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Inicio - Presupuesto y Finanzas - Presupuesto 1999
 
Presupuesto y Finanzas
Presupuesto 1999

LEY N° 149

Sanción: 30/12/98

Promulgación: Decreto N° 038/999 del 15/01/1999

Publicación: BOCBA N° 616 del 22/01/1999

                                                          Buenos Aires, 30 de diciembre de 1998

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

CAPITULO I

PRESUPUESTO DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Artículo 1º.- Fíjanse en la suma de pesos tres mil doscientos cuarenta y siete millones cuatrocientos setenta y siete mil setecientos cuatro ($3.247.477.704.-) los gastos corrientes y de capital del Presupuesto de la Administración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para el ejercicio 1999, con destino a las finalidades que se indican a continuación, de acuerdo a las analíticamente en las Planillas números uno (1) y dos (2) y las obrantes a fs. 126/300 y sus modificatorias de fs. 340/347 anexas al presente artículo y que a todos los efectos forman parte integrante de la presente Ley.

FINALIDAD

TOTAL

Administración Gubernamental

$ 516.319.170.-

Servicios Sociales

$ 2.036.268.760.-

Servicios Económicos

$ 518.334.060.-

Deuda Pública

$ 131.114.700.-

Gastos a Clasificar

$ 45.500.000.-

Total

$ 3.247.536.690.-

Ajústanse las finalidades detalladas precedentemente de acuerdo a lo establecido en las planillas modificatorias de fs. 340/347.

Artículo 2º.- Estimase en la suma de pesos tres mil doscientos cincuenta y nueve millones ciento trece mil seiscientos diez ($3.259.113.610.-) el Cálculo de Recursos de la Administración del Gobierno de la Ciudad destinado a atender los gastos fijados por el artículo primero de la presente Ley, de acuerdo con el resumen que se indica a continuación, y el detalle que figura en la Planilla número tres (3), anexa al presente artículo.

Recursos Corrientes

$ 3.256.113.610.-

Recursos del Capital

$ 3.000.000.-

Total

$ 3.259.113.610.-

Artículo 3º.- Fíjanse en la suma de pesos sesenta y cuatro millones novecientos quince mil ($ 64.915.000.-) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la Administración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la misma suma, según detalle que figura en las planillas números cuatro (4) y cinco (5), anexas al presente artículo.

Artículo 4º.- El Resultado Financiero estimado, como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º; 2º y 3º, permitirá atender junto con las Fuentes de Financiamiento, las Aplicaciones Financieras indicadas a continuación y que se detallan en las planillas números seis (6) y siete (7) anexas al presente artículo, modificadas por las planillas anexas obrantes a fs. 340 a 347.

Fuentes de Financiamiento

$ 194.857.980.-

- Disminución de la Inversión Financiera

$ 194.857.980.-

- Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos

 

 

 

Aplicaciones Financieras

$ 206.104.900.-

- Amortización de la deuda y Disminución de otros pasivos

$ 206.104.900.-

Artículo 5º.- Autorizase al Jefe de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88º de la Ley Nº 70, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, a realizar operaciones de crédito público de mediano y largo plazo por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la Planilla número ocho (8) anexa al presente artículo, siempre que no supere el límite máximo de capacidad de endeudamiento adicional establecido en el artículo 4º de la presente Ley.

El Jefe de Gobierno, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, realizará operaciones de crédito público e instruirá a su agente financiero, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y demás instituciones sobre la gestión y administración de activos financieros del Gobierno de la Ciudad, de acuerdo con la normativa vigente.

La Secretaría de Hacienda y Finanzas podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en los mercados y /o para mejorar el perfil de la deuda pública, sujeto a los límites del artículo 4º de la presente Ley.

Artículo 6º.- Autorizase al Jefe de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34º de la Ley Nº 70, a efectuar contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero 1999, de acuerdo con el detalle obrante en las planillas números nueve (9) y diez (10) anexas al presente artículo.

Artículo 7º.- El Jefe de Gobierno distribuirá los créditos de la presente Ley al máximo nivel de desagregación previsto en los clasificadores y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes, pudiendo delegar las facultades a que hace referencia el presente artículo, con comunicación a la Legislatura de la Ciudad.

