Fallo
L. 411.718. “ROCCO FORNARI, CECILIA LUZ AURORA c./ LOS ARCOS DEL POLO S.A., s./ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Expte. 100.802/2002 – J. 32).
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de marzo de dos mil cinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI - POSSE SAGUIER - GALMARINI.
A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo: 1. El presente juicio se origina en la demanda por cumplimiento de contrato, a la que se acumuló la pretensión resarcitoria del daño moral por el incumplimiento, que dedujo Cecilia Luz Aurora Rocco Fornari contra Arcos del Polo S.A. (fs. 68/73). La relación jurídica que vincula a las partes surge del boleto de compraventa, anexo y memoria descriptiva suscriptos el 26 de abril de 2000, obrante a fs. 7/12 bis de estos autos. Sostuvo la actora que según dicho boleto, la escritura traslativa de dominio y entrega de posesión del inmueble -la unidad funcional (individualizada provisionalmente como “C” del segundo piso destinada a vivienda) y una cochera de la torre denominada Polo a la sazón en construcción, sita en calle Luis María Campos 201/211, esquina Clay, de esta Capital Federal- debió hacerse en su favor, en acto simultáneo, y según la estimación incluida en el boleto (cláusulas 10° y 11°) entre el 31 de marzo y el 30 de abril de 2002. El precio total se convino en u$s 162.000, de los cuales la compradora se obligó a abonar u$s 32.385 en las condiciones que establece la cláusula 5° del mismo boleto y, al momento de escriturarse la unidad y recibir la posesión, el saldo, esto es u$s 129.615. La actora imputa a Arcos del Polo S.A. no haber cumplido su obligación en las fechas estimadas que la empresa, pues las habría subordinado a la fijación de un nuevo saldo del precio por ella adeudado, lo que a su juicio era improcedente por cuanto para ese tiempo el decreto 214/02 había pesificado las deudas en dólares no vinculadas al sistema financiero mediante su conversión a la paridad u$s 1 = $ 1 con más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a partir del 4 de febrero de 2002. En suma, doña Cecilia Luz Aurora Rocco Fornari atribuye mora a Arcos del Polo S.A., derivada de su incumplimiento a ella imputable (arts. 509 y 510 del Cód. Civil) y en su mérito acumula a la demanda por cumplimiento el reclamo de un resarcimiento del daño moral sufrido, con fundamento en el art. 522 del mismo Código. 2. La sentencia en recurso hace lugar parcialmente a la demanda. Considera que no existió mora por parte de la demandada, no obstante lo cual condena a Arcos del Polo SA a escriturar el dominio y entregar la posesión de la unidad funcional y cochera dentro del plazo de treinta días, y establece que la actora deberá abonar en carácter de saldo de precio la cantidad de dólares o su equivalente en moneda nacional, según la cotización tipo vendedor vigente en el mercado libre de cambios a la fecha de ambos actos -escritura y posesión- que surja de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia a la suma de $ 129.615 entre el 30 de abril de 2002 y el día de la escrituración, con más los intereses calculados del modo que en la misma sentencia se dispone, en tanto no se supere en la liquidación definitiva, computando el pago efectuado de u$s 32.385, el límite del valor estimado por el perito a fs. 401. Rechaza la pretensión resarcitoria del daño moral y, dado el modo en que resuelve, impone las costas en el orden causado. 3. De lo decidido apela la actora quien vierte los agravios que lucen a fs. 451/480, contestados por la demandada a fs. 482/491. Ésta, a su turno, consintió lo decidido por la Señora Juez a quo al desistir expresamente, a fs. 440, del recurso de apelación interpuesto a fs. 437. 4. La actora pretende que la sentencia sea revocada parcialmente y se limite la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia sólo hasta el 30 de abril de 2002, fecha en que Arcos del Polo SA habría incurrido en mora, sobre el monto de $ 129.615 según la paridad: u$s 1 = $ 1 y se haga lugar a la indemnización del daño moral reclamado. Pide también se apliquen a la demandada las costas de ambas instancias. 