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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo22
 
DLDC
Articulo22

Buenos Aires, 20 de julio de 2000.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Créase el programa "El Parador, casas abiertas para chicos de y en la calle", dentro del ámbito de la Secretaría de Promoción Social del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de la Ley Nº 114 de Protección Integral de los Derechos de niños, niñas y adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 2º.- El Programa consiste en la puesta en funcionamiento de "Paradores", casas abiertas que forman parte del circuito de atención integral a niños, niñas y adolescentes de y en la calle hasta los 18 años de edad. Los mismos funcionarán todos los días y durante las 24 horas.

Artículo 3º El Poder Ejecutivo debe reglamentar el funcionamiento del presente Programa, articulándolo con otros programas destinados a la misma población.

Artículo 4º Son objetivos del Programa:

  1. Atender a las necesidades inmediatas de alimento y/o descanso.

  2. Brindar un ámbito seguro que resguarde la integridad física, moral y emocional.

  3. Adoptar las medidas necesarias tendientes a la contención del niño, niña o adolescente en su núcleo familiar o bien la familia ampliada, facilitando alternativas para su revinculación.

  4. Detectar si son objeto de violencia, maltrato y/o explotación y, en caso de ser necesario, ponerlos en contacto con los organismos pertinentes.

  5. Brindar información y asesoramiento sobre sus derechos.

  6. Propiciar procesos de mejora de la autoestima.

  7. Propender al desarrollo de sentimientos de pertenencia a colectivos y estimular la conciencia crítica.

  8. Promover la creatividad y la capacidad de realización.

Artículo 5º Los Paradores, casas abiertas, cuentan con equipos interdisciplinarios de profesionales -trabajador/a social y psicólogo/a- y operadores/as sociales adecuadamente capacitados. El/la coordinador/a debe poseer formación específica en disciplinas sociales, culturales y recreativas, debidamente acreditada.

Artículo 6º Son funciones del equipo interdisciplinario:

  1. Administrar los Paradores de acuerdo con las normas que se estipulen.

  2. Coordinar programas recreativos y culturales.

  3. Establecer normas de convivencia indispensables para la vida en comunidad.

  4. Promover su integración a otros programa afines.

  5. Facilitar alternativas para resolver situaciones de desamparo y/o desarraigo familiar.

  6. Promover la escolarización de los niños, niñas y adolescentes.

  7. Recibir y evaluar las derivaciones de los distintos servicios especializados en la atención de niños, niñas y adolescentes en situación de calle, especialmente de las relacionadas con la primera instancia del circuito de atención a chicos de la calle.

Artículo 7º A los efectos del cumplimiento de la presente Ley , las autoridades educativas, sanitarias y administrativas deben atender los requerimientos y gestiones realizados por los equipos integrantes del Programa.

Artículo 8º El Poder Ejecutivo debe garantizar la inclusión de los niños, niñas y adolescentes atendidos por este programa en todos los servicios públicos que posibiliten su desarrollo personal (educación, salud, deportes, cultura y otros).

Artículo 9º Para el desarrollo del presente Programa pueden realizarse convenios con organismos internacionales, ONG´s e instituciones que atiendan esta problemática.

Artículo 10º El Poder Ejecutivo toma las medidas correspondientes para asegurar los recursos, inmuebles y equipamiento necesarios para el funcionamiento del Programa.

Artículo 11º Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán imputados a la jurisdicción Secretaría de Promoción Social del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, correspondiente al Ejercicio 2001.

Artículo 12° Comuníquese, etc.

CRISTIAN CARAM

RUBÉN GÉ

LEY N° 445

Sanción: 20/07/2000

Promulgación: De Hecho del 30/08/2000

Publicación: BOCBA N° 1023 del 08/09/2000

Reglamentación: Decreto Nº 1.645/002

Publicación: BOCBA 1589 del 13/12/2002

DECRETO Nº 1.645/002

BOCBA 1589 Publ. 13/12/2002

Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de la Ley N° 445 que crea el Programa "El Parador, casas abiertas para chicos de y en la calle", de conformidad con el Anexo I, el que a todos sus efectos forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2° - La Secretaría de Desarrollo Social es la autoridad de aplicación del Programa, "El Parador, casas abiertas para chicos de y en la calle".

Artículo 3° - Facúltase a la Secretaría de Desarrollo Social a dictar aquellos actos administrativos necesarios para la consecución de la presente reglamentación; como así también a suscribir convenios con organismos internacionales, con organizaciones no gubernamentales e instituciones afines para et logro de los objetivos propiciados en el presente.

Artículo 4° - El gasto que demande la implementación del presente Decreto se imputa a la respectiva partida presupuestaria asignada a la Dirección General de Niñez dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social.

ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 445
PROGRAMA "EL PARADOR CASAS ABIERTAS PARA CHICOS DE Y EN LA CALLE"

Artículo 1° - Descripción:

Los Paradores, deben desarrollar su actividad asegurando que los niños, niñas y adolescentes en situación de calle puedan acceder, a partir de este espacio, a la recuperación del disfrute y ejercicio de sus derechos, en las mejores condiciones alcanzables y en el menor tiempo posible. Complementando medidas de acción positiva dirigidas a atender sus necesidades básicas y generar una estructura de oportunidades que les permita el mejoramiento de su condición de vida y la de su familia.

Artículo 2° - Implementación de Paradores:

El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá implementar Paradores propios o convocar a ONGs, con las cuales debe convenirse la prestación de todas aquellas acciones inherentes al Programa.

