Fallo
Competencia N° 893. XL. “G.C.B.A. c/ Propietario del Inmueble Av. Scalabrini Ortiz 1350 s/ proceso de ejecución”. S u p r e m a C o r t e :
I
La cuestión de competencia que se plantea en las presentes actuaciones tiene su origen en la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Estado Nacional, a los efectos de obtener el cobro de la suma que le adeudaría en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Contribución Territorial, y de Pavimentos y Aceras y Ley 23.514 (fs. 4/5). A fs. 31, la Magistrada a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, previo dictamen fiscal, se declaró incompetente al entender que sin perjuicio de que la demandada aún no se hubiera presentado en autos en virtud de la jurisprudencia existente debe prevalecer la competencia federal establecida a su respecto en el art. 116 de la Constitución Nacional. A su turno, la titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 9 también se declaró incompetente. Para así decidir, consideró que, sobre la base del derecho de la Nación o una entidad nacional al fuero federal y el de las provincias a la jurisdicción originaria del Tribunal (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional), una solución que satisfaga esas prerrogativas conduce a declarar la competencia de la Corte Suprema, por cuanto es el único Tribunal que podría asegurar la imparcialidad y la armonía nacional y la conciliación de las prerrogativas constitucionales, sin perjuicio de las discusiones planteadas en relación al status que corresponde otorgar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires luego de la reforma constitucional de 1994 (fs. 39).
II
Ante todo, cabe recordar que la facultad de acudir ante los jueces en defensa de los derechos, no autoriza a prescindir de las vías que determinan los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la competencia que aquélla otorga a la Corte (Fallos: 310:279; 311:175; 323:1199 entre muchos otros). En virtud de ello, V.E. no puede asumir jurisdicción originaria y exclusiva sobre una causa si el asunto no concierne a embajadores, ministros y cónsules extranjeros o no es parte una provincia, según los arts. 1º de la ley 48, 2º de la ley 4055 y 24, inc. 1º, del decretoley 1285/58. A mi modo de ver, ninguno de estos supuestos se presenta en el sub lite, toda vez que la demanda ha sido interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no es una provincia argentina, según lo dispuesto por el art. 129 y la Cláusula Transitoria Séptima de la Constitución Nacional, por lo que resulta excluida de la competencia originaria de la Corte prevista en los arts. 116 y 117 de la Ley Fundamental, la que es insusceptible de ampliarse, restringirse o modificarse mediante normas legales (Fallos: 322:2856; 323:1199). No obsta a tal solución lo resuelto en la sentencia del 5 de agosto de 2003, in re G. 857; L. XXXVI, "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Chubut, Casa de la Provincia del s/ ejecución fiscal", puesto que, para disponer allí la jurisdicción originaria de la Corte Suprema, se tuvo especialmente en consideración que la demandada era una provincia, naturaleza que impedía aceptar la competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires sin que resultaran afectadas sus prerrogativas constitucionales (arts. 117, 121 y concordantes de la Constitución Nacional). Estimo, en consecuencia, que la presente causa no corresponde a la jurisdicción originaria de V.E.
III
Sin perjuicio de ello, con la finalidad de evitar una situación que va en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia y de impedir la perduración de situaciones que podrían llegar a configurar un caso de privación jurisdiccional para las partes (Fallos: 310:2842; 322:447), resulta necesario determinar qué juez debe intervenir en esta causa. En tales condiciones, entiendo que debe continuar su trámite ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, puesto que, por un lado, resulta aplicable lo dispuesto por los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2º de la ley 48, al ser demandado el Estado Nacional y, por el otro, cabe tener en cuenta que, a los efectos de resolver la pretensión de la actora, se deben aplicar normas y principios propios del derecho público (v. dictamen del 28 de abril de 2004, in re, Comp. 1736, L. XXXIX, "G.C.B.A. c/ Estado Nacional s/ Ejecución Fiscal").
IV
En virtud de lo expuesto, opino que corresponde remitir las presentes actuaciones a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, por intermedio del Juzgado Nº 9, que intervino en la contienda. Buenos Aires, 25 de agosto de 2004. Ricardo O. Bausset.
Es Copia
Buenos Aires, 23 de noviembre de 2004.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 9, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario n° 4 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI AUGUSTO CESAR BELLUSCIO CARLOS S. FAYT ANTONIO BOGGIANO JUAN CARLOS MAQUEDA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO. ES COPIA
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