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Inicio - Presupuesto y Finanzas - Presupuesto 2007
 
Presupuesto y Finanzas
Presupuesto 2007

LEY N° 2.180

Sanción: 30/11/2006

Promulgación: De Hecho del 21/12/2006

Publicación: BOCBA N° 2594 del 28/12/2006

                                             Buenos Aires, 30 de noviembre de 2006


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:

Presupuesto de la administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Artículo 1° - Fíjanse en la suma de pesos nueve mil trescientos sesenta millones setecientos setenta y seis mil ($ 9.360.776.000) los Gastos Corrientes y de Capital del Presupuesto de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el Ejercicio 2007, de acuerdo con la distribución que se detalla en las Planillas Anexas Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9. La distribución por finalidades es la siguiente:

Finalidad

Gastos Corrientes

Gastos de Capital

Total

Administración Gubernamental

996.889.091

130.907.429

1.127.796.520

Servicios de Seguridad

263.055.562

51.838.665

314.894.227

Servicios Sociales

5.343.953.040

798.108.744

6.142.061.784

Servicios Económicos

842.375.776

757.613.295

1.599.989.071

Deuda Pública

176.034.398

0

176.034.398

Total:

7.622.307.867

1.738.468.133

9.360.776.000


Ajústase el cuadro y las planillas detalladas precedentemente de conformidad a lo establecido en las Planillas Nros. 45a y 45b.

Artículo 2° - Estímase en la suma de pesos nueve mil trescientos sesenta millones setecientos setenta y seis mil ($ 9.360.776.000) el Cálculo de Recursos de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1° de la presente ley, de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en las Planillas Anexas Nros. 10 y 11.


Ingresos Corrientes

9.284.976.000

Recursos de Capital

75.800.000

Total :

9.360.776.000


Ajústese el cuadro y las planillas detalladas precedentemente a lo establecido en la planilla 46.

Artículo 3° - Fíjanse en la suma de pesos quinientos treinta y nueve millones doscientos sesenta y ocho mil ciento quince ($ 539.268.115) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quedando en consecuencia, establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la misma suma, según el detalle que figura en las Planillas Anexas Nros. 12 y 13.

Artículo 4° - Apruébanse las Fuentes de Financiamiento y Aplicaciones Financieras indicadas a continuación y cuyo detalle figura en las Planillas Anexas Nros. 14 y 15:


Fuentes Financieras

1.023.285.900

Disminución de la Inversión Financiera

853.445.900

Endeudamiento Público e incremento de Otros Pasivos

169.840.000

Aplicaciones Financieras

1.023.285.900

Incremento de la Inversión Financiera

410.000.000

Amortización de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos

613.285.900


Ajústese el cuadro del artículo 4° a lo establecido en la planilla 47.

Artículo 5° - Detállase el Esquema de Ahorro, Inversión y Financiamiento en la Planilla Anexa N° 16.

Artículo 6° - Detállase la dotación de cargos por jurisdicción en la Planilla Anexa N° 17.

TÍTULO I - PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

Artículo 7° - Detállanse los importes correspondientes al Presupuesto de la Administración Central en las Planillas Anexas Nros. 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29.
Ajústense las planillas detalladas precedentemente, de conformidad con lo establecido en las planillas 45a y 45b.

TÍTULO II - PRESUPUESTO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y ENTIDADES AUTÁRQUICAS

Artículo 8° - Detállanse los importes correspondientes al Presupuesto de los Organismos Descentralizados y Entidades Autárquicas en las Planillas Anexas Nros. 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39.
Ajústense las planillas detalladas precedentemente, de conformidad con lo establecido en la planilla 46.

TÍTULO III - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9° - Detállase la deuda pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al 30 de junio de 2006, en las Planillas Anexas Nros. 40 y 41.

Artículo 10 - Detállanse los flujos de caja de la deuda pública, divididos por instrumento financiero, conforme a las disposiciones de la Ley N° 1.009 en las Planillas Anexas Nros. 42 y 43.

Artículo 11 - Facúltase al Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través del Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 85 y 88 de la Ley N° 70, a realizar las operaciones de crédito público por los montos, destino del financiamiento y demás especificaciones que se indican en la Planilla Anexa N° 44.
Asimismo, podrá efectuar modificaciones en la mencionada planilla a los efectos de adecuarla a las condiciones imperantes en los mercados financieros o para mejorar el perfil de la deuda pública sin exceder el monto total de las fuentes financieras autorizado por el artículo 4° de la presente ley.