Artículo 3° - Objetivos:

En cumplimiento de los objetivos dispuestos en el Art. N° 4 de la Ley N° 445, el Programa debe propender a:

  1. Establecer vinculación y contacto con niños, niñas y adolescentes en situación de calle a través del trabajo en campo de operadores sociales o de la demanda espontánea en los paradores.

  2. Reconocer las necesidades o problemas que ponen de manifiesto los niños, niñas y adolescentes desde su propia perspectiva.

  3. Satisfacer las necesidades inmediatas de alimento, higiene y descanso.

  4. Establecer para cada situación estrategias de abordaje y acompañamiento.

  5. Potenciar habilidades y capacidades.

  6. Promover el acceso de niños, niñas y adolescentes a los servicios de salud y educación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  7. Generar estrategias conjuntas y de construcción a fin de superar las situaciones conflictivas que afectan a niñas, niños y adolescentes.

  8. Revincular a los niños, niñas y adolescentes con sus grupos familiares, de referencia y pertenencia o comunidades de origen.

  9. Construir estrategias de abordaje conjuntas con los municipios, organismos provinciales y organismos nacionales.

  10. lnstitucionalizar la participación de la sociedad civil a fin de ampliar !a propuesta.

Artículo 4° - Lineamientos metodológicos:

En el marco del Programa, las instituciones públicas o privadas que asistan a niños, niñas y adolescentes en situación de calle, deben cumplir con el "Paradigma de la Protección lntegral" de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley N° 114 de Protección lntegral de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Los proyectos se deben ajustar a la definición conceptual y los lineamientos metodológicos que se establecen a continuación:

  1. Protección Integral, interés superior del niño y efectivización de derechos:
    Todas las instituciones públicas y privadas deben garantizar a los niños, niñas y adolescentes protección y cuidado, teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, La efectivización de los derechos de niñas, niños y adolescentes es un objetivo indelegable y condición sine qua non para hacer efectivo el convenio.
    En tal sentido, la incorporación de niños, niñas y adolescentes en organismos de atención con convivencía solo será un recurso subsidiario y excepcional.

  2. Atención personalizada:
    Frente a la vulneración de derechos que sufran niños, niñas y adolescentes en situación de calle, se requiere de las instituciones públicas o privadas el desarrollo de modalidades que atiendan la singularidad de cada historia particular y el impacto que la misma ha provocado en la vida cotidiana del niño.

Artículo 5° - De los paradores:

Son requisitos:

  1. Son centros abiertos que deben funcionar durante las 24 horas del día, todo los días del año.

  2. Los paradores no son lugares de pernocte. Funcionan como lugares de descanso de los niños, niñas y adolescentes que estén en situación de calle.

  3. Las prestaciones mínimas que allí se deben brindar son:

    1. Alimentarias y de higiene

    2. Recreativas y culturales

    3. De derivación al sistema de salud

    4. De apoyo escolar

  4. Debe contar con un legajo actualizado de cada niño, niña y adolescente que transite por el Parador.

Artículo 6° - Equipo Institucional:

Los paradores deben contar con un equipo interdisciplinario compuesto por profesionales y operadores sociales, conforme lo establecido en el Art. 5° de la Ley N° 445; así como personal de cocina, maestranza, (limpieza y mantenimiento, en proporción con la cantidad de niños, niñas y adolescentes atendidos diariamente. El Coordinador debe poseer formación profesional acreditada en disciplinas sociales, culturales y recreativas.

La autoridad de aplicación determinará la extensión de la jornada de trabajo y el personal mínimo a desempeñarse en los mismos

Artículo 7° - Seguimiento y control de gestión:

La autoridad de aplicación debe establecer para los paradores en funcionamiento, un programa de seguimiento y control de gestión de acuerdo a los objetivos establecidos en el Art. 3°,del presente anexo, según los indicadores de procesos y evaluación de impacto que la reglamentación determine.

La evaluación se realizará sobre la base de indicadores obtenidos a partir de la utilización de instrumentos con información cualitativa y cuantitativa.

Artículo 8° - Requisitos para Organizaciones No Gubernamentales:

Las ONGs que deseen participar en el Programa deben presentar como mínimo los siguientes requisitos:

  1. Inscripción en la Inspección General de Justicia.

  2. Copia Certificada del acta constitutiva y de designación de las autoridades responsables de la institución debidamente actualizadas.

  3. Habilitación Municipal y Sanitaria de la autoridad competente de los inmuebles.

  4. Cobertura de atención medica de urgencia pública o privada

  5. Título de propiedad, contrato de alquiler, comodato, cesión, o el que acredite la tenencia de los lugares de atención.

Artículo 9° - Presentación de Proyectos:

Para acceder al Programa deben asimismo presentar un proyecto de acuerdo a la operatoria que fije la autoridad de aplicación.

Artículo 10 - Sanciones:

La Autoridad de Aplicación debe tomar las medidas de prevención y protección de niños, niñas y adolescentes que considere pertinentes respecto a la correcta ejecución de los convenios suscriptos con las ONGs.

Corresponde a la Autoridad de Aplicación determinar las sanciones que se deban aplicar en aquellos casos que a su criterio se detecten irregularidades y/o faltas al convenio oportunamente celebrado, comunicándose en todos los casos tales medidas al Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 11 - Asignación de Recursos

Previa evaluación del proyecto e inspección de Ias instalaciones, la Autoridad de aplicación asignará los recursos disponibles a las ONGs con las que suscriba convenios para la implementación de Paradores.




 

www.ciudadyderechos.org.ar