5. El caso enfrenta al Tribunal, una vez más, a una controversia provocada por efecto de la emergencia económica suscitada a partir de enero del año 2002, como consecuencia de la pesificación de las deudas expresadas en dólares estadounidenses no vinculadas al sistema financiero según la paridad de u$s 1 = $ 1 dispuesta por la ley 25.561 y el decreto 214/02. No cabe dudar que la situación de crisis por la que atravesó el país desde fines de 2001 y los primeros meses de 2002 ameritó su calificación como la de una emergencia. No es competencia del tribunal juzgar en abstracto las medidas económicas adoptadas por los poderes a quienes la constitución le atribuyó las facultades para tomarlas (establecer el régimen monetario y cambiario -art. 75 inc. 11° de la Constitución Nacional-), ni sostener los fines por los que se recurrió al estado de emergencia. Lo cierto es que al Poder Judicial corresponde la función -pretoriana, sin duda- de morigerar el impacto que las leyes impugnadas generaron sobre los contratos celebrados entre los particulares, y donde se advierte -a partir de la recomposición y los remedios que las mismas normas atacadas previeron- que el propio texto de la ley brinda herramientas para ajustar la deuda. Por tanto, no cabe sino concluir que el resultado de la declaración de inconstitucionalidad de las mismas (aspecto que no interesan los agravios de la actora, obviamente) cuando no colisionan abiertamente con las garantías constitucionales que tutelan intereses correlativos de los particulares que se han visto afectados por igual ante circunstancias emergentes que les son ajenas, serían irrazonables pues podría conducir, aunque se tratase de un efecto no deseado, además de un desconcierto para los ciudadanos, a profundizar la propia crisis económica. En definitiva las normas impusieron la necesidad de que todos soportasen equitativamente las consecuencias de la emergencia, procurando, dentro de lo posible, que nadie se beneficiase con la crisis a expensas de otros. Como se ha dicho, imaginar que en una grave crisis es posible preservar inmutables las condiciones bajo las cuales se desenvuelve cada uno de los habitantes es no tener sentido de la realidad. Y de ese sentido no se puede carecer si realmente se procura administrar justicia (Ratti Eduardo A, La conversión a pesos de las obligaciones nominadas en dólares, LL diario del 8/11/2002). 6. En cuanto al modo de resolver en equidad la aplicación de las normas de emergencia, aplicación que ha de hacerse tratando de distribuir entre las partes el sacrificio que impone la emergencia, sin privilegiar a ultranza, y exclusivamente, el interés del acreedor o el del deudor mediante una lectura individualista de las garantías constitucionales que uno u otro invocan para sí, creo oportuno remitir al primer voto que emití recientemente en sentencia libre n° 394.740 del 7/7/2004, en los autos “Finkel, Hugo Oscaldo c./ Griffiths, Héctor C., s./ Preparación de vía ejecutiva”, que por otra parte recoge, en lo sustancial, los precedentes de esta Sala en cuanto al tema. 7. El art. 11 de la ley 25.561 sometió a las prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de su promulgación, originadas en contratos celebrados entre particulares con moneda de pago en dólares u otra moneda extranjera o en los que se hubiesen establecido cláusulas de ajuste en dólares u otra moneda extranjera, a la siguiente regulación: 1º) Las prestaciones serán canceladas en pesos a la relación de cambio un peso ($1) por dólar estadounidense, en concepto de pago a cuenta de la suma que, en definitiva, resulte de los procedimientos que se establecen seguidamente; 2º) Las partes negociarán la reestructuración de sus obligaciones recíprocas, procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio y compensar las diferencias que, eventualmente, existan entre los pagos dados a cuenta y los valores definitivamente acordados; 3º) De no mediar acuerdo entre las partes, ellas quedan facultadas para seguir los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias. En este caso, la parte deudora no podrá suspender los pagos a cuenta ni la acreedora negarse a recibirlos. El Poder Ejecutivo nacional quedó facultado para dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas en la doctrina del artículo 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido.” Más tarde, el Poder Ejecutivo a través del decreto 214 del 4/2/02, estableció que “a partir de la fecha del presente decreto quedan transformadas a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen –judiciales o extrajudiciales- expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la ley 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a pesos.” (art.1º). El decreto 320/2002 en su art. 11 aclaró que las disposiciones del decreto 214 son aplicables a todas las obligaciones en dólares estructuradas por la ley 25.561 a la relación de un peso igual a un dólar estadounidense y que el art. 8° de ese decreto es de aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones jurídicas existentes a la fecha de entrada en vigencia de la esa ley. Finalmente, la ley 25.829 sustituyó el art. 11 de la ley 25.561, pero mantuvo la paridad establecida en la ley 25.561, existiese o no mora del deudor y dispuso la aplicación del C.E.R. o del C.V.S., según el caso, a las obligaciones pesificadas. 