Fallo
Expte. n° 287/00 SAO "Gonzaga,
Ricardo G. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo"
Buenos Aires, 29 de marzo de 2000
Autos y visto: el expediente indicado en el epígrafe.
Resulta:
1. Llegan estos autos a decisión del Tribunal ante la declaración de incompetencia efectuada por el Sr. Juez Nacional en lo Civil N° 58. Sostiene el magistrado, en concordancia con los argumentos del Fiscal de primera instancia, que "la acción encuadra claramente en el art. 113, inc. 2° de la CCBA, pues se impugna una norma de carácter general y la impugnación se funda en razones de naturaleza constitucional" (fs. 11).
El Ministerio Público Fiscal, con cita de jurisprudencia de este Tribunal, postula la incompetencia del estrado para entender en la causa y afirma la de la justicia contravencional.
2. El Tribunal, al deliberar, fijó las siguientes cuestiones a tratar en orden sucesivo en la sentencia:
Primera cuestión: ¿es competente el Tribunal para conocer de manera originaria en este caso?
Segunda cuestión: ¿qué decisión debe dictarse?
Fundamentos:
Primera cuestión: ¿es competente el Tribunal para conocer de manera originaria en este caso?
A esta pregunta el Tribunal contesta negativamente, en forma unánime y por los siguientes fundamentos:
1. El abogado Ricardo G. Gonzaga dedujo acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se "se ordene en forma inmediata medida cautelar impidiendo la materialización del decreto 2.204/990" (fs. 7). Afirma que la norma citada, al prohibir en su art. 3° las actividades de músicos ambulantes, actores, mimos y otros similares en el área del microcentro de la Ciudad de Buenos Aires, "menoscaba el Legítimo Derecho al Libre Trabajo, a la Difusión de Nuestra Cultura, el sano juicio de valores y principios elementales de probidad, lealtad y buena fe, al acosar a los músicos ambulantes, actores, mimos y otros similares en forma permanente" (fs. 2 vta./3). Solicita, en consecuencia, se "analice y evalúe la situación planteada (...) suspendiendo y anulando el decreto de referencia por inconstitucional, dando de esta manera la posibilidad de los músicos ambulantes, actores, mimos y otros similares, sigan trabajando y difundiendo la cultura hasta tanto, hasta tanto se revea la posibilidad de poder modificar el decreto en cuestión" (fs. 3/3 vta.).
El caso planteado no habilita la intervención del Tribunal en instancia única, por razones vinculadas con las características de su competencia originaria y la vía elegida.
2. El Tribunal ya se ha expedido y ha fijado criterio en relación con las acciones de amparo que llegan a su conocimiento en razón de la incompetencia declarada por la justicia nacional en lo civil.
Sin embargo, los argumentos expuestos en el dictamen fiscal de fs.9/11, en los que el juez a cargo del Juzgado Civil nº 58 fundara su decisión, a fs. 12, aconsejan formular algunas consideraciones adicionales.
3. El ejercicio de la jurisdicción conferida al Poder Judicial de la Ciudad forma parte de un proceso gradual de institucionalización de la autonomía. Así lo concibió la Constitución nacional (Disposición Transitoria Decimoquinta). La misma regla contiene la Constitución local, como surge claramente de sus cláusulas transitorias. La instrumentación de este proceso no es simple. En la medida en que se pone en funciones a los poderes de la Ciudad, cesan los que —hasta esa fecha— fueron ejercidos por los órganos nacionales en todos aquellos ámbitos comprendidos en la autonomía.
En lo que atañe al Poder Judicial ése fue el procedimiento adoptado por la ley 24.588 —eventualmente censurable en otros aspectos, pero no en éste—. Similar temperamento siguió la Constitución local. En lugar de derogar en bloque la ley 19.987 a partir de una fecha determinada, optó por sancionar la ley tendiente a reemplazarla, pero admitió la subsistencia parcial y transitoria de aquellas normas, hasta la efectiva integración de los tribunales locales competentes.
La ley 19.987 —dictada por el Congreso de la Nación como legislatura local— asigna competencia para el control judicial del obrar administrativo a la justicia nacional en lo civil (art. 97). Está fuera de discusión que la Ley n° 7, sancionada por la Legislatura de la Ciudad, atribuyó esa competencia al fuero contencioso-administrativo y tributario. Pero en este punto, se trata de una ley postergada en su eficacia. Su vigencia efectiva y la consecuente derogación de las normas que sustituye están sujetas al cumplimiento de una condición: la integración del fuero respectivo. Hasta tanto ello no ocurra, transitoriamente mantiene su competencia la justicia nacional (TSJ in re "Leloir de Lanús, Amelia c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad", expte. n° 164/99, resolución del 20/12/99 y "Ramírez, Nicolás Lorenzo c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad y reintegro", expte.n° 166/99, resolución del 20/12/99, entre otros).