Artículo 12 - Fíjase en la suma de pesos cuatrocientos veintitrés millones ($ 423.000.000) el monto máximo autorizado al Ministerio de Hacienda para hacer uso de modo transitorio del crédito a que se refieren los artículos 107 y 108 de la Ley N° 70 o de los adelantos en cuenta corriente para cubrir diferencias estacionales de caja.

Artículo 13 - El Poder Ejecutivo distribuirá los créditos establecidos por la presente ley al máximo nivel de desagregación previsto en el clasificador presupuestario efectuando asimismo, la identificación de los Programas y las Actividades que los componen.

Artículo 14 - Autorízase al Poder Ejecutivo a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios y establecer su distribución, respecto de aquellos proyectos que impliquen inversiones cuya ejecución se encuentre prevista total o parcialmente en el ejercicio, en la medida que las mismas sean cubiertas con préstamos de Organismos Internacionales aprobados por ley.

Artículo 15 - El Poder Ejecutivo podrá introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central y de los Organismos Descentralizados y Entidades Autárquicas y efectuar su correspondiente distribución, en la medida que sean financiadas con incrementos en los recursos con afectación específica o propios.

Artículo 16 - Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar ampliaciones en el crédito destinado al pago de bienes de consumo y servicios no personales cuyo precio se encuentre ligado a la cotización de moneda extranjera y al pago del servicio de la deuda en moneda extranjera por amortización e intereses, en función de las diferencias que se produzcan en la cotización de la divisa a la fecha de pago.

Artículo 17 - Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar al presupuesto 2007 los saldos remanentes de ejercicios anteriores de los recursos con afectación específica que normativamente no deban ser reapropiados, efectuándose las correspondientes adecuaciones de los recursos y gastos.

Artículo 18 - Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer la incorporación al presupuesto del Ejercicio 2007, de los remanentes de Rentas Generales al cierre del Ejercicio 2006, por la parte que supere el valor de las disponibilidades financieras incorporadas en la presente ley como Fuentes de Financiamiento.

Artículo 19 - Dispónese el ingreso, como contribución del Banco Ciudad de Buenos Aires al Tesoro de la Ciudad, de la suma de dólares estadounidenses ochenta y ocho millones (U$S 88.000.000) en concepto de devolución del aporte de capital que le fuera efectuado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante el Decreto N° 130/97, y que corresponde a las utilidades netas que resulten al cierre del Ejercicio 2006, una vez deducidos los montos que obligatoriamente tienen destino asignado según lo prevé el art. 45 de la Carta Orgánica de dicha entidad financiera (Ley N° 1.779 - B.O.C.B.A. N° 2291), sin alterarse las relaciones técnicas exigidas por el Banco Central de la República Argentina.
A los fines del cálculo en pesos, el monto resultante queda sujeto a las disposiciones de la Ley N° 25.561 y los Decretos Nros. 214-PEN/02 y 471-PEN/02.

Artículo 20 - Facúltase al Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N° 70, a efectuar la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2007. Estas autorizaciones para comprometer ejercicios futuros caducarán al cierre del ejercicio fiscal en la medida que antes de esa fecha no se encuentre formalizada, mediante acto de autoridad competente respaldado con la documentación que corresponda, la contratación de las obras o la adquisición de los bienes y servicios pertinentes.

Artículo 21 - Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total de gastos aprobado por la presente ley, pudiendo delegar estas atribuciones mediante el dictado de normas que regulen las modificaciones presupuestarias en el ámbito de su jurisdicción.

Artículo 22 - Con el objeto de lograr mejores resultados en la inversión de los recursos y a fin de resguardar el funcionamiento y la calidad de los servicios públicos, los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial podrán modificar, en el curso del ejercicio, la distribución del gasto y distribución funcional del gasto establecida en los artículos 1° y 4° (gastos corrientes, gastos de capital y aplicaciones financieras) de la presente ley, en tanto que el monto total anual de dichas modificaciones no supere el cinco por ciento (5%) del valor del crédito de sanción de las distintas funciones.
No se computarán dentro de este límite las modificaciones presupuestarias que involucren créditos de Obligaciones a Cargo del Tesoro que sean destinados a otras jurisdicciones.

Artículo 23 - No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra dentro del total de cada jurisdicción y de cada Organismo Descentralizado, ni en ninguno de los niveles escalafonarios, no contemplados en los créditos asignados en la presente ley.