8. Hasta aquí, el enfoque general del tema. Pero en el presente caso se da la particularidad de que la obligación dineraria afectada por la emergencia económica está referida al precio pactado en una compraventa. Es decir que, a diferencia de lo que ha sucedido en los mutuos, hipotecarios o no, la cuestión no gira alrededor de la pura consideración de la moneda en que fue pactada la obligación -cuya base causal es un contrato real unilateral, como se sabe (art. 1138, Cód. Civil), fuere gratuito u oneroso (art. 2243, Cód. Civil)- sino que exige atender al sinalagma que, de un modo u otro, debe ser preservado. Con esto quiero significar que no podría acudirse, sin más, a la pesificación dispuesta por las leyes de emergencia económica o a la aplicación pretoriana del esfuerzo compartido –como lo ha resuelto reiteradamente esta Sala y otras de la Cámara- sino que el mentado sinalagma o interrelación causal de las prestaciones a cargo de ambas partes –un precio debido por quien compró, a cambio de la cosa o bien que con ese precio se paga a quien vendió- exige una consideración funcional del contrato procurando compartir de modo equitativo, en los términos de la propia ley 25.561, los efectos de la modificación de la relación de cambio. No sería razonable imponer al vendedor la obligación de transferir el dominio del inmueble que, no obstante las vicisitudes de la emergencia, tiene determinado valor de mercado, a cambio de recibir, como contraprestación, un precio absolutamente depreciado por la pesificación. Si así se resolviese no habría equidad ni esfuerzo compartido alguno ya que, en la hipótesis imaginada, sería el vendedor, constreñido a entregar la cosa vendida, quien soportaría exclusivamente el perjuicio o detrimento patrimonial, en tanto el comprador se beneficiaría exclusivamente al pagar un precio envilecido por la cosa adquirida. Semejante temperamento implicaría confiscación, y un quebrantamiento de garantías constitucionales como son las de propiedad e igualdad (arts. 16 y 17 Const. Nacional). 9. Si éste es el enfoque que cuadra, entiendo que el agravio referido a la mora del vendedor, acerca del cual insiste machaconamente la actora en sus agravios, desenfoca el quid de la cuestión. Como, según el art. 510 del Cód. Civil, “en las obligaciones recíprocas el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o se allana a cumplir la obligación que le es respectiva”, lo fundamental es preguntarse si la actora, en el caso, cumplió o se allanó cumplir con el pago del precio debido a Los Arcos del Polo SA por la transferencia de las unidades adquiridas según el boleto de compraventa. Cumplir es evidente que no lo hizo y tampoco se allanó a hacerlo, porque, claro está, invocó en su favor las disposiciones de la pesificación de su obligación pactada en dólares estadounidenses como precio de esas unidades funcionales. Nadie puede poner en duda que ella tenía derecho a exigir la escrituración y entrega de la posesión, pero tampoco puede discutirse que la demandada, vendedora del inmueble, tenía el correlativo derecho a recibir el precio justo. Digo el precio justo y no el pactado porque la emergencia económica, en los albores de 2002 y en los meses subsiguientes alteraron la ecuación de cambio tenida en consideración al tiempo de celebrarse el contrato (una cosa determinada por un precio cierto, que es de la esencia de la compraventa –conf arts. 1323, 1333 y concds. del Cód. Civil-). ¿Qué significó ello? Ni más ni menos que, a consecuencia del abandono de la convertibilidad dispuesta por la ley 23.928, y que la paridad u$s 1 = $ 1 fue mantenida no obstante la depreciación del valor monetario en relación a la divisa norteamericana, el precio en dólares estadounidenses dejó de ser un precio cierto en consideración funcional a la causa del contrato. Esto generó las desinteligencias de las partes, y la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio de sus respectivos intereses económicos, precipitó el pleito. No entro a considerar, porque escapa a la materia debatida y aún así implicaría razonar en base sólo a conjeturas, si cada una de las partes especuló con obtener el mayor provecho para sí de la situación incierta que generó la emergencia económica. Objetivamente, y en aras a la conservación del negocio en miras a lograr que éste mantuviese su carácter de regulación dotada de sentido económico para ambos contratantes, sobrevino una incertidumbre que excluye la imputabilidad que es de la esencia de la mora (arg. art. 509, in fine del Cód. Civil). Así, pues, no puede imputarse incumplimiento imputable de Arcos del Polo SA y si, ahora, la demanda de escrituración y entrega de la posesión prospera es porque la compradora ha ofrecido pagar el precio por ella debido (art. 1201, Cód. Civil). Las alegaciones que se hacen en torno a la aplicación de la ley de prehorizontalidad -ley 19.724- y a la doctrina de los fallos plenarios dictados por esta Cámara no modifican lo expuesto, ya que la demandada ha ofrecido entregar la posesión y escrituración de las unidades y estas prestaciones se hallaban expeditas