4. Por ello, esta causa, en atención a la materia en debate, correspondería aún a la justicia nacional en lo civil. Sin embargo, la vía escogida para lograr tutela judicial —el amparo—, según lo admitió este Tribunal, bajo circunstancias especiales puede tramitar ante la justicia local, cualquiera que fuere su materia y sin ampliar su propia competencia, determinada en la Constitución de la Ciudad (in re "Perrone, Héctor Alejandro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo", expte. nº 30/99, resolución del 22/4/99; "Mantovano, Noemí y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo e inconstitucionalidad", expte. nº 137/99, resolución del 10/11/99, entre otros precedentes).
5. De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal resulta incompetente para conocer en el caso.
Segunda cuestión: ¿qué decisión debe dictarse?
La jueza Ana M. Conde y los jueces José O. Casás, Julio B.J. Maier y Guillermo A. Muñoz dijeron:
1. De conformidad al criterio sentado por este Tribunal a partir del caso "Perrone, Héctor Alejandro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo" (expte. n° 30/99 SAO, resolución del 22/4/99), el accionante cuenta, dada la situación actual en lo que respecta a la integración de la justicia de la Ciudad, con la posibilidad de acudir reclamando la tutela judicial por vía del amparo ante la justicia nacional en lo civil o ante los magistrados de la justicia contravencional, único fuero ordinario parcialmente integrado del Poder Judicial de la Ciudad (conf. "Furci, Elsa Aurora c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo", expte. n° 45/99 SAO, resolución del 16/6/99).
2. Con la finalidad de evitar mayores dilaciones corresponde intimar a la accionante a que manifieste en el plazo de cinco (5) días a qué tribunal pretende le sea remitida esta demanda, haciéndole saber que, en caso de silencio, serán giradas al juez contravencional en turno.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. Tal como sostuve en el caso "Perrone, Héctor Alejandro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires" (expte. nº 30/99), "La existencia, en tanto, de órganos jurisdiccionales imparciales e independientes garantiza suficientemente, para la vía del amparo, la satisfacción de tutela jurídica efectiva, aun cuando no correspondan al fuero específico. De otro modo, la cuestión quedaría sometida a formalidades procesales, con lo que se afectaría la operatividad de una garantía constitucional (conf. art. 14, CCBA) y el mandato expreso, emanado tanto del constituyente federal como del constituyente local (conf. art. 6, CCBA y art. 129, CN). La interpretación señalada satisface, con armonía, el cambio de competencias, mantiene el principio de lealtad federal y preserva la autonomía de la Ciudad (art. 6 de la CCBA )."
"Así, pues, aparece como racional la solución que propone el Ministerio Público, ya que, por lo demás, la acción de amparo, pese a que admite su asimilación a un fuero específico… no pertenece, en verdad, a materia específica alguna: el que reclama amparo de la justicia sólo se dirige contra un acto que interfiere una de las libertades concedidas por la ley fundamental a las personas (locomotiva, de trabajar o ejercer industria lícita, etc.) para remover esos efectos o impedirlos; reclama el imperio de una regla de la parte dogmática de la Constitución, frente a un acto —normalmente de autoridad— que impide o limita sin derecho su vigencia. Por supuesto, resulta también racional que los jueces del Estado autor —por intermedio de sus funcionarios— del acto que representa la injerencia tachada por arbitraria, sean aquellos que diriman la cuestión."
2. Dado que este Tribunal no es competente para conocer originariamente en esta causa, y por las demás razones que se expusieran en el mencionado precedente, corresponde ordenar su remisión al fuero contravencional.
Como consecuencia de la votación que antecede, y oído el Sr. Fiscal General, por mayoría,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1°) Declarar la incompetencia del Tribunal Superior de Justicia para conocer de manera originaria en este proceso y rechazar la atribución de competencia efectuada por el Sr. Juez Nacional en lo Civil n° 58.
2°) Notificar al accionante e intimarlo a manifestar en el plazo de cinco (5) días a qué tribunal pretende le sea remitida esta demanda, haciéndole saber que, en caso de silencio, serán giradas al juez contravencional en turno.
3°) Notificar al Ministerio Público.
4°) Mandar se registre.
Fdo.: Dra. Conde - Dr. Muñoz - Dra. Ruíz - Dr. Casás - Dr. Maier.
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