Artículo 24 - Los créditos incluidos en la presente ley constituyen autorizaciones máximas para gastar, sujetas a la efectiva percepción de los recursos previstos en el Cálculo de Recursos y Fuentes de Financiamiento, aprobados por los artículos 2° y 4°, respectivamente. Sólo podrán incorporarse autorizaciones de gasto adicionales, en caso que la norma que las cree observe las disposiciones del Capítulo II-Gasto Público, de la Ley de la Nación N° 25.917, del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, al que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhiriera, mediante la Ley N° 1.726 (B.O.C.B.A. N° 2236).

Artículo 25 - Las partidas destinadas a gastos en personal, en todos los conceptos que los componen, así como las economías que se generen por la reorganización de los mismos, podrán destinarse total o parcialmente, bajo criterios de productividad y eficiencia, a financiar la política laboral y de remuneraciones del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 26 - El Poder Ejecutivo podrá efectuar adecuaciones de las plantas de personal y realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a efectos de financiar la transferencia de personal entre entidades y jurisdicciones del Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como a disponer las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de la integral implementación de las respectivas carreras en todos los escalafones del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los acuerdos emergentes de las negociaciones colectivas celebradas en el marco de la política general de recursos humanos.
Cuando realice estas modificaciones, el Poder Ejecutivo podrá efectuar la transferencia de créditos presupuestarios correspondientes al Inciso 1 "Gastos en Personal", entre uno o varios programas, aunque impliquen cambios de finalidad y función, así como también, reasignar créditos de dicho inciso entre las reparticiones que integran la Administración Central, los Organismos Descentralizados y Entidades Autárquicas.

Artículo 27 - Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir créditos de la Partida 3.4 "Servicios profesionales, técnicos y operativos", incrementando los correspondientes al Inciso 1 "Gastos en personal", con destino exclusivo a la continuidad de la implementación de lo dispuesto por el Decreto N° 948/05 (B.O. N° 2238).

Artículo 28 - Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar los créditos de la Partida Parcial 5.1.4 "Ayudas sociales a personas" correspondientes al Programa 23 "Ley N° 471" en la Jurisdicción 99 "Obligaciones a Cargo del Tesoro", al solo efecto de atender el pago de la gratificación no remunerativa prevista en el Decreto N° 584/05 (B.O. N° 2187).
Tales incrementos deberán ser atendidos con las respectivas disminuciones que se verifiquen en los créditos de la Partida Principal 1.1 "Personal permanente", como consecuencia de las bajas que se vayan registrando en dicha planta por el otorgamiento efectivo de la jubilación ordinaria a los agentes que hubiesen ejercitado dicha opción.

Artículo 29 - Las redistribuciones crediticias resultantes de la aplicación de los artículos 26, 27 y 28 de la presente ley no están comprendidas en los alcances de la limitación porcentual establecida por el artículo 22 de la misma, quedando exceptuadas de lo establecido en el artículo 63 de la Ley N° 70 respecto de la distribución funcional y por objeto del gasto.

Artículo 30 - Las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo en los artículos 11, 14, 15, 16, 17, 18, 20 y 22 podrán ser delegadas al Ministro de Hacienda, con comunicación a la Legislatura.

Artículo 31 - Fíjase en la suma de un peso ($ 1) el valor de la Unidad Fija (U.F.) para el presente ejercicio, en los términos de la Ley N° 1.052 (B.O. N° 1751).

Artículo 32 - Fíjase en la suma de un peso ($ 1) el valor de las Unidades de Compras y de Multas establecidas en el artículo 143 de la Ley N° 2.095.

Artículo 33 - Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las Normas Anuales de Ejecución y Aplicación del Presupuesto de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con comunicación a la Legislatura.

Artículo 34 - El Poder Ejecutivo publicará trimestralmente en el Boletín Oficial del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el listado de las obras públicas iniciadas y de las terminadas durante el trimestre, como así también la enumeración, monto y destinatarios de los certificados finales de obra abonados en ese período.

Artículo 35 - Los órganos de gobierno, organismos de control y organismos descentralizados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben remitir trimestralmente a la Secretaría Legal y Técnica del Poder Ejecutivo, para su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad, un listado que detalle nombre y apellido, monto, tiempo de locación y funciones de las personas físicas contratadas para prestar servicios técnicos, profesionales u operativos.

Artículo 36 - Comuníquese, etc. de Estrada - Bello

Las planillas anexas se encuentran publicada en el  BOCBA Nº 2594 del 28/12/2006.




 

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