al tiempo de surgir las desinteligencias entre ambos contratantes, época en que el edificio, además, estaba ya afectado al régimen de propiedad horizontal 10. La segunda cuestión que corresponde abordar, en relación con los agravios de la actora, es atinente al modo en que la sentencia dispone recomponer el precio debido por ella. Como anticipé, la sentencia apelada dispone que aquélla deberá abonar en carácter de saldo de precio la cantidad de dólares o su equivalente en moneda nacional, según la cotización tipo vendedor vigente en el mercado libre de cambios a la fecha de ambos actos -escritura y posesión- que surja de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia a la suma de $ 129.615 entre el 30 de abril de 2002 y el día de la escrituración, con más los intereses calculados del modo que en la misma sentencia se dispone, en tanto no se supere en la liquidación definitiva, computando el pago efectuado de u$s 32.385, el límite del valor estimado por el perito ingeniero, Moisés Dolinko, a fs. 401. Discrepo con la recurrente que discurre acerca del precio o valor de mercado de las unidades funcionales a abril de 2002 que era la fecha prevista para escriturar, o al precio que surge de los antecedentes de dominio informados por el Registro de la Propiedad Inmueble correspondientes a unidades escrituradas con posterioridad (fs. 246/276), porque como ya he explicado, en ese tiempo las partes sufrieron, ambas, la incertidumbre derivada de las disposiciones legales que se dictaron como consecuencia de la emergencia económica. Lo cierto es que la tasación del Ingeniero Dolinko, estimada en dólares estadounidenses a mayo de 2004 -que es la fecha más cercana a la sentencia de la Señora Juez a quo-, y que no fuera observada por ninguna de las partes, constituye la pauta a la que ha de atenerse al Tribunal como referencia al valor real de la cosa, contra el pago del cual la actora recibirá el dominio de las unidades funcionales. Volver a insistir en esta instancia en el cuestionamiento relativo a las facultades ejercidas por la Señora Juez al disponer, como lo hizo (fs. 351), la realización de esa pericia, es inoficioso a esta altura del debate. Los argumentos de quien atacó la validez de la resolución fueron adecuadamente respondidos en el auto de fs. 360/361 que rechazó la nulidad articulada, que fue consentido y no sólo eso: fue la propia actora quien depositó la suma requerida por el perito como anticipo de gastos (fs. 367/368). Advierto que, descartada como ya he explicado la mora de los contratantes, la actora no ha de sufrir perjuicio alguno al hacer efectivo el precio del modo en que lo establece la sentenciante. Ello así, pues tiene a su alcance la opción de pagarlo en dólares estadounidenses o en pesos moneda nacional, adicionando el C.E.R. a la suma nominal en pesos, desde el 30 de abril de 2002 hasta la fecha de la escrituración más el interés compensatorio en tanto no se supere en la liquidación definitiva, computando el pago efectuado de u$s 32.385, el límite del valor estimado por el perito ingeniero de las unidades vendidas. Es decir, la señora Rocco Fornari no sufrirá perjuicio alguno por causa de la recomposición del contrato. De la liquidación que oportunamente se practique puede ser que pague un precio inferior a la tasación del bien, pero en ningún caso superior a ella. 11. Si se comparte mi criterio, va de suyo que corresponde confirmar el rechazo de la pretensión resarcitoria del daño moral demandado por la actora con sustento en la norma del art. 522 del Cód. Civil pues dicho reclamo sólo podría ser materia de análisis si se hubiera establecido un incumplimiento imputable de la demandada, esto es, su mora, lo que ha quedado descartado. 12. En punto a las costas la sentencia también debe ser también confirmada pues, como ha sucedido en los casos suscitados como consecuencia de situaciones creadas por la emergencia las partes pudieron creerse con derecho a reclamar del modo que lo hicieron (art. 68, segunda parte y 71 del CPCC). 13. En síntesis, y si mi voto fuere compartido por los colegas de la Sala, corresponde confirmar la sentencia en todas sus partes. En ese caso, las costas de esta instancia corresponde sean soportadas por la actora que resulta vencida (art. 68 del CPCC).- Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los DOCTORES POSSE SAGUIER y GALMARINI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. EDUARDO A. ZANNONI - FERNANDO POSSE SAGUIER - JOSE LUIS GALMARINI.-
//nos Aires, marzo de 2.005.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia en todas sus partes. Las costas de esta instancia serán soportadas por la actora que resulta vencida (art. 68 del CPCC).- Los honorarios profesionales serán regulados una vez definidos los de la instancia anterior. Notifíquese y devuélvase.-
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