Artículo 8º.- Facultase al Poder Ejecutivo a disponer las reestructuraciones que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente Ley, con las limitaciones dispuestas por el artículo 63º de la Ley Nº 70, pudiendo delegar estas atribuciones mediante el dictado de normas que regulen las modificaciones presupuestarias en el ámbito de su jurisdicción.

Autorizase, asimismo, al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones de créditos resultantes de cambios y adecuaciones institucionales con motivo de la instauración de las instituciones creadas por la Constitución.

El Poder Ejecutivo no podrá aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra dentro del total de cada jurisdicción y de cada organismo descentralizado, ni en ninguno de los niveles escalafonarios.

Exceptuase de esta limitación a los cargos correspondientes a los entes de control previstos en la Ley Nº 70 y a las autoridades superiores del Poder Ejecutivo.

Artículo 9º.- Déjase establecido que los créditos del Inciso 1 - Gastos en Personal - asignados por la presente Ley a las jurisdicciones y entidades de la Administración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes para cada una de las jurisdicciones y entidades. Tales créditos no podrán aplicarse al financiamiento de nuevas designaciones con excepción de las que correspondan a los nombramientos en función de las instituciones creadas por la Constitución de la Ciudad.

Artículo 10.- Fíjase en la suma de pesos doscientos millones ($200.000.000.-) el monto máximo de autorización a la Secretaría de Hacienda y Finanzas para hacer uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 107º y 108º de la Ley Nº 70.

Artículo 11.- No podrán contraerse compromisos ni autorizarse pagos que no cuenten con el respectivo crédito presupuestario, razón por la cual toda autorización o disposición de gastos sin créditos previstos en la presente Ley queda automáticamente sin vigencia ni aplicación hasta que se prevea el crédito presupuestario necesario para ello, sin efectos retroactivos de ningún tipo.

La nulidad podrá ser dispuesta de oficio por la Administración, aún cuando el acto o contrato hubiera tenido principio de ejecución. El Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires no será responsable de los daños y perjuicios que pudiera reclamar el administrado o cocontratante de la Administración con motivo de dicha nulidad.

Artículo 12.- En todo proyecto de Ley del Poder Ejecutivo o de Decreto que directa o indirectamente modifique la composición o el contenido del Presupuesto, tendrá intervención la Secretaría de Hacienda y Finanzas, sin perjuicio de la que les competa a los secretarios correspondientes.

Artículo 13.- Facultase al Poder Ejecutivo a dictar las Normas Anuales de Ejecución y Aplicación del Presupuesto General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con comunicación a la Legislatura.

Artículo 14.- La realización de los concursos destinados a cubrir todas las vacantes de los elencos estables dependientes de la Secretaría de Cultura del Gobierno de la Ciudad, en particular lo dispuesto en el artículo 4º del Acta Acuerdo suscrita con los trabajadores del Teatro Colón se imputarán a la partida de la Jurisdicción Nº 99 "Obligaciones a Cargo del Tesoro - Gastos a Clasificar".

Artículo 15.- Hasta tanto no se sancione la Ley que regule la utilización de la partida Jurisdicción Nº 21.16.1.1.3.3, ésta no podrá ser ejecutada.

Artículo 16.- El Poder Ejecutivo remitirá a la Legislatura, previa consulta con las asociaciones sindicales representativas, dentro de los primeros seis (6) meses del año 1999, el proyecto de ley de régimen de empleo público. (*)

 (*) Prorrogado por el Art. 1° Ley N° 209, BOCBA 752 del 10/08/1999

CAPITULO II

PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

Artículo 17.- Detállanse en las planillas resumen números 1; 2; 3; 4; 5; 6 y 7 anexas al presente artículo, los importes determinados en los artículos 1º; 2º y 3º de la presente Ley.

CAPITULO III

PRESUPUESTO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

Artículo 18.- Detállanse en las planillas resumen números 1; 2; 3; 4 y 5 anexas al presente artículo los importes determinados en los artículos 1º; 2º y 3º de la presente Ley.

Artículo 19.- Comuníquese, etc.

ENRIQUE OLIVERA

MIGUEL ORLANDO GRILLO

Las Planillas Anexas de la presente Ley se encuentran  publicadas en el BOCBA N° 616 del 22/01/1999.

 




 

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