mayor para la seguridad de las personas y de sus bienes y con la
 finalidad de otorgar  habilitaciones y permisos, ejecutar 
procedimientos de fiscalización y control,  planificar, evaluar, 
prevenir, inspeccionar y en general realizar funciones de  control 
comunal; establézcase el criterio de criticidad, conforme a los  
parámetros objetivos que establece la normativa vigente y la presente 
ley.  Asimismo, el mencionado criterio será observado para la 
elaboración y el  dictado de normas legislativas y administrativas.
  Artículo 2°.- Criticidad: Es el 
criterio atribuido, por la ley y la reglamentación,  a un 
establecimiento, actividad, sitio, zona, maquinaria, elemento o 
sustancia,  debido a que por sus características, importan un riesgo 
mayor para las  personas y sus bienes. El Poder Ejecutivo elaborará un 
catálogo de  establecimientos, actividades, maquinarias, elementos y 
sustancias críticos y  de alta criticidad a los efectos de llevar a cabo
 las acciones previstas en el  artículo 1°, en especial las de 
prevención, fiscalización y control.
  Artículo 3°.- Establecimientos Críticos:
-   Los que requieran habilitación previa para funcionar.
 
-  Los que requieran por sus características un procedimiento 
especial contra  incendio conforme a la normativa vigente y a la 
reglamentación de la presente  ley.
 
-  Los de gran afluencia o permanencia de personas según lo establezca la  reglamentación.
 
-  Los establecimientos en los que se depositen: maquinaria; 
sustancias  peligrosas, inflamables o altamente combustibles; según lo 
establezca la  reglamentación.
 
-  Los depósitos de alimentos y medicamentos.
 
-  Las fábricas, talleres textiles y otros que establezcan la reglamentación.
 
-  Los que comercialicen y/o reparen aparatos electrónicos usados de telefonía
  celular, sus partes o repuestos. (Incorporado por el Art. 6º de la Ley Nº 6009, BOCBA N° 5473 del 08/10/2018)
 
  Artículo 4°.- Actividades Críticas:
-  Las que se desarrollen en los establecimientos enunciados en el 
artículo 3°,  con excepción de aquellos comprendidos en el inciso a- y 
que la reglamentación  establezca que no importan un riesgo mayor para 
la seguridad de las personas y  sus bienes.
 
-  El transporte público de pasajeros y mercaderías.
 
-  Las de obra, mantenimiento, reparación o demolición de construcciones y las  realizadas subterráneamente o en altura.
 
-  Las que se desarrollen en sitios que produzcan un impacto ambiental  relevante.
 
-  Las que se desarrollen bajo la influencia de energía eléctrica, nuclear u  otra riesgosa.
 
-  Las que se desarrollen en horario nocturno según lo establezca la reglamentación.
 
-  Las de seguridad, vigilancia o cuidado de personas con alguna discapacidad.
 
  Artículo 5°.- Maquinarias, 
Elementos y Sustancias Críticas: Son aquellas que  según la normativa 
vigente y según lo determine la reglamentación, importan un  riesgo 
mayor para las personas y sus bienes.
  Artículo 6°.- Estado de Emergencia:
  El Poder Ejecutivo o la Legislatura podrán declarar
 el estado de emergencia de  un tipo de actividad, establecimiento, zona
 o del expendio, consumo,  transporte, almacenamiento de sustancia y 
aplicar las medidas necesarias que le  confieren las leyes para 
prevenir, mitigar o subsanar las causas que dieron  origen al estado de 
emergencia.
  Artículo 7°.- Medidas: Sin 
perjuicio de lo establecido en la legislación  vigente el Poder 
Ejecutivo podrá adoptar las siguientes medidas por tiempo  determinado.
-  Restrictivas: de horario de funcionamiento, del uso de sectores 
de un  establecimiento, de cantidades de elementos almacenados, para 
expendio,  transporte o uso; de transitar en determinado horario o por 
determinada zona,  de disminución de la capacidad permitida de 
permanencia de público.
 
-  Las que impongan el uso de determinados elementos de seguridad.
 
-  Las que requieran la intervención de personal especializado o la  capacitación del existente.
 
  Artículo 8°.- La suspensión total 
de una determinada actividad, o del  funcionamiento de un tipo de 
establecimiento, o del transporte, almacenamiento,  uso o expendio de un
 determinado elemento, sustancia o maquinaria, deberá  seguir el trámite
 dispuesto en el artículo 103 de la Constitución
  Artículo 9°.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA 
ALICIA BELLO
LEY N° 2553
Sanción: 29/11/2007
Promulgación: Decreto Nº 1.854 del 06/12/2007
Publicación: BOCBA N° 2827 del 07/12/2007