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Poder Ejecutivo
Gestión y Estructura

LEY N° 2.585
Se legisla sobre mantenimiento e infraestructura de subsectores de salud

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2007.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:

CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1° - La presente ley tiene por objeto garantizar el mantenimiento y la infraestructura en los establecimientos de salud de todos los subsectores establecidos en el artículo 10 de la Ley N° 153 a fin de generar condiciones de seguridad que eviten factores de riesgo para la integridad física de las personas que transitan y/o permanecen en los mismos.
Artículo 2° - A los efectos del cumplimiento de la presente ley, en los establecimientos de salud se deberá identificar y evaluar continuamente los riesgos inherentes vinculados con la calidad de la infraestructura, el mantenimiento y su seguridad, con el objeto de prevenir y corregir las deficiencias y potenciales riesgos o daños en la salud e integridad física de las personas que transiten y/o permanezcan en los establecimientos, conforme al artículo 3°, inciso l) de la Ley N° 153.
Artículo 3° - En el marco del objeto de la presente ley, se reconoce el derecho específico de los pacientes de ser examinado en instalaciones diseñadas para asegurar la privacidad e intimidad de las personas y su seguridad personal.
Artículo 4° - En todo establecimiento de salud se debe:
a) Prevenir y preservar la seguridad de las personas que transiten y/o permanezcan en los establecimientos, debiendo cumplir con la legislación vigente de infraestructura que le fueren aplicables.
b) Promover la participación de los trabajadores en las actividades que se realicen con el objetivo de cumplimentar la presente ley.
c) Asegurar las condiciones de infraestructura de archivo de las historias clínicas, en cumplimiento de la normativa vigente.
d) Asegurar un mantenimiento adecuado de la infraestructura, del equipamiento e instrumental y las condiciones de limpieza, aseo y conservación de las dependencias.
e) Disponer de un esquema de limpieza, desinfección, esterilización y desinsectación, calendarizado, de acuerdo a la normativa vigente.
f) Garantizar el acceso a los establecimientos a personas con capacidades reducidas, en cumplimiento de la normativa vigente.
g) Asegurar las condiciones adecuadas de iluminación de acuerdo a las necesidades de cada una de las Áreas, en conformidad a lo establecido en la normativa vigente.
h) Utilizar colores de seguridad y señalización correspondiente en sistemas de cañerías y otros, espacios físicos debiendo ser clara, visible y comprensible por los usuarios.
i) Adoptar todas las previsiones establecidas en las normas vigentes para la seguridad contra incendios y plan de emergencias.
j) Proveer al personal de los materiales, insumos, vestimenta y elementos de protección personal que garantice su resguardo en la actividad laboral.
k) Asegurar el mantenimiento regular de maquinarias, herramientas y equipos, de acuerdo a la normativa vigente en la materia.
l) Implementar un Programa Integral de Bioseguridad, informando del conjunto de medidas, normas y procedimientos destinados a controlar y minimizar dicho riesgo biológico, con la participación y capacitación del personal.
m) Asegurar la identificación, manejo y eliminación en forma adecuada de los residuos de conformidad a la normativa vigente, con el propósito de evitar la exposición de los trabajadores y toda la comunidad.
n) Llevar registro de controles bromatológicos en los distintos servicios de los establecimientos de salud.
o) Habilitar un libro de reclamos y quejas para el ciudadano, en los cuales se registrarán las solicitudes y demandas con respecto a problemas de mantenimiento, infraestructura en cada uno de los establecimientos.
La enumeración realizada en el presente artículo no es taxativa sino que se establece al solo efecto enunciativo.

CAPÍTULO II
DEL MANTENIMIENTO Y LA INFRAESTRUCTURA
EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD DEL SUBSECTOR ESTATAL

