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Inicio - Planeamiento Urbano y Edificación - Código de Planeamiento Urbano - a) Ley 449 y Normas Modificatorias
 
Código de Planeamiento Urbano
a) Ley 449 y Normas Modificatorias


 

Buenos Aires, 05 de diciembre de 2013.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Incorpórese al Código de Planeamiento Urbano de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el parágrafo 5.5.1.4.2 Clubes de Barrio, en el punto 5.5.1.4 “Cultura, Culto y Esparcimiento“ del Capítulo 5.5.1 Usos, del Título 5.5 “Normas Especiales“, de la Sección 5 “Zonificación de distritos“, el siguiente texto:

5.5.1.4.2 Clubes de Barrio.
Fíjanse para los clubes indicados en el Artículo 2º y registrados en el régimen establecido en el Artículo 5º de la Ley 1807 y sus modificatorias, las siguientes normas urbanísticas:
1. De los Usos
1.1 Usos permitidos
Los terrenos serán destinados necesaria y exclusivamente a actividades deportivas, sociales, recreativas y culturales.
Se admitirán actividades comerciales complementarias de servicio a los socios del club, en una proporción no mayor de 20% de la superficie total construible tales como:
Servicios de la alimentación (bar, confitería, salón restaurante, quiosco para venta de bebidas envasadas no alcohólicas, emparedados, minutas, helados, etc.).
Venta de prendas y elementos para el deporte y recreación socio-cultural.
Alquiler de reposeras, sombrillas, sillas de lona, bicicletas, patines.
Alquiler de mallas, toallas, etc.
Servicios personales directos a los socios (peluquería, barbería, masajes, pedicuría, etc.)
1.2 Usos requeridos
a) Requerimientos de estacionamiento:
Se destinará para estacionamiento una superficie no menor que el 10% de la superficie total del terreno, incluyéndose en la misma las circulaciones internas del estacionamiento.
La superficie de estacionamiento podrá ser descubierta, semicubierta o cubierta; en este último caso si la misma se ubicara bajo el nivel del terreno, no será incluida en el cálculo del F.O.T.
2. Ocupación del suelo
2.1 Factor de ocupación del suelo (F.O.S.)
F.O.S. = hasta el 100% o de acuerdo a la Norma de Tejido de cada Distrito.
2.2 Factor de ocupación total (F.O.T.)
F.O.T. = LIBRE.
Se permite que las instalaciones deportivas descubiertas (canchas, natatorios, pistas, graderías, etc) ocupen el terreno hasta la línea divisoria de predios y/o centro libre de manzana.
3. Del proyecto de las obras
3.1 De los retiros de edificación
Las edificaciones no sobrepasarán la altura de 12m, excepto aquellas en las que las Normas de tejido del Distrito de implantación permita alturas mayores.
Podrán ubicarse sobre línea oficial y ejes medianeros y ejes divisorios de predios.
3.2 Cercos
Sólo se podrán ejecutar sobre las vías públicas cercos con basamentos opacos, de no más de 1m de alto, complementados con alambrados del tipo denominado "artístico" o con verjas con o sin pilares, hasta 1,80m de altura desde el nivel de vereda.
La iluminación nocturna se hará con artefactos y columnas de diseño adecuado, con todos los cables subterráneos. Los toldos, pérgolas, etc. Deberán responder a la unidad arquitectónica del conjunto de edificación.
3.3 Del diseño
Publicidad: serán permitidas las publicaciones que cumplan con la Ley de Publicidad Exterior (Ley 2936).
Se establece la obligación de conservar y mantener árboles existentes y de parquizar las áreas libres de instalaciones y edificios (excluídas las áreas deportivas), inclusive de la arborización de los estacionamientos a cielo abierto, a fin de mantener el carácter paisajístico del espacio verde urbano que integra.
3.4 Instalaciones deportivas y recreativas al descubierto
Las canchas de terreno absorbente deberán ser estéticamente demarcadas, niveladas y cercadas con barandas, manteniéndose las de césped con permanente cobertura vegetal, los arcos, postes, alambrados y elementos deportivos similares, deberán mantenerse adecuadamente pintados y en buen estado de conservación.
En el caso de canchas al aire libre, de superficie impermeable, deberán ser construídas de acuerdo a lo especificado en el Código de Edificación y en el de Habilitaciones.
Las parrillas y hornallas para asar deberán ser dispuestas de modo que los humos no ocasionen molestias a los predios vecinos, debiendo en todos los casos estar munidos de las campanas y conductos de tiraje adecuadamente construídos.
4. De las circulaciones
Los accesos y egresos de los vehículos a la parcela deberán efectuarse marcha adelante.
Los accesos vehiculares deberán ser diferenciados de los peatonales. Cada uno de ellos deberá ser individualizado.
5. Del parcelamiento
Los predios ocupados por los clubes no podrán ser subdivididos.
6. Excepciones
Quedan exceptuados de este normativa aquellos clubes que se encuentran enmarcados en el parágrafo 5.5.1.4.1. Club Deportivo con instalaciones al aire libre.

Artículo 2°.- Modificase la numeración correlativa de los parágrafos del Código de Planeamiento Urbano desde el ex parágrafo “5.5.1.4.2 Cancha de Tenis. Res. C.P.U.A- 46/1982, B.M. Nº 16885, Publ. 19/10/1982“ y sus posteriores, por “5.5.1.4.3. Cancha de Tenis“ y sus sucesivos del parágrafo.

Artículo 3°.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.876

Sanción: 05/12/2013

Promulgación: De Hecho del 10/01/2014

Publicación: BOCBA N° 4324 del 23/01/2014



 


 

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