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Justicia - Mediación prejudicial obligatoria

Mediante la Ley Nacional Nº 26.589, publicada en el Boletín Oficial del 6 de mayo de 2010, se establece el carácter obligatorio de la mediación previa a todo proceso judicial con el objeto de promover la comunicación directa entre las partes para intentar una solución extrajudicial de las controversias.

Entre los aspectos más destacados de la nueva norma se encuentran:

ARTICULO 4º — Controversias comprendidas dentro del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. Quedan comprendidas dentro del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria todo tipo de controversias, excepto las previstas en el artículo 5º de la presente ley.

ARTICULO 5º — Controversias excluidas del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria no será aplicable en los siguientes casos:

    1. Acciones penales;
    2. Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador;
    3. Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso que medie autorización expresa y no se trate de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 841 del Código Civil;
    4. Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación;
    5. Amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos;
    6. Medidas cautelares;
    7. Diligencias preliminares y prueba anticipada;
    8. Juicios sucesorios;
    9. Concursos preventivos y quiebras;
    10. Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la ley 13.512;
    11. Conflictos de competencia de la justicia del trabajo;
    12. Procesos voluntarios.

ARTICULO 11. — Requisitos para ser mediador. Los mediadores deberán reunir los siguientes requisitos:

    1. Título de abogado con tres (3) años de antigüedad en la matrícula;
    2. Acreditar la capacitación que exija la reglamentación;
    3. Aprobar un examen de idoneidad;
    4. Contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Mediación;
    5. Cumplir con las demás exigencias que se establezcan reglamentariamente.

ARTICULO 20. — Plazo para realizar la mediación. El plazo para realizar la mediación será de hasta sesenta (60) días corridos a partir de la última notificación al requerido o al tercero. En el caso previsto en el artículo 6º, el plazo será de treinta (30) días corridos. En ambos supuestos el término podrá prorrogarse por acuerdo de partes.

ARTICULO 31. — Mediación familiar. La mediación familiar comprende las controversias patrimoniales o extrapatrimoniales originadas en las relaciones de familia o que involucren intereses de sus miembros o se relacionen con la subsistencia del vínculo matrimonial, a excepción de las excluidas por el artículo 5º inciso b) de la presente ley.

Se encuentran comprendidas dentro del proceso de mediación familiar las controversias que versen sobre:

    1. Alimentos entre cónyuges o derivados del parentesco, salvo los provisorios que determina el artículo 375 del Código Civil;
    2. Tenencia de menores, salvo cuando su privación o modificación se funde en motivos graves que serán evaluados por el juez o éste disponga las medidas cautelares que estime pertinentes;
    3. Régimen de visitas de menores o incapaces, salvo que existan motivos graves y urgentes que impongan sin dilación la intervención judicial;
    4. Administración y enajenación de bienes sin divorcio en caso de controversia;
    5. Separación personal o separación de bienes sin divorcio, en el supuesto del artículo 1294 del Código Civil;
    6. Cuestiones patrimoniales derivadas del divorcio, separación de bienes y nulidad de matrimonio;
    7. Daños y perjuicios derivados de las relaciones de familia.

ARTICULO 40. — Registro Nacional de Mediación. El Registro Nacional de Mediación se compondrá de los siguientes capítulos:

    1. Registro de Mediadores, que incluye en dos apartados a mediadores y mediadores familiares;
    2. Registro de Centros de Mediación;
    3. Registro de Profesionales Asistentes;
    4. Registro de Entidades Formadoras.

El Registro de Mediadores tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el desempeño de los mediadores.

El Registro de Centros de Mediación tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el funcionamiento de los mismos. Los centros de mediación deberán estar dirigidos por mediadores registrados.

El Registro de Entidades Formadoras tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el funcionamiento de las entidades dedicadas a la formación y capacitación de los mediadores.

La reglamentación establecerá los requisitos para la autorización y habilitación de los mediadores, centros de mediación y entidades formadoras en mediación.

La organización y administración del Registro Nacional de Mediación será responsabilidad del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.

En la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional contemplará las normas a las que deberá ajustarse el funcionamiento del Registro Nacional de Mediación y cada uno de sus capítulos.

Texto completo de la Ley Nac. 26.589
Mediación y Arbitraje en la Defensoría del Pueblo de la Ciudad
Restricciones Legales y Términos de Uso
www.ciudadyderechos.org.ar