Artículo 5° - Los establecimientos de salud del subsector estatal deben designar un Profesional de Mantenimiento e Infraestructura, que debe velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y disposiciones vigentes en cada una de las materias contempladas, designado de acuerdo a los procedimientos establecidos según la Ley N° 471.
El Profesional de Mantenimiento e Infraestructura debe ser un graduado universitario en ingeniería, arquitectura, o profesión afín que posea título con reconocimiento oficial y matrícula habilitante y depende directamente del Director del establecimiento de salud.
Artículo 6° - El Profesional de Mantenimiento e Infraestructura debe disponer de manuales de procedimiento y de organización que definan claramente sus funciones y responsabilidades, los mecanismos de coordinación y comunicación interna y externa, grado de formalización y estandarización de procesos, de revisión y respuesta ante la detección de irregularidades. El manual de procedimientos debe ser aprobado por la autoridad competente y revisado anualmente a fin de actualizar las modificaciones.
Artículo 7° - El Profesional de Mantenimiento e Infraestructura debe:
a) Informar las deficiencias e irregularidades urgentes a las autoridades del establecimiento de salud, las cuales deberán dar cumplimiento a los requerimientos y solución de manera inmediata de acuerdo a sus competencias y Áreas específicas.
b) Coordinar acciones de revisión del estado de la infraestructura, juntamente con el responsable del Área de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente, de los distintos sectores del establecimiento de salud.
c) Remitir periódicamente las deficiencias y desvíos registrados a la dirección del establecimiento, la cual informará bimestralmente a la autoridad competente.
d) Verificar la ejecución de los procedimientos de limpieza en los distintos sectores del establecimiento de salud.
e) Colaborar con los controles efectuados por el equipo multidisciplinario de fiscalización.
f) Planificar las acciones, tanto activas como pasivas, para implementar un sistema de protección y prevención que reduzca al mínimo las situaciones de riesgo ante emergencia y contingencias.
g) Informar sobre el adecuado funcionamiento de toda maquinaria, aparatología, herramienta, equipos.
h) Verificar las condiciones de los depósitos de residuos de los establecimientos para que cumplimenten los requisitos establecidos en la normativa vigente.
Artículo 8° - Cuando la prestación del servicio de mantenimiento y/o limpieza dentro de los hospitales se ejecute por terceros éste será solidariamente responsable del cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

CAPÍTULO III
DE LA FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ESTABLECIMIENTOS
DE SALUD DEL SUBSECTOR ESTATAL

Artículo 9° - El Ministerio de Salud, con su personal actual, debe conformar un equipo multidisciplinario de fiscalización que realice inspecciones en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ad honórem, a fin de verificar el cumplimiento a la normativa vigente en materia de mantenimiento e infraestructura hospitalaria.
Artículo 10 - El equipo multidisciplinario de fiscalización debe:
a) Verificar el cumplimiento de las normativas aplicables en materia de mantenimiento y de la infraestructura hospitalaria y comunicar las conclusiones a la autoridad competente.
b) Practicar visitas de inspección periódicas en los establecimientos de salud.
c) Participar, en su ámbito de competencia, en la elaboración del programa operativo anual de inspecciones, de acuerdo a los lineamientos que se establezcan.
d) Integrar y remitir las estadísticas de las acciones de su competencia, de acuerdo a los lineamientos que se establezcan.
e) Solicitar la exhibición de habilitaciones, planos, memoria descriptiva y toda otra documentación que se refiera a la temática de mantenimiento e infraestructura de los establecimientos de salud, en caso de corresponder.
f) Solicitar información a los profesionales de mantenimiento e infraestructura de cada establecimiento acerca de los informes y las novedades con respecto al mantenimiento de los equipamientos y de las instalaciones físicas.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Artículo 11 - El presupuesto para mantenimiento e infraestructura hospitalaria de los establecimientos de salud del subsector estatal de salud deberá representar como mínimo el doce (12) % del presupuesto asignado al Ministerio de Salud exceptuando el inciso 4° (Bienes de Uso).
Artículo 12 - El Ministerio de Salud debe presentar a la Legislatura de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires un informe anual, en el cual se detallen las inspecciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario de Fiscalización, los controles efectuados, las deficiencias y desvíos identificados en conjunto con las acciones implementadas de respuesta y los plazos de ejecución.
Disposición Transitoria Primera: el Ministerio de Salud debe presentar un informe preliminar ante la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre la conformación del Equipo Multidisciplinario de Fiscalización y de las medidas implementadas a fin de dar cumplimiento a la presente ley, transcurridos los sesenta (60) días de la promulgación de la misma.
Disposición Transitoria Segunda: los establecimientos de salud del subsector estatal deben adecuar su infraestructura edilicia, las condiciones de seguridad y mantenimiento, conforme a la normativa vigente dentro de los diez (10) años transcurridos desde la promulgación de la presente ley.
Las refacciones u obra nueva a realizarse en los establecimientos de salud y/o servicios de salud del subsector estatal deberán cumplir la normativa vigente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de mantenimiento e infraestructura hospitalaria.
Artículo 13 - El Ministerio de Salud reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días desde su promulgación.
Artículo 14 - Comuníquese, etc. de Estrada - Bello

BOCABA N° 2854 DEL 21-1-2008




 

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