Fallo
Buenos Aires, 12 de octubre de 2005
Vistos: los autos indicados en el epígrafe, Resulta:
1. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitó el 13 de junio de 2003 orden de allanamiento ante la Justicia Contravencional y de Faltas a fin de higienizar de manera urgente la finca ubicada en Felipe Vallese nº 3160 de esta Ciudad por estar seriamente afectada la salubridad pública de los vecinos de la zona (fs. 2/4).
2. A fs. 6 la titular a cargo de la fiscalía contravencional nº 3 dictaminó a favor de la competencia del fuero porque los hechos que motivan la solicitud de allanamiento "reúnen los extremos exigidos por el art. 73 del Código Contravencional".
3. A fs. 7 la Sra. Jueza Contravencional y de Faltas nº 4 se declaró competente por entender aplicable en el caso la doctrina arribada por este tribunal en la causa "Sonzogni, Jorge Alberto y otros c/ GCBA (Dirección General de Verificaciones y Habilitaciones s/ amparo (art. 14, CCBA) s/ cuestión de competencia).
4. Más de dos años después la jueza previniente declinó su competencia con sustento en la doctrina elaborada por este Tribunal en la causa "GCBA c/ Propietario u ocupante inmueble C. Arenal 4613 UF 1 y 3 s/ otras causas donde la Autoridad Administrativa es actora s/ conflicto de competencia" (Expte. n° 3416/04)
5. El Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario nº 11 rechazó la competencia atribuida por su par del fuero Contravencional y de Faltas por entender que la competencia de éste se encuentra firme y consentida al haberse superado las etapas procésales pertinentes (fs. 65).
6. El Sr. Fiscal General Adjunto, emite su dictamen a fs. 73/74 y propicia atribuir la competencia al magistrado en lo contencioso administrativo y tributario.
Fundamentos:
La jueza Ana María Conde dijo: 1. Si bien, en principio, asiste razón a la señora jueza en lo Contravencional y de Faltas acerca de que, en cuestiones como la que ha planteado en autos el Gobierno de la Ciudad, la competencia corresponde a la Justicia Contencioso Administrativo y Tributario (doctrina del fallo dictado en el expte. 3416/04 citado supra), lo cierto es que ella misma ha creado la excepción al criterio apuntado, desde que, en el momento procesal adecuado —esto es, al tiempo de recibir la petición de allanamiento de fs. 2/4— la señora jueza analizó la procedencia de su competencia y la declaró en forma expresa (resolución de fs. 7). En otras palabras, la decisión de conocer en la causa oportunamente adoptada —y más allá de su acierto o error— ya no podía ser examinada de oficio. Solo podía ser revisada por ella ante una excepción de incompetencia o un planteo de inhibitoria, hipótesis que no se han dado en el subexamine. Ello es así como derivación del principio del derecho romano del "forum praeventionis" o "perpetuatio iurisdictionis", en cuanto exigía resolver los litigios conforme a las circunstancias existentes al momento de la interposición de la demanda. La conclusión al respecto es pacífica en la doctrina, en función de salvaguardar los principios de economía procesal y seguridad jurídica, salvo argumentos insuperables que no se advierten en el caso (Cf. Lino Enrique Palacio – Adolfo García Velloso – CPCyCN, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente – T. 1, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1997. Págs. 285/288; Enrique M. Falcón – CPCyCN anotado, concordado y comentado, T 1, pág.174/175, Abeledo Perrot, Bs.As. 1994; Fenochietto, CPCyCN comentado y concordado con CPCyC PBA, T. 1, pág. 41, Ed. Astrea, Bs. As., 1999; etc.)
2. A ello se agrega que el Tribunal reiteradamente ha dicho que todo allanamiento correctamente peticionado implica urgencia y necesidad y que por ello debe ser resuelto sin dilaciones (TSJ in re "Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria c/ propietario local Av. General Paz 10634, 4º 406 s/ aut. Adm. actora- otros", expte. Nº 859/01, del treinta de abril de 2001 y "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Prop. Sánchez de Bustamante 1225 s/ allanamiento s/ cuestión de competencia", expte. nº 896/01, del quince de mayo de 2001). Tal consideración hace por demás evidente la conveniencia de mantener la competencia ya asumida por la jueza contravencional, toda vez que luego de más de dos años y medio de trámite, este Tribunal —en aras de procurar garantizar en el caso el principio de tutela judicial efectiva— debe evitar generar nuevas dilaciones innecesarias en los procedimientos y las consecuencias negativas que de ellas se puede derivar.
3. La solución que se propone es, por otra parte, la que fluye de las resoluciones dictadas por el Tribunal in re "Calabretta, Alejandro Antonio c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia", expte. n° 2468/03, resolución del 27/8/2003; "GCBA c/ Attadia, Alberto Nazareno s/ejecución de multas s/conflicto de competencia", expte. n° 3065/04, resolución del 30/4/2004; "Yalonetzky, Bernardo y otros c/ GCBA y otros s/ conflicto de competencia", expte n° 3365, resolución del 24/11/2004; entre otras).
4. Por lo expuesto voto por mantener la competencia del Juzgado Contravencional y de Faltas n° 4.
Los jueces Julio B. J. Maier, Luis Francisco Lozano, Alicia E. C. Ruiz y José O. Casás dijeron: Adherimos al voto de la jueza Ana Maria Conde.
Por ello, y oído el Sr. Fiscal General Adjunto,
el Tribunal Superior de Justicia
Resuelve:
1º. Declarar la competencia del Juzgado Contravencional y de Faltas nº 4 para entender en este caso.
2º. Mandar se registre, se notifique, se ponga en conocimiento al titular del Juzgado Contencioso administrativo y Tributario nº 11 y se remita la causa al Juzgado Contravencional y de Faltas nº 4.
Fdo.: Ana María Conde, Alicia E. C. Ruiz, Luis F. Lozano, Julio B. J. Maier y José Osvaldo